Decisión nº 010 de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoRecurso De Apelación

Republica Bolivariana De Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Años: 202° y 153°

I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: 00015-2012

DEMANDANTE-APELANTE: J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.221, domiciliado en la finca “La Laguna”, Parroquia Rió Negro del Municipio Guaraque, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: Á.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.251, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 25.383.

DEMANDADO: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DECISIÓN APELADA: Auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

II DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente con nomenclatura de dicho juzgado Nº 3122, contentivo de un recurso de Apelación interpuesto contra el auto fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual fue declarado inembargable la propiedad del ciudadano E.C.C., en relación a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia al asunto de fondo sobre Daños y Perjuicios, el cual se encuentra en fase de ejecución de Sentencia.

III BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En base a la revisión de las actas contentivas de dicho expediente, se puede especificar la siguiente reseña:

• En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2.011) el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto acordó, en relación a la diligencia del diecisiete (17) de junio del dos mil once (2.011) suscrita por la representación judicial del ciudadano J.A.M., trasladarse y constituirse en el sitio conocido como el Rincón de la Laguna, Parroquia Rió Negro Municipio Guaraque del Estado Mérida, en fecha viernes dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2.011) para la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el veintiuno de octubre de dos mil nueve (2009).

• En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2.011) el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto observó que el presente expediente esta en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el veintiuno de octubre de dos mil nueve (2009), y a su vez indicó que el inmueble señalado para el embargo tiene vocación agrícola y es consistente a un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como el Rincón de la Laguna, Parroquia Rió Negro Municipio Guaraque del Estado Mérida, y como consecuencia se le aplica el artículo 8 en su segunda parte de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

• En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto niega la apelación introducida mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) por el ciudadano J.A.M., alegando lo estipulado en el articulo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual dispone “ la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funden”.

• En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), la abogada Seglis J.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.656.768 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.003, Apoderada Judicial del Ciudadano E.C.C., titular de cédula de identidad Nº 7.653.458, introdujo diligencia, mediante la cual expreso que su defendido tiene aperturado un procedimiento de declaratoria de garantía con derecho de pertenencia sobre los lotes en posesión de dicho ciudadano, por la Oficina Regional de Tierras M.d.I.N.d.T., siendo agregada al expediente por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha.

• En fecha uno (1) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida agregó y dió cuenta de escrito introducido por el ciudadano J.A.M., asistido por el abogado A.A.C.M., sobre solicitud de continuidad de la ejecución de sentencia, señalando la negativa de la ejecución de la sentencia por tercera vez, alegando que la impugnación a la ejecución es por la parte demandada y no el Tribunal, y la desaplicación del artículo 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario sobre este asunto.

• En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto dicto el siguiente fallo:

“De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la causa se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de octubre de 2009. Ahora bien, verifica la juzgadora que el ciudadano J.A.M., mediante escrito presentado en fecha 1 de Febrero de 2012 (folios 577 al 583, tercera pieza), señalo para ser embargado en ejecución de sentencia unos inmuebles con vocación agrícola consistentes en varios lotes de terrenos, ubicados en el sitio denominado “El Paramito” o “La Laguna”, aldea Rió Negro, jurisdicción del Municipio Guaraque el Estado Mérida”.(SIC)

El Tribunal anteriormente nombrado, para decidir señala lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el dispositivo cuarto de las disposiciones finales de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y el artículo 8 segunda parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con las pruebas promovidas por la Abogada SEGLIS J.D.V. apoderada judicial del ciudadano E.C.C., llegando a la conclusión del siguiente fallo:

Del análisis del artículo in comento y de las pruebas aportadas por la Abogada antes mencionada se evidencia que el alcance o el espíritu de la Ley conlleva necesariamente a la convicción cierta de esta sentenciadora que ningún bien constituido de acuerdo con los términos de esta Ley pueden ser embargados bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento del Artículo 8 segunda parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena al demandante, ciudadano J.A.M., señalar nuevamente otro bien que sea propiedad del demandado de autos, ciudadano E.C.C., para ser embargado y así dar cumplimiento a la sentencia indicada. Se ordena la notificación del demandante, ciudadano J.A.M.. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil, expídase por secretaria para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión

.(SIC)

