Decisión nº WP01-R-2009-000087 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de Abril de 2009

198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.N., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado J.A.Z.P., venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 04/01/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.Z. y M.d.Z., titular de la cédula de identidad N° V-17.754.103, residenciado en S.R., esquina de Viento a Pinto, Residencia Don Julio 2, piso 5, apartamento 24, Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido J.A.Z.P., tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran la aprehensión de mi defendido y el Juzgado de la causa toma como valido el dicho del funcionario aprehensor, único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que puede dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otro lado, y en el supuesto negado que no nos encontramos en una circunstancia en la que pudo haber obrado el hecho de la víctima y ante la falta de una Experticia Médico Forense para acreditarse el carácter de las lesiones, como se explica la precalificación del Ministerio Público y la admisión de la misma por parte del Tribunal de Control, la experticia medico legal es el requisito necesario para determinar el carácter de las lesiones y determinar si el Ministerio Público se encuentra o no legitimado para ejercer la acción penal; el informe o parte medico del seguro consignado en actas, señala de manera general politraumatismos generalizados, lo que no permite conocer la gravedad o no de las lesiones. Así mismo como puede el Tribunal de Control dar por cierto el hecho de que mi representado conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sino fue presentada una experticia toxicológica que así lo determinara; por lo que el tribunal de Control no debió decretar la medida tan gravosa como la impuesta…ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este estado que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es elemento suficiente para considerar por satisfecho el ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…considera quien suscribe que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sólo cursa en autos en contra de mi defendido el acta policial de aprehensión, sin que exista ningún otro elemento capaz de ratificar el dicho de los funcionarios aprehensores, no existiendo en consecuencia la demostración del hecho punible imputado por la representación fiscal, ni los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor del hecho punible atribuido, ni a titulo de autor ni de partícipe en los hechos investigados, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.Z.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal (sic) 3° y 8° de la ley adjetiva penal, por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer

una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.A.Z.P., fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (1) A DOCE 12) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22 de Febrero de 2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 y 4 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 22/02/2009, en la que se deja constancia de:

…En el día de ayer 22 de febrero del 2009 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control el trébol, cuando visualice un Accidente de tipo CHOQUE CON VEHÍCULOS ESTACIONADOS Y PERSONA LESIONADA, procedí a tomar las Medidas de Seguridad para evitar otro posible Accidente la cual se encontraba en el lugar comisión de la policías (sic) del estado vargas (sic)…trasladando a la persona lesionada a la CLINICA SAN ANTONIO, luego procedí a la Elaboración del Gráfico Demostrativo y posición final como quedaron los Vehículos y los envié al Establecimiento: Inversiones Maiquetía a la orden del Ministerio Público, luego identifique a los conductores ileso (sic) que se encontraban en el lugar y los vehículos involucrados CONDUCTOR N° 01.- J.A.Z.P., portador de la Cedula de Identidad N° 17.754.103…quien para el momento del accidente conducía el vehículo Placas: ADS21W, Marca: CHREVROLET, Modelo MONZA, Año: 1987, Color: GRIS…CONDUCTOR N° 2.- R.J.S.L., portador de la Cédula de Identidad N° 11.786.189…el mismo resulto lesionado y para el momento del accidente se encontraba estacionado el vehículo Placas: ABC001 Marca SUZUKI, Modelo FRESWIN, Año 2003, Color BLANCO…también estaba el CONDUCTOR N° 3.-ciudadano: R.A.F.T., portador de la Cédula de Identidad N° 11.988.755…quien para el momento del accidente se encontraba estacionado porque estaba involucrado en un accidente con daños materiales el cual ya había sufrió (sic) daños en la parte delantera, el vehículo identificado con el N° 03 Marca: CHREVROLET, Modelo: AVEO, Placas: AA242BW, Año 2006, color PLATA…había sido movido hacia el hombrillo por medidas de seguridad. Luego me traslade a la Clínica San Antonio donde se encontraba el ciudadano J.S.

LINARES…donde me entreviste con el Médico de Guardia…quien me informo el diagnóstico siguiente: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y LATIGAZO CERVICAL…

(negrillas de estos decisores).

A los folios 5 y 6 de la incidencia, cursa informe del accidente de tránsito levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nº 3 Vargas, donde se deja constancia entre otras cosas: “…CONDUCTOR NO. 1…CONDUCIR BAJO EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS…CIRCULAR POR ENCIMA DE LOS LÍMITES DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS…SUFRIÓ DAÑOS EN EL ÁREA DELANTERA Y LATERAL IZQUIERDO…VEH. N: 2 SUFRIÓ DAÑO EN LA PARTE TRASERA…CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO Y PERSONA LESIONADA…” (negrillas de estos decisores).

Al folio 7 de la incidencia, cursa croquis del accidente levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal No. 3 Vargas, donde se deja constancia de las marcas de coleadas realizadas por el vehículo Nº 1.

A los folios 9 y 10 de la incidencia, cursa Registro de Recepción y Entrega de Vehículo Nros. 6261 y 6378, donde constan los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.

A los folios 11 al 16 de la incidencia, cursa Inspección ocular del Área del Accidente Velocidad Impacto, Expediente N° 054-09 de fecha 23-02-2009, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal No. 3 Vargas, en el que entre otras cosas se concluye:

…Que el conductor del vehículo Nº 01.-presentaba Aliento etílico para el momento del accidente, Circulaba a una Velocidad no Reglamentaria…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 22 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, cerca del punto de control de tránsito el Trevol, ocurrió un choque entre el vehículo conducido por el hoy imputado y dos vehículos estacionados tripulados por los ciudadanos R.S. y R.F., siendo que estos últimos se

encontraban en el hombrillo, en virtud que el vehículo tripulado por el último de los nombrados estuvo involucrado en un accidente con daños materiales, quedando establecido en las actas que conforman la presente incidencia que el hoy imputado al momento de ocurrir el accidente presentaba aliento etílico y conducía a exceso de velocidad, trayendo como consecuencia del impacto entre los vehículos, además del daño material, las lesiones sufridas por el ciudadano R.S., a quien le fue diagnosticado politraumatismo generalizado y latigazo cervical, por lo que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano J.A.Z.P. sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido por el Ministerio Público, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 23/02/2009, mediante la cual le impuso al ciudadano J.A.Z.P. Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-0000087

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