Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.300.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.M.C. y N.T.M.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.605 y 61.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGRICOLA NIVAL, S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1980, Bajo No. 32, Tomo 89-A-Sgdo; ORGANIZACIÓN FINAREN, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1992, Bajo No. 36, Tomo 48-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G., G.A.R. y O.A.A.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 458, 16.378 y 14.440, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 99-2103.

- I -

Síntesis del Proceso

En fecha 19 de diciembre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora consignó libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 1997, este Tribunal dictó auto de admisión en el que se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, acudiera a la sede de este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de las horas comprendidas para despachar entre las 8:00 a.m. y las 2:00 p.m.

En fecha 16 de enero de 1998, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

Por auto de fecha 6 de febrero de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.

En fecha 25 de febrero de 1998, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber logrado la citación de la parte demandada, pero que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 2 de marzo de 1998, la parte demandada se dio por citado en el presente proceso.

En fecha 5 de marzo de 1998, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.

En fecha 24 de marzo de 1998, la parte actora consignó escrito solicitando se deseche la solicitud de perención realizada por la demandada.

En fecha 31 de marzo de 1998, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 15 de abril de 1998, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas.

En fecha 2 de diciembre de 1998, la parte actora consignó escrito de recusación contra el Juez de la causa.

En fecha 14 de diciembre de 1998, el juez recusado presentó escrito de informe de recusación.

Por auto de fecha 31 de enero de 2000, el juez PEDRO PABLO CALVANI se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas.

En fecha 30 de mayo de 2006, la parte actora solicitó la aclaratoria del fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2005.

En fecha 6 de junio de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por auto de fecha 8 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto de aclaratoria del fallo de fecha 3 de noviembre de 2005.

Por auto de fecha 8 de junio de 2006, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2006, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 15 de junio de 2006, la parte actora reconvenida apeló del auto de admisión de fecha 8 de junio de 2006.

En fecha 21 de junio de 2006, la parte demandada reconviniente solicitó la confesión ficta de la actora reconvenida respecto de la reconvención propuesta.

En fecha 11 de julio de 2006, la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2006, la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de julio de 2006, la parte actora reconvenida solicitó se reabriera el lapso de oposición a pruebas de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 8 de mayo de 2007, la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 13 de julio de 2006.

En fecha 14 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la codemandada AGRICOLA NIVAL, S.A., se dio por notificado del auto de fecha 13 de julio de 2006.

En fecha 3 de julio de 2007, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de admisión de la reconvención propuesta de fecha 8 de junio de 2006.

En fecha 4 de julio de 2007, las codemandadas AGRICOLA NIVAL, S.A. y ORGANIZACIÓN FINAREN, S.A., solicitaron pronunciamiento respecto de las reposiciones solicitadas, así como del estado en el que se encuentra el presente expediente. En este acto quedó debidamente notificada la codemandada ORGANIZACIÓN FINAREN, S.A., del auto de fecha 13 de julio de 2006.

En fecha 9 de julio de 2007, las codemandadas AGRICOLA NIVAL, S.A. y ORGANIZACIÓN FINAREN, S.A., consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:

- II -

Punto Previo

En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse respecto la solicitud de reapertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse agregado a los autos oportunamente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

Al respecto, debe precisar este Tribunal que la mencionada solicitud de reapertura del lapso probatorio, se realizó en fecha 13 de julio de 2006, es decir, el mismo día en que este Tribunal dictó auto ordenando agregar los escritos de promoción de prueba consignados por las partes, y en el cual se ordenó la notificación de las partes por haber sido agregados dichos escritos fuera de la oportunidad fijada para ello.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos del presente expediente, así como del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltado del Tribunal)

Se evidencia que la justicia y por ende, el proceso debe llevarse sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, referente a la reapertura del lapso probatorio, es este caso se traduciría en una reposición inútil, por cuanto el error en que se incurrió, fue subsanado por el Tribunal el mismo día en que se realizó la solicitud, a través de un auto que ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, y ordenar la notificación de las partes a fin de proseguir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido agregados dichos escritos de manera extemporánea.

Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este Tribunal concluir que la solicitud de reapertura del lapso probatorio, así como la solicitud de reposición de la causa, son absolutamente inútiles y su declaratoria se constituiría en una dilación indebida del proceso.

Adicionalmente a lo anterior, debe establecer este Tribunal que la mencionada solicitud viola el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la reapertura de los lapsos procesales.

En virtud de lo antes expuesto, se NIEGA la solicitud de reapertura del lapso probatorio, y de igual manera, se NIEGA la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.-

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal establecer el estado en que se encuentra la presente causa a fin de evitar reposiciones futuras.

A tal respecto, debe este Tribunal observar que en fecha 11 de julio de 2006, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas en el presente proceso.

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, este Tribunal ordenar agregar los escritos de promoción de pruebas, y asimismo se ordenó la notificación de las partes por haber sido agregadas las pruebas al expediente de manera extemporánea.

Seguidamente, en fecha 8 de mayo de 2007, la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 13 de julio de 2006.

En fecha 14 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la codemandada AGRICOLA NIVAL, S.A., se dio por notificado del auto de fecha 13 de julio de 2006.

En fecha 3 de julio de 2007, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de admisión de la reconvención propuesta de fecha 8 de junio de 2006.

En fecha 4 de julio de 2007, las codemandadas AGRICOLA NIVAL, S.A. y ORGANIZACIÓN FINAREN, S.A., solicitaron pronunciamiento respecto de las reposiciones solicitadas, así como del estado en el que se encuentra el presente expediente. En este acto quedó debidamente notificada la codemandada ORGANIZACIÓN FINAREN, S.A., del auto de fecha 13 de julio de 2006.

Visto que todas las partes contendientes en el presente proceso, se encuentran debidamente notificadas del auto de fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas, y asimismo se ordenó la notificación de las partes por haber sido agregadas las pruebas al expediente de manera extemporánea; debe este Tribunal pasar a realizar los cómputos correspondientes a fin de verificar los lapsos que han transcurrido en el presente proceso.

Al haber quedado debidamente notificadas todas las partes del presente proceso del auto de fecha 13 de julio de 2006, en fecha 4 de julio de 2007, a partir del día siguiente a dicha fecha, se entienden que comenzaron a correr los tres días para la oposición a las pruebas en fecha 6 de julio de 2007, siendo esos tres días los siguientes: 6, 9 y 10 de julio de 2007.

Ahora bien, siendo que en fecha 9 de julio de 2007, las codemandadas AGRICOLA NIVAL, S.A. y ORGANIZACIÓN FINAREN, S.A., consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, dicho escrito de oposición a las pruebas es tempestivo, y por ende, el presente expediente se encuentra en estado para resolver la oposición a las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.-

- III –

De la Oposición a las Pruebas

Vistos el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.A.C., en su carácter de parte actora; así como el escrito presentado por las sociedades mercantiles AGRICOLA NIVAL, S.A. y ORGANIZACIÓN FINAREN, S.A., en su carácter de parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formulada por la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

Se promovió la prueba de Posiciones Juradas, que bajo juramento y citados personalmente, deberán ser absueltas por los ciudadanos V.A.A. y M.E.A.C., en representación de las sociedades mercantiles AGRICOLA NIVAL, S.A. y ORGANIZACIÓN FINAREN, S.A., respectivamente. Asimismo, se manifestó la disposición de la parte promovente de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de que el promovente, que debe absolver las reciprocas, se encuentra domiciliado en el extranjero, y que por ende, la misma es inadmisible o en caso de considerarla admisible, debe librarse rogatoria a fin de se puedan rendir las reciprocas.

Ahora bien, siendo que en autos no consta prueba alguna que demuestre que la parte actora se encuentra efectivamente domiciliada en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América, y que del libelo de la demanda, se evidencia que el actor manifiesta ser de este domicilio, mal podría este Tribunal acordar se libre rogatoria a fin de que la parte promovente absuelva las reciprocas de las posiciones juradas promovidas.