• En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado A.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.699.257, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.383, según acreditación en autos que reposan en el expediente de fondo; introdujo escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde señala que:

Queda demostrada la inaplicabilidad del artículo 8º de la Ley Especial a favor del ciudadano E.C. según lo narrado anteriormente y que resumo en los siguientes parámetros legales:

Primero- porque no puede ser beneficiario de la ley de Tierras Desarrollo Agrario ya que el art 86 establece mas bién que a sus efectos la ocupación ilegal de tierras con vocación de uso agrícola no genera ningún derecho;

Segundo- porque en su capítulo XVIII, en los Procedimientos Especiales, Disposición Transitoria Nº 12 establece que quedan excluidos de los beneficios de esta ley quines hayan optado por la vías de hecho, la violencia o actos ilícitos;

Tercero- porque ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de invasión, daños al ambiente, desvío del curso del agua (Art. 471 CP) y desacato al tribunal. Ese delito de dasacato al tribunal vine porque fue desalojado el 21-2-2007por el Tribunal Aquo en ejecución de sentencia del juicio que por Acción Reivindicatoria le gané al ciudadano en mención, exp. 2.841 y todavía esta usurpando parte de la finca de mi propiedad en flagrante desacato a lo sentenciado, aduciendo que mis documentos no valen;

Cuarto- porque ha operado la prescripción de la acción solicitada por el demandado el 02-07-2010 ante el INTI según lo pauta el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

Quinto- porque el artículo 115 de la Carta Magna me garantiza el derecho de propiedad al establecer que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes;

Sexto- Porque el art 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece mas bién que a sus efectos la ocupación ilegal de tierras con vocación de uso agrícola no genera ningún derecho;

Septimo- Porque el demandado juró falsamente ante el INTI el día 02 de julio del 2010, al decir que sólo posee una parcela cuando en realidad es dueño de seis fincas, según se evidencia en los folios 494, 67 al 72 y 564 al 572 del expediente. Por este sólo hecho ya esta descartada la aprobación de una medida administrativa que lo ampare; por lo que mal puede el Tribunal aquo y rogarse esa responsabilidad al defender al demandado con la aplicación del artículo 8 de la Ley de tierra.

Octavo- Porque para que el INTI emitiera la providencia administrativa solicitada por el ciudadano E.C. el día 02-07-2010 (mucho después de la sentencia en su contra), este debía firmar una declaración jurada de no poseer otra parcela, según el artículo 59.4 de la Ley de Tierras, folio 494; y se observa en el expediente que yo consigné las pruebas que demuestran que este ciudadano tiene seis fincas.

Noveno- Y porque el tribunal aquo no valoró las pruebas que yo presenté.

Decimo- Muy claro ha quedado establecido a lo largo de la historia del Derecho que lo que no consta en autos no puede ser valorado por su inexistencia; por lo que mal puede el aquo aplicar el art. 8 LTDA. No puede considerarlo idóneo para lograr los fines que se buscan porque el ciudadano E.C. ha mentido y como reza el art. 12 del CPC, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y de una mentira jamás saldrá una verdad.

Decimo primero- Porque esta confesando el ciudadano E.C. que si esta dentro de mi finca, usurpando mi propiedad, sembrando papas en lo que era bosque que el destruyó ante la inacción del tribunal aquo. A confesión de parte…

Apelo de la decisión del aquo y acudo ante el Tribunal Superior Agrario según lo pautado en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitándole puntualizar tan inexcusable desamparo del que soy objeto para que se me restituyan mis derechos constitucionales dándole continuidad a la ejecución de la sentencia y a la protección ambiental, al retiro de las mangueras con las que el demandado me quita el agua dejando secar la quebrada, por ende mi finca y así me cercena el derecho al trabajo con las nefastas consecuencias. Solicito la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia según lo establecido en la Ley, concretamente en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, 175 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que esa ejecución se traduzca en el embargo de los bienes propiedad del demandado consistentes en las seis fincas señaladas en los folios del 67 al 72 y del 564 al 572 del expediente. Mucho mas cuando sobre mi finca, aparte de mi titulo de propiedad que data de 1987, poseo el instrumento agrario que me otorgó el INTI consistente en Registro Agrario y Carta de Garantía de Derecho de Permanencia que me protege

.(SIC)

• En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto admite la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las copias fotostáticas certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

• En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al presente expediente de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 288 y 295 del Código de Procedimiento Civil, signándole la numeración 00015 – 2012.

