Decisión nº 2320 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE Nº: 2320.

PARTE DEMANDANTE: F.J.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión T.S.U. en Informática, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.324.190, y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R., abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.65.410. No señaló domicilio procesal.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), institución privada de educación superior, autorizada mediante decreto del Ejecutivo Nacional Nº.1.134, de fecha 10 de junio de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº.33.492, de fecha 16 de junio de 1986, en la persona de su Rector, ciudadano J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, Doctor en Educación, titular de la cédula de identidad Nº.V-2.244.022, y domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.L., abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.31.015. No señaló domicilio procesal.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano F.J.R.A., debidamente asistido por la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.65410, en fecha 30 de junio de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de mayo de 2003.

Cursa a los folios del 1 al 3, libelo de la demanda incoada por el ciudadano F.J.R.A., en la que expone: Que comenzó a prestar servicio a la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A.) extensión Apure, en fecha 07 de enero de 2000, según anexo marcado “A”, hasta el día 25 de mayo de 2001 cuando sin justa causa fue despedido de su cargo, habiendo laborado por un lapso de Un (1) año y cuatro (4) meses , con un sueldo mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00); que realizó todas las gestiones administrativas pertinentes para lograr que se le cancelaran sus prestaciones sociales que de pleno derecho le corresponden pero ha sido infructuoso, es por ello que demanda a la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A), para que le pague de inmediato; o en su defecto sea condenado a pagar y cancelar la cantidad de Siete Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.7.749.998,40). Anexó recaudos que rielan del folio 4 al 8.

En fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación a la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A), en la persona de su representante (folio 9). Citación que se logra realizar en fecha 22 de noviembre de 2002, según consta al folio 11.

Cursa a los folios del 12 al 15, escrito de contestación de la demanda, presentado por la Apoderada Judicial de la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A), abogada M.F.L., en la que alega en el Capítulo I como punto preliminar, la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo señala como Capítulo II, la Contestación al Fondo de la Demanda, en el cual alega lo siguiente: Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho, los argumentos del demandante por no ser ciertos; que la fecha de inicio de la relación laboral sea el 07 de enero del año 2000; que la fecha de terminación de la relación de trabajo sea el día 25 de mayo del 2001 siendo la cierta el 01 de junio del 2001; que su representada le adeude los conceptos que corresponden a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude vacaciones vencidas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas ya que disfrutó las vacaciones colectivas desde el 30 de julio al 27 de agosto de 1999 y 17 de diciembre de 1999 al 07 de enero de 2000; que se le adeude cesta ticket; que se le adeude preaviso; que se le adeude intereses moratorios; que se le adeude fideicomiso; que se le adeude la cantidad de (Bs.3.874.999,20) por concepto de los servicios prestados; y que su representada le adeude la cantidad de (Bs.7.749.998,40). Consignó recaudos que rielan del folio 16 al 18.

Cursa a los folios del 21 al 24, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada M.F.L., Apoderada Judicial de la parte demandada, por medio del cual promovió las siguientes: Capítulo I: Invoca el mérito favorable de los autos; Capítulo II: Como Punto Preliminar ratifica la Prescripción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; Capitulo III: Prueba de Informes; Capítulo IV: Documentales.

Cursa a los folios del 30 al 32, escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano F.R.A., debidamente asistido por la abogada A.R., parte actora, por medio del cual promovió las siguientes: Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos; 5.- Testimoniales de las ciudadanas O.J.C.T., A.S. y ARACELIOS MENDOZA FIGUEROA; 6.- Documental marcada con la letra “A”; 7.- Doctrina.

Por autos separados de fecha 12 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes. (folios 28 y 48)

En la oportunidad respectiva el ciudadano F.R., asistido de la abogada A.R., parte actora en el presente juicio, presenta escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles que cursan a los folios del 64 al 66.

En fecha 07 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Sin Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano F.J.R.A. en contra de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), por estar evidentemente Prescrita.

Cursa al folio 80, apelación ejercida por el ciudadano F.J.R.A., debidamente asistido por la abogada A.R., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2003.