Aunado a lo anterior, y en virtud de que a pesar de la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con dicho medio probatorio, este juzgador considera que del contenido del mismo es posible verificar su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar la admisibilidad del presente medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Copia certificada del escrito de separación de bienes y de cuerpos suscrita por los ciudadanos V.A.A. y N.C., en fecha 28 de julio de 1992, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Copia certificada de documento otorgado por AGRICOLA NIVAL, S.A. y el señor V.A.C., en fecha 31 de julio de 1992, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. Copia certificada del documento otorgado por V.A.C. y su cónyuge M.F.D.A., por una parte, y por la otra, el señor V.A.A. y la señora N.C., en fecha 31 de julio de 1992, POR ANTE LA Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Promueve la parte actora la exhibición documental del documento contentivo del escrito de separación de bienes y de cuerpos suscrita por los ciudadanos V.A.A. y N.C., en fecha 28 de julio de 1992, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Al respecto, la parte demandada se opuso a la presente probanza por cuanto la parte actora promovió previamente copia simple y copia certificada del instrumento cuya exhibición solicita, pero que dichas copias no fueron impugnadas, ni desconocidas por la demandada, por lo que deben considerarse como fidedignas, y por ende, es inoficiosa la promoción de la presente probanza.

Este Tribunal debe precisar que efectivamente la parte actora consignó copia simple y copia certificada del escrito de separación de bienes y de cuerpos suscrita por los ciudadanos V.A.A. y N.C., en fecha 28 de julio de 1992, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso admitir y evacuar la presente probanza, por cuanto de autos se desprende que el contenido de dicho instrumento ha sido admitido por la parte demandada, por lo que se encuentra fuera del controvertido del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia, de los razonamientos antes expuestos este juzgador debe necesariamente declarar el referido medio probatorio como inadmisible. Así se decide.-

CUARTO

PRUEBA DE INFORMES

  1. La Parte actora requiere del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., cuya sede principal se encuentra situada en la Avenida A.B. con Calle El Lago, Edificio Mercantil, Urbanización San Bernardino, Caracas, que informe sobre los siguientes particulares:

    1.1 Certificación sobre la emisión, pago y beneficiario de los cheques correspondientes a la cuenta corriente No. 1017-44476-5, que a continuación se enumeran: 1) Cheque No. 81879117 del 10 de marzo de 1993; 2) Cheque No. 00853962 del 12 de enero de 1993; 3) Cheque No. 44935004 del 10 de febrero de 1993; 4) Cheque No. 560223940 del 12 de abril de 1993, 5) Cheque No. 41995199 del 10 de mayo de 1993; 6) Cheque No. 07879159 del 10 de junio de 1993; 7) Cheque No. 96906910 del 13 de julio de 1993; 8) Cheque No. 31097354 del 09 de agosto de 1993; 9) Cheque No. 80064130 del 7 de septiembre de 1993; 10) Cheque No. 44128651 del 14 de octubre de 1993; 11) Cheque No. 74164634 del 10 de noviembre de 1993; 12) Cheque No. 55203612 del 15 de diciembre de 1993; 13) Cheque No. 64274027 del 11 de enero de 1994; 14) Cheque No. 47248218 del 9 de febrero de 1994; 15) Cheque No. 54305791 del 10 de marzo de 1994; 16) Cheque No. 53335603 del 8 de abril de 1994; 17) Cheque No. 62416313 del 7 de junio de 1994; 18) Cheque No. 61366780 del 11 de julio de 1994; 19) Cheque No. 46443544 del 2 de agosto de 1994; 20) Cheque No. 11443690 del 6 de septiembre de 1994; 21) Cheque No. 29443883 del 7 de octubre de 1994; 22) Cheque No. 76443988 del 10 de noviembre de 1994; 23) Cheque No. 37444093 del 9 de diciembre de 1994; 24) Cheque No. 78444223 del 10 de enero de 1995; 25) Cheque No. 82444329 del 8 de febrero de 1995; 26) Cheque No. 50607618 del 24 de marzo de 1995; 27) Cheque No. 0167677 del 5 de abril de 1995; 28) Cheque No. 22607683 del 5 de abril de 1995; 29) Cheque No. 78607870 del 18 de mayo de 1995; 30) Cheque No. 04608047 del 22 de junio de 1995.