• En fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano J.A., en su carácter de autos, asistido por el abogado N.R., presentó diligencia mediante la cual promueve pruebas constante de dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos.

• En fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), la abogada SEGLIS J.D.V., en su carácter de autos, mediante diligencia constante de un (1) folio útil promovió pruebas, con sus respectivos anexos.

• Riela al folio 183 auto dictado por este Tribunal Superior en fecha trece (13) de julio de 2012, pronunciándose sobre las pruebas presentadas por las partes y ordenando agregarlas a las actas del expediente.

• En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado dictó auto, fijando audiencia oral, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de promoción de pruebas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la cual se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes.

• En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia oral y pública, acordada en fecha 16 de julio del año en curso.

• En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado superior dictó el dispositivo de la sentencia, en audiencia oral y pública.

IV DE LA COMPETENCIA

Especificada la reseña de las actas contentivas del expediente, pasa este Juzgado a exponer su competencia mediante lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151 que establece lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”, como son los Juzgados de Primera Instancia Agraria y los Juzgados Superiores Agrarios. Y también en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. Y en consonancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer del Recurso de Apelación, y así se establece.

V MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado, es necesario apuntar que el asunto en cuestión es un recurso de apelación interpuesto contra un auto dictado en fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2.012) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ahora bien, a pesar de ser ejercido dicho recurso contra un auto donde se emite una sentencia interlocutoria, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estima que el mismo no es un simple auto de mero tramite por cuanto del análisis del pronunciamiento se presume que podría producirse un doble gravamen, es decir, por un lado que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2.009) y por otro lado la posibilidad que pueda verse afectado el principio social del Derecho Agrario, como es la inembargabilidad de una unidad de producción y por ende en el presente caso no cabe duda que es aplicable el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es claro al señalar en su segundo párrafo lo siguiente: . …. (…) “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.

Se entiende que aunque siendo una sentencia interlocutoria sobre un auto y la ley dispone que la misma no tiene apelación, quien aquí decide, considera que el mismo es de suma importancia ya que se dirime la ejecución de una sentencia definitivamente firme, y la posible causa de gravamen a una unidad de producción. Por lo tanto este Juzgado establece la admisión de esta apelación, y así establece.

Ahora bien, en el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativo a la ejecución de sentencia de dicho tribunal, de fecha veinte y uno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), sobre daños y perjuicios, donde se indica textualmente lo siguiente:

“… De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la causa se encuentra en la etapa de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de octubre de 2009.

Ahora bien, verificada la juzgadora que el ciudadano J.A.M., mediante escrito en fecha 01 de febrero de 2012 (folios 577 al 583, tercera pieza), señaló para ser embargado en ejecución de sentencia unos inmuebles con vocación agrícola consistentes en varios lotes de terreno, ubicados en el sitio denominado “El Paramito” o “La Laguna”, aldea Río Negro, jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Mérida.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

El estado promoverá la agricultura sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y establece los alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de la actividades agrícolas, pecuaria, pesquera…La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesario para alcanzar niéveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamiento y las comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la costa definidos en la ley.

El articulo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentara la actividad agrícola y uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios, capacitación y asistencia técnica

.

En el dispositivo cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se expresa:

La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva y adjetiva que verse sobre la materia

Seguidamente, quien suscribe observa que el artículo 8 segunda parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas

.

A los folios 484 al 576, tercera pieza, obran agregadas copias fotostáticas simples de actuaciones, documentos que fueron consignados en fecha 17 de enero de 2012, por la abogada SEGLIS J.D.V., en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos ciudadano E.C.C.. A tales pruebas, el Tribunal valor de conformidad con los artículos 135 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Del análisis del artículo in comento y de las pruebas aportadas por la abogada antes mencionada, se evidencia que el alcance o espíritu de la Ley conlleva necesariamente a la convicción cierta de esa sentenciadora a que ningún bien constituido de acuerdo con los términos de esta Ley pueden ser embargados bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento al artículo 8 segunda a parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena al demandante ciudadano J.A.M. a señalar nuevamente otro bien que sea propiedad del demandado de autos, ciudadano E.C.C. para ser embargado y así dar cumplimiento a la sentencia indicada.

