Decisión nº 534-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 19 de Marzo de 2006

195° y 146°

Decisión Nº 534-06 Causa Nº 7C-3480-01

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por parte de la ciudadana Abogada Z.P., DEFENSORA PÚBLICA Nº XXXIII de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora, en la causa seguida en contra del imputado J.A.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para que le sea acordada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 13-03-2006, según Decisión N° 485-06, la Fiscalía 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se presentó al acto, al tener conocmiento que al imputado de actas le fue l.O.D.A. en fecha 08-06-1996, luego que el hoy extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le decretara AUTO DE DETENCIÓN al imputado J.A.R.G., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual ratificada (ORDEN DE APREHENSIÓN) por este Tribunal, en fecha 23-04-2004, donde en fecha 24-02-2006, este Tribunal recibe oficio Nº PR-DPP-DPRP-0265-06, de fecha 08-02-2006, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia indicando que el imputado de actas se encuentra en la Cárcel Nacional de Maracaibo cumpliendo pena por el delito de HOMICIDIO, de tal manera, que este Juzgado EJECUTÓ EL AUTO DE DETENCIÓN y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (AUTO DE DETENCIÓN), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 522 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de ley, remitir la presente causa a la Fiscalía 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que hasta la fecha de esta decisión, no han surgido nuevas circunstancias que motiven que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ni mucho menos han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal al EJECUTAR EL AUTO DE DETENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 522 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (AUTO DE DETENCIÓN EJECUTADO), en contra del imputado J.A.R.G., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 y el numeral 2º del artículo 522, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Defensa Pública Nº 33º de la Unidad de Defensoría Pública de este mismo Circuito Judicial Penal, de LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (AUTO DE DETENCIÓN EJECUTADO), en contra del imputado J.A.R.G., identificado en actas, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250, el numeral 2º del artículo 522 y el artículo 264, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO A.F.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 534-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO A.F.

CAUSA N° 7C-3480-01

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