    La parte actora señaló como objeto de la presente probanza, la demostración de los pagos realizados por la ciudadana N.C., para adquirir la propiedad de uno de los inmuebles contenidos dentro de la pretensión de simulación contenida en el libelo de demanda.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece del señalamiento de que la información que se solicita son hechos litigiosos, y por ende, el Banco no tiene obligación de hacer la prueba porque el promovente no cumplió con la carga de promoverla debidamente.

    De igual manera, alegó que no procede el envío de las copias de los cheques señalados en la promoción, porque los Bancos tienen el derecho de contestar los puntos que se le pregunten sobre los documentos que tengan en sus archivos. Por lo que en vez de contestar, puede enviar las copias de los documentos que tienen en sus archivos.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la complejidad probatoria en cualquier juicio de simulación hace necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad, el análisis del cúmulo indiciario, mediante el cual, eventualmente, se podría decidir el mérito de la causa. En consecuencia, y en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. La Parte actora requiere del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., cuya sede principal se encuentra situada en la Avenida A.B. con Calle El Lago, Edificio Mercantil, Urbanización San Bernardino, Caracas, que informe sobre los siguientes particulares:

    2.1 Certificación sobre la emisión, pago y beneficiario de los cheques correspondientes a la cuenta corriente No. 1017-44476-5, que en esa entidad bancaria tenía Bancarios, E.A.P. y que a continuación se enumeran: 1) Cheque No. 00528645 del 7 de octubre de 1992; 2) Cheque No. 76770776 del 10 de diciembre de 1992; 3) Cheque No. 50935024 del 12 de febrero de 1993; 4) Cheque No. 25879116 del 12 de abril de 1993, 5) Cheque No. 84995198 del 10 de mayo de 1993; 6) Cheque No. 93879157 del 10 de junio de 1993; 7) Cheque No. 31906909 del 13 de julio de 1993; 8) Cheque No. 07097352 del 09 de agosto de 1993; 9) Cheque No. 82128579 del 1 de octubre de 1993; 10) Cheque No. 58164686 del 17 de noviembre de 1993; 11) Cheque No. 88203535 del 2 de diciembre de 1993; 12) Cheque No. 88274029 del 11 de enero de 1994; 13) Cheque No. 04248219 del 9 de febrero de 1994; 14) Cheque No. 81305789 del 10 de marzo de 1994; 15) Cheque No. 96335602 del 8 de abril de 1994; 16) Cheque No. 39391478 del 9 de mayo de 1994; 17) Cheque No. 19416314 del 7 de junio de 1994; 18) Cheque No. 01366715 del 29 de junio de 1994; 19) Cheque No. 94443689 del 6 de septiembre de 1994; 20) Cheque No. 96443884 del 7 de octubre de 1994; 21) Cheque No. 49443990 del 10 de noviembre de 1994; 22) Cheque No. 20443987 del 10 de noviembre de 1994; 23) Cheque No. 28607625 del 27 de marzo de 1995; 24) Cheque No. 68607678 del 5 de abril de 1995; 25) Cheque No. 41607680 del 5 de abril de 1995; 26) Cheque No. 34607831 del 12 de mayo de 1995; 27) Cheque No. 25877116 del 10 de marzo de 1995.

    La parte actora señaló como objeto de la presente probanza, la demostración de los pagos realizados por la ciudadana N.C., para adquirir la propiedad de uno de los inmuebles contenidos dentro de la pretensión de simulación contenida en el libelo de demanda.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece del señalamiento de que la información que se solicita son hechos litigiosos, y por ende, el Banco no tiene obligación de hacer la prueba porque el promovente no cumplió con la carga de promoverla debidamente.