Se ordena la notificación del demandante ciudadano J.A.M.. De conformidad con lo establecido en el artículo248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria para su archivo, copia fotostática cerificada de la presente decisión.

Esta Superioridad luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que efectivamente hay una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de octubre de dos mil nueve (2.009); de igual manera observa inserto al folio veinticuatro (24) un auto dictado por dicho Juzgado donde establece: “… (…) En consecuencia, trasladarse y constituirse nuevamente este Juzgado en el sitio conocido como “Rincón de la Laguna”, Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día viernes 18 de noviembre de 2011, para la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de octubre de 2009…(…)…”. (Negrita y Subrayado nuestro).

De igual manera inserto al folio veintiséis (26), se observa un auto dictado por el A quo, donde manifiesta:

OMISIS“… (…) se observa que la causa se encuentra en la etapa de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de octubre de 2009. ahora bien, observa la juzgadora que el ciudadano J.A.M., señaló para ser embargado en ejecución de sentencia un inmueble con vocación agrícola consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “Rincón de la Laguna”, Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida. Seguidamente, quien suscribe observa que el artículo 8 segunda parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece “La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agricolas”. OMISIS(…) …este Tribunal en acatamiento al referido artículo ya mencionado, ordena al ciudadano J.A.M., señalar otro bien propiedad del demandado de autos, ciudadano E.C.C., para ser embargado y así dar cumplimiento a la sentencia indicada...”.

De seguidas quien aquí decide, aprecia lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su Capitulo XII, en cuanto a la Ejecución de Sentencia, es deber de los jueces agrarios ejecutar sus sentencias, y argumentando lo expuesto se aprecia los artículos 230 y 231.

Artículo 230: Los Juzgados de primera instancia agraria ejecutaran las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.

Artículo 231: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenara el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de seis, para que se efectúe el cumplimiento voluntario.

Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa.

Concatenado lo expuesto nuestra Carta Magna, en su artículo 26 establece:

… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

.

Ahora bien, siguiendo en este orden de ideas es importante hacer regencia a la Resolución N° 2006-00013, de fecha veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), dictada por nuestro m.T., la cual establece:

… De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en la Ley.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que la referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público.

RESUELVE

Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios.

Artículo 2: Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido…

Sin duda alguna la ejecución de la sentencia es la ultima fase del proceso y los operadores de justicia debemos ser garantes en el cumpliendo del mismo ya que al no haber ejecución se estaría violentando la tutela judicial efectiva y las garantías constituciones inherentes a la persona, tal como lo indica nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera no es menos cierto lo estipulado en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en el cual reza lo siguiente:

Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios…

Así mismo esta instancia aprecia la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Zulia. Caso BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA). Sobre la inembargabilidad de los fundos que se encuentran en producción:

En otro orden de cosas, le resulta como un aporte significativo explicar a éste sentenciador para el caso en particular, la incipiente pero importante noción de Fundo Estructurado que la doctrina italiana denomina Unidad Productiva y que se encuentra prevista específicamente en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa ésta que tiene una invaluable connotación desde distintos puntos de vistas, ya que el Estado Venezolano, mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria se encuentra obligado a ejecutar una serie de actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios fundamentalmente y en consecuencia cumplir con los mas altos f.d.E., como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además satisfacer por ende los interés colectivos ante los intereses particulares.

Como ya hemos venido señalando las Instituciones en el Derecho Agrario son en definitiva distintas a las Instituciones y nociones del Derecho Civil por lo cual al referirnos coloquialmente a las “Unidades de Producción” según la doctrina italiana o “Fundo Estructurado” de acuerdo a la doctrina patria éste Juez en su labor de construcción del derecho con ayuda de la hermenéutica jurídica agraria que finalmente se observa como un logro mediante los fallos reiterados y uniformes, (lo que no es mas que la Jurisprudencia, como fuente de producción del derecho) debe hacer remembranza acerca de la discusión que surge sobre el tema de las mencionadas “Unidades Productivas” o “Fundo Estructurados” cuando se logra superar el concepto civilista de la propiedad, como bien inmueble por excelencia, dándole paso a un sentido “productivo” de la tierra considerada por Giangastone Bolla como “madre feraz y eterna”.