En fecha 01 de Julio de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.784.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 14 de julio de 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del cual hizo uso la parte demandante según consta de los folios 84 y siguiente, con anexos.

Se abrió el lapso de Informes el 30 de julio de 2003, presentando los mismos sólo la parte demandante, según aparece de los folios 106 al 108. Se dijo “VISTOS” en fecha 11 de septiembre de 2003, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Como Punto Preliminar, la Apoderada Judicial de parte demandada, abogada M.F.L., en el escrito de contestación de la demanda, alega la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

…, opongo la prescripción de la acción de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el cual establece:

Artículo 61 LOT.- … “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Por lo antes señalado se evidencia la ruptura del vinculo laboral se produjo el 01 de Junio de 2001; habiendo transcurrido hasta la fecha del auto de Admisión, es decir, hasta el día 18 de Noviembre del 2002, más de un (1) año, por lo que muy respetuosamente le solicito al Tribunal así lo declare.

Ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(Subrayado del Tribunal).

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo II, Contestación al Fondo de la Demanda, del escrito de la contestación de la demanda que corre inserto a los folios del 12 al 15, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada M.F.L., expone:

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos del demandante por no ser ciertos.

Niego, rechazo y contradigo, que la fecha de inicio de la relación laboral sea el 07 de Enero del año 2000.

Niego, rechazo y contradigo, que la fecha de terminación de la relación de trabajo sea el 25 de Mayo del 2001 siendo la cierta el 01 de junio del 2001.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude los conceptos que corresponden a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude vacaciones vencidas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas ya que disfrutó las vacaciones colectivas desde el 30 de Julio al 27 de Agosto de 1999 y 17 de Diciembre de 1999 al 07 de Enero de 2000.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude por concepto de cesta ticket.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude por concepto de preaviso.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude por concepto de intereses moratorios.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude por concepto de Fideicomiso.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.874999,20) por concepto de los servicios prestados.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.7.749.998,40), por concepto de monto estimado de la presente acción.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto solicitado por la parte accionante por concepto de prestaciones sociales, así como los demás conceptos, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante en el libelo de la demanda promovió documentos que corren insertos del folio 4 al 8, para demostrar que efectivamente le corresponde el cobro de sus prestaciones sociales, y que efectivamente empezó a laborar desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de mayo de 2001; éstas pruebas dentro de la oportunidad procesal no fueron objetadas, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 eiusdem. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte accionante, promovió las siguientes: Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan las cuales enumera así: 1.- Documento inserto a los folios 4 y 5; 2.- Documento inserto al folio 6; 3.- Documento inserto al folio 7; 4.- Documento inserto al folio 8; 5.-Promueve los siguientes testigos: da J.C.T., A.S. y A.M.F.; Documento que demuestra la interrupción de la prescripción marcado “A”; 7.- Doctrina.

Al respecto, el Tribunal observa:

El mérito favorable de los autos, en opinión de este Tribunal no constituye medio de prueba que se corresponda con los enunciados del Código de Procedimiento Civil, ya que no establece teóricamente prueba específica y no ha lugar su promoción en virtud de que todas las actuaciones que pertenecen al expediente, por mandato de ley, deben ser consideradas en la oportunidad de decidir y resulta por tanto impertinente pronunciarse sobre ella.

Los Documentos promovidos por los numerales 1, 2, 3 y 4, y que rielan a los folios 4, 5, 6, 7 y 8, se hace la observación que estos fueron debidamente analizados y valorados anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas: O.J.C.T. y A.M.F.; se aprecian por cuanto las mismas concuerdan entre sí, y además éstas testigos merecen fe al juzgador por parecer haber dicho la verdad, evidenciar que no tienen interés en las resultas del juicio y estar contestes en manifestar que: Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.R.A.; que el mismo prestó sus servicios para la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A.), como personal Administrativo y Docente, que daba clases de computación, que lo conocieron en la Universidad desde hace un (1) y dos (2) años respectivamente, que realizó de manera oportuna gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales como personal docente; Todo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la promoción de la testimonial de la ciudadana A.S., nada tiene que apreciar este juzgador por cuanto la misma no llegó a rendir su declaración como aparece de los folios 50 y 56 del expediente.