    De igual manera, alegó que no procede el envío de las copias de los cheques señalados en la promoción, porque los Bancos tienen el derecho de contestar los puntos que se le pregunten sobre los documentos que tengan en sus archivos. Por lo que en vez de contestar, puede enviar las copias de los documentos que tienen en sus archivos.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la complejidad probatoria en cualquier juicio de simulación hace necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad, el análisis del cúmulo indiciario, mediante el cual, eventualmente, se podría decidir el mérito de la causa. En consecuencia, y en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

QUINTO

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promueve la parte actora las siguientes declaraciones testimoniales:

  1. Promovió la ratificación por vía de testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de 15 cheques emitidos a la orden de la señora N.C., quien suscribe su recepción en señal de conformidad. Con este medio de prueba se pretende demostrar el pago que se hacía a su madre por la propiedad del inmueble y las acciones en corretajes inmobiliarios, C.A. (CICA).

    Respecto de la presente probanza la parte demandada se opuso a la admisión de la misma, por cuanto los cheques requieren ser ratificados por la señora CALEJO, quien es madre del actor y a ella no se le permite testificar en este juicio de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual manera, la parte demandada impugnó las mencionadas copias de los cheques cuya ratificación se pretende.

    A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, este juzgador pasa a observar lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 478.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…

    (Resaltado de este Tribunal)

    De lo anterior, se desprende la imposibilidad absoluta de testificar de los ascendientes y descendientes de alguna de las partes intervinientes en un proceso. Subsumiéndose el caso concreto al supuesto de hecho consagrado en la norma antes citada, es decir, al ser el testigo promovido madre del actor, y por ende, ascendiente del mismo, debe proceder la consecuencia consagrada en la norma supra citada.

    En virtud de lo anteriormente señalado, este sentenciador declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible dicha prueba testimonial por manifiestamente ilegal. Así se decide.-

  2. Promovió la testimonial del ciudadano F.A.C., quien es estadounidense, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América.

    Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición a dicho medio probatorio, por cuanto el testigo es hijo del Director de AGRICOLA NIVAL, S.A. y hermano del actor, y por ende, es inhábil para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, este juzgador pasa a observar lo dispuesto por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…

    (Resaltado de este Tribunal)

    De lo anterior, se desprende la imposibilidad de testificar de toda persona que tenga parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado con las partes intervinientes en un proceso. Subsumiéndose el caso concreto al supuesto de hecho consagrado en la norma antes citada, es decir, al ser el testigo promovido hermano del actor, y por ende, pariente en el segundo grado de consanguinidad del mismo, debe proceder la consecuencia consagrada en la norma supra citada.

    En virtud de lo anteriormente señalado, este sentenciador declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible dicha prueba testimonial por manifiestamente ilegal. Así se decide.-

  3. Promovió la testimonial de la ciudadana N.C., quien es venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Caracas.

    Respecto de este medio de prueba aunque no hubo oposición por parte de la demandada, debe este Tribunal hacer suyos los razonamientos esgrimidos en el punto uno (1) del presente capítulo, y por ende, se declara la inadmisibilidad de la presente probanza. Así se decide.-

  4. Promovió la testimonial del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Visto que la parte actora no ejerció su derecho a oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente este sentenciador admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal analizado como han sido los preceptos anteriores NIEGA la solicitud de reapertura del lapso probatorio, y de igual manera, NIEGA la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.-

    De igual manera, respecto de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, se declara lo siguiente:

    RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Se ADMITE la prueba de posiciones juradas discriminada en numeral PRIMERO del Capítulo Tercero del presente fallo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ADMITEN las pruebas documentales discriminadas en el numeral SEGUNDO, del Capítulo Tercero del presente fallo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

TERCERO

Se NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de exhibición de documento discriminada en numeral TERCERO del Capítulo Tercero del presente fallo. Así se decide.-

CUARTO

Se ADMITEN las pruebas de informes discriminadas en numeral CUARTO del Capítulo Tercero del presente fallo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

QUINTO

Se NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de ratificación de documento mediante testimonial discriminada en numeral QUINTO, número 1 del Capítulo