En tal sentido que, imprime el autor A.M., catedrático del Derecho Agrario Italiano que el tema de la “Unidad productiva” presenta un doble aspecto, uno relacionado con el problema del latifundio (sistema contrario y repudiado en la legislación agraria venezolana) y por otro la excesiva fragmentación de la tierra y que por tanto la elección de los medios oportunos para resolver dichos problemas está básicamente reservada a la política legislativa, en pocas palabras a la tarea del legislador. Ahora bien, dicha afirmación aún cuando se encuentra referida al caso italiano, es decir, que dicha cuestión se plantea en el foro agrario italiano no es ajeno a la realidad del Derecho Agrario Venezolano, que a pesar de que se entiende como un derecho joven y dinámico no es menos cierto que éste detenta sus bases como se apuntó primariamente en el Derecho Agrario Italiano, tema también altamente discutido por los autores civilistas venezolanos y en algún sector minoritario de agraristas que tienen una conceptualización agraria-civilista, los cuales muy respetuosamente indica éste Juez no han logrado comprender totalmente que la finalidad en todo momento dentro del Derecho Agrario es que se lleve de forma optima la producción de las tierras con vocación agrario en función de que la población tenga acceso al derecho de alimentación principalmente y ser conscientes de ésta doctrina publicista agraria “que los intereses individuales no van a prevalecer jamás sobre los de toda una población y los de sus futuras generaciones que requerirán igualmente del derecho a obtener alimentos para su subsistencia”.

Pero es que en realidad esa noción que nació bajo el Derecho Italiano como una “extensión de terreno necesaria y suficiente para el trabajo de una familia agrícola o para el ejercicio de una conveniente actividad de cultivo siguiendo la buena técnica agraria” ha ido variando alrededor de los años y las diversas legislaciones, quienes han acogido por ejemplo como la nuestra sus mas esenciales definiciones o instituciones con características propias de la A.L..

Estableciéndose que, una correcta orientación de la Agricultura tanto en nuestro país como en el mundo entero debe prever la creación y asegurar el mantenimiento de estructuras productivas eficientes, lo cual se convierte en el punto que quiere exaltar éste Juzgador, ya que el legislador patrio ha realizado un trabajo realmente importante al formar un instrumento jurídico normativo de avanzada tanto en materia agraria como ambiental, ésto es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha permitido fortalecer en la practica las Instituciones propias del Derecho Agrario como lo es la presencia de la noción de Fundo Estructurado y otorgándole el valor que dentro de una sociedad y mundo jurídico detenta.

Así pues, tenemos que ésta Unidad Productiva o Fundo Estructurado involucra primariamente la tierra con vocación de uso agrario, es decir aquella tierra apta para el desarrollo agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo a los frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse de actividades netamente agrícolas y animal o únicamente animal, pero en todo caso se trata del resultado de la explotación de las misma) pero asimismo comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación, enriquecimiento y mejora y por supuesto incluye al trabajador de la misma, que no es mas que el campesino bien sea de forma individual u organizada, bajo la figura de cooperativa, misión, empresa agraria u otra forma de organización social siempre destinada a producir la tierra, pero que haya escogido como labor principal el trabajo en el campo

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Por ello, La legislación Agraria venezolana -inspirada en la “UNIDAD PRODUCTIVA” de la Doctrina ius Agrarista ito, fundamentalmente- contemplada en la figura del “FUNDO ESTRUCTURADO”, la cual se encuentra en pleno desarrollo, con el objeto de garantizar el logro de f.d.E., como lo son la satisfacción de los intereses colectivos sobre los individuales y la Justicia Social, en este caso en el campo venezolano.

Se trata, entonces, de una forma de limitación al concepto civilista de propiedad, en aras de los fines ya expresados.- Ahora bien, “EL FUNDO ESTRUCTURADO”, generado en el Artículo 8 de la Ley de Tierras, implica que en una determinada extensión de tierra con vocación agrícola y/o pecuaria, al organizarse técnicamente su explotación, los bienes inmuebles y muebles que la conforman (incluyendo semovientes) se encuentra integrados en un todo, pues, en su conjunto -terreno y demás bienes-, se destinan a la producción agrícola o pecuaria, según fuese el caso, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país.- Ese todo, así constituido por mandato de la Ley, es un “FUNDO ESTRUCTURADO”, el cual goza de beneficios, tales como su individualidad e inembargabilidad, estableciendo así el principio de inembargabilidad en el Derecho Agrario sobre dichos fundos.- Precisamente, para que su contribución a la equidad alimentara del país sea realmente efectiva.- De este manera, el interés último de la colectividad se encuentra protegido, en aplicación del Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el Artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Teniendo como consecuencia la inembargabilidad de los fundos indicados en libelo de la demanda por parte del Ciudadano J.A.M., y así se establece.