En relación a la prueba promovida en el particular séptimo; relacionada con doctrina de los Derechos Laborales en la Constitución, aprecia este Tribunal que las doctrinas son respetadas y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

La parte demandada promovió en la oportunidad procesal las siguientes: Capítulo I: El mérito favorable de los autos; Capítulo II: Punto Preliminar: Ratifica la Prescripción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; Capítulo III: Prueba de Informes; y, Capítulo IV: Instrumentales que cursan a los folios 25, 26 y 27.

Al respecto, el Tribunal observa:

El mérito favorable de los autos, en opinión de este Tribunal no constituye medio de prueba que se corresponda con los enunciados del Código de Procedimiento Civil, ya que no establece teóricamente prueba específica y no ha lugar su promoción en virtud de que todas las actuaciones que pertenecen al expediente, por mandato de ley, deben ser consideradas en la oportunidad de decidir y resulta por tanto impertinente pronunciarse sobre ella.

En cuanto a la promovida por el Capítulo II, se hace la observación que esta prueba fue debidamente analizada y valorada anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, Agencia Central San F.d.A., ubicada en el Paseo Libertador Edificio Chang, se aprecia que; el Tribunal A-quo solicitó dicha información mediante oficio Nº.1442 de fecha 12 de diciembre de 2002, siendo contestada por medio de comunicación Nº.A-9018, fechada el 20 de enero de 2002, emanada del Banco Mercantil Caracas, en la cual está plasmado que el cheque signado con el Nº.63035167, por la suma de Bs.2.223.927,30, girado contra la cuenta corriente Nº.1132-01346-1, fue pagado en fecha 20 de junio de 2001, por el terminal 624, que corresponde a la oficina ubicada en San F.d.A.. Ahora bien, arroja esta prueba a todas luces, aunada a la prueba documental que riela a los folios 26 y 27, que efectivamente el ciudadano F.J.R.A. recibió inconforme como parte de pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintitrés Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.2.223927,30).

Del minucioso análisis de las actas procesales, es obvio que no ha sido materia controvertida la existencia de la Prestación de servicio, la existencia de la relación laboral y los extremos de ella: 07 de enero de 2000 y 01 de junio de 2001, reconocidos expresamente por ambos litigantes; y como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, a excepción del pago que se efectuó por la suma de (Bs.2.223.927,30) que quedó plenamente demostrado; es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano F.J.R.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A). Así se decide.

Ahora bien, para el cálculo de los conceptos a pagar que son los previstos en los artículos 108 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como para la determinación de la corrección monetaria acordadas por no tener este Tribunal a su alcance los medios ni los conocimientos matemáticos suficientes para hacerlo, es obligante con fundamento en los artículos 249 y 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo criterios jurisprudenciales, ordena experticia complementaria del fallo que determinará el quantum del monto a pagar a tales efectos se señalan las bases a considerar por el experto: PRIMERO: Se practicará por un solo experto de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que permite dicha modalidad. SEGUNDO: Se tendrá en cuenta que la relación laboral comenzó el 07 de enero de 2000 y terminó el 01 de junio de 2001. TERECRO: Que el salario del actor fue la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000, 00) mensuales. CUARTO: Que se calcularán las Prestaciones, Antigüedad e Intereses por Fideicomiso en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que del resultado de dicho calculo le será descontada la suma de Dos Millones Doscientos Veintitrés Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.2.223.927,30). QUINTO: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales se calcularán desde el 02 de junio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. SEXTO: La indexación Laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 30 de junio de 2003, interpuesta por el ciudadano F.J.R.A., asistido por la abogada A.R., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano F.J.R.A., identificado en los autos y asistido de abogada, en contra de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), representada por el Rector ciudadano J.G.G.A.. En consecuencia, se condena a dicha Universidad a cancelar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar en la parte motiva de este fallo, a los fines de determinar las prestaciones sociales y los respectivos intereses de mora e indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva; quedando autorizado el Tribunal de la causa, para la designación del Experto.

TERCERO

Revocada la sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró sin lugar la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte vencida, por no haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2320

JSB/JJAD/fr.

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