Este Juzgado Superior confirma que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme sobre daños y perjuicios, de fecha veinte y uno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), a favor del Ciudadano J.A.M. antes identificado, según lo constatado en el folio noventa y cuatro (94) inserto en actas. En fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto dictó la inembargabilidad de diferentes fundos descritos en el libelo de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), presentado por el Ciudadano J.A.M., y a su vez le solicita otro bien propiedad del ciudadano E.C.C. para ejecutar la menciona sentencia definitivamente firme; es decir que transcurrieron aproximadamente dos (2) años y siete (7) meses, para tomar una decisión que diera el impulso a la ejecución de una sentencia, por ello, esta superioridad debe indicar las bases que conforman la ejecución de una sentencia, para darle inicio y continuidad de la misma.

La ejecución de sentencia, es la última fase del procedimiento de un asunto, en donde el mandato específico que posee la sentencia se hace operativo, por ser un medio practico para cumplir dicho fallo, constituyendo en el final de cualquier relación jurídica procesal que exista entre las partes. Esta operatividad de la ejecución de sentencia tiene ciertas características señaladas por la jurisprudencia, en especial la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Caso R.T.L. y otro en Amparo, Nº 0212, que reza:

El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil)

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Expuestas estas formas de ejecución de sentencias, es necesario indicar que el decreto de ejecución de sentencia comienza cuando ha quedado definitivamente firme, y se requiere la petición de la parte en caso de haberse cumplido el lapso fijado por el juez para el cumplimiento voluntario, y éste no fue cumplido, procediendo a la ejecución forzosa, según lo establecido en Código de Procedimiento Civil en su artículo 524, y en la jurisprudencia de la Sala Casación Civil, en sentencia de fecha de diez (10) de marzo de novecientos noventa y nueve (1999), con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Caso B.R.M., Nº 0086.

(…)…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución,… Es de destacar que el decreto a q se refiere el articulo supra citado (524 C.P.C) nunca podrá dictarlo de oficio el tribunal de la causa, si a instancia de la parte interesada…

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En el asunto en cuestión, es sobre una ejecución de sentencia sobre un fallo definitivamente firme, con condena que recae sobre cantidades de dinero, y por ende sobre la desposeción de bienes del ejecutado, mediante un embargo ejecutivo, pero el cual ha sido paralizado o interrumpido por un tiempo determinado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando en inseguridad jurídica al accionante y no habiendo señalando alguna de las excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 532, sobre la continuidad de la ejecución de sentencia, que indica:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los caso siguientes: 1.- cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutorio si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, juez examinará cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

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Teniendo como consecuencia, que se debía continuar con la ejecución de la sentencia, estableciendo la petición de nuevos bienes por parte del ejecutado, en el mismo momento de haber existido el conocimiento que los bienes señalados en el libelo están dentro de un fundo estructurado con producción, los cuales no puede ser embargado como lo expresado anteriormente, por ello la Sala Especial Agraria ha indicado sobre la continuidad de la ejecución de sentencia indico en sentencia de la Sala Casación Social, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, Caso UNIBANCA, Banco Universal, C.A. vs. Agropecuaria Fiseca, C. A.:

…Conforme a la norma ut supra transcrita, sólo es posible la suspensión de la ejecución de hipoteca, una vez que esta comienza, por dos causales específicas, siendo estas: a) el alegato de prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación; motivos estos que no se materializaron en el caso de autos, por lo que al ordenarse la suspensión del acto de remate, sin verificarse las causas señaladas, se infringe el contenido del artículo 532 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se decide

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Con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no observo lo preceptuado en la legislación venezolana y la jurisprudencia sobre la continuidad que debe tener la ejecución de la sentencia, para conseguir lo decretado en el fallo, aunque exista la inembargabilidad de los bienes presentados por el ejecutante, el Juzgado de Primera Instancia debió indicar en el momento justo esa imposibilidad ya que como se aprecia inserto a los folios que conforman la misma el A quo se traslado a dicho lote de terreno y presume esta juzgadora que tuvo la oportunidad de evidenciar que dentro del mismo existía una actividad con función agraria y ordenar al accionante que indicara la nuevos bienes para lograr con ello la ejecución, y garantizarle al accionante su tutela judicial efectiva; como consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a darle la continuidad de la ejecución de la sentencia, y así se establece.

VI APRECIACION DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la Abogada Seglis J.D.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.C.C.:

Promovió en copia fotostática certificada del Poder Especial Amplio y Suficiente otorgado por el ciudadano E.C.C. a la Abogada Seglis J.D.V. en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), por ante la Notaria Publica del Vigía Estado Mérida, inserto bajo el Nº 32, tomo 146 de los libros llevados Autenticaciones llevados por dicha notaria. Con respecto a la prueba promovida esta Superioridad le otorga su valor de documento fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, mas sin embargo la misma no aporta nada para la solución del recurso de apelación interpuesto, y así se establece.-

Promovió original del documento publico debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha quince (15) de octubre de mil Novecientos Noventa y seis (1996), bajo el numero Nº 47, tomo I, protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre. Con respecto a la prueba promovida esta Superioridad le otorga su valor de documento fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, mas sin embargo la misma no aporta nada para la solución del recurso de apelación interpuesto, y así se establece.-

Promovió copia fotostática certificada del documento publico debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha Veintisiete (27) de Enero del dos mil (2011), bajo el numero Nº 9, tomo 1, primer trimestre. Con respecto a la prueba promovida esta Superioridad le otorga su valor de documento fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, mas sin embargo la misma no aporta nada para la solución del recurso de apelación interpuesto, y así se establece.-

Promovió copia fotostática certificada del documento publico debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el numero Nº 27, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre. Con respecto a la prueba promovida esta Superioridad le otorga su valor de documento fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, mas sin embargo la misma no aporta nada para la solución del recurso de apelación interpuesto, y así se establece.-

Promovió copia fotostática certificada del documento publico debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha Ocho (08) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el numero Nº 24, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre. Con respecto a la prueba promovida esta Superioridad le otorga su valor de documento fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, mas sin embargo la misma no aporta nada para la solución del recurso de apelación interpuesto, y así se establece.-

VII CONCLUSION

Luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, esta operadora de justicia observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene la obligación de ejecutar su sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2.009), a fin de que queden garantizados los derechos supremos inherentes en este caso al ciudadano J.A.M., sin mas dilaciones indebidas tal como lo indica nuestra Carta Magna, si bien es cierto, que el bien inmueble indicado por el apelante versa sobre un lote de terreno con función agraria, y nuestro artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo establece que las unidades de producción serán indivisibles e inembargables, concatenado con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el juez agrario debe ser garante de la ejecución de la sentencia e igualmente de la seguridad agroalimentaria de la población, es por lo que forzosamente esta Superioridad deberá declarar parcialmente con lugar el recuso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M., confirmando con ello el auto del A quo de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2.012), donde ordena al demandante señalar nuevamente otro bien que sea propiedad del demandado de autos, ciudadano E.C.C., para así dar cumplimiento SIN MAS DILACIONES INDEBIDAS a la ejecución de la sentencia, y así se establece.-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme al artículo 209 Parágrafo Único, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, APERCIBE a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia para que en lo sucesivo aplique en los casos que lleva en el Juzgado que preside lo establecido en las leyes que rigen la materia siempre en pro de garantizar al justiciable una justicia expedita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, fomentando con ello la tutela judicial expedita, y así se establece.-

VIII DISPOSITIVO:

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.446.221, debidamente asistido por el abogado Á.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, contra el auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.A.M., asistido por el abogado Á.A.C.M., ambos identificados anteriormente, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), contra auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se RATIFICA, el auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CUARTO

Se ordena la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA de fecha veinte y uno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

ABG. B.R.P..

La Secretaria,

ABG. M.F.G..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 010 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

La Secretaria,

Abg. M.F.G.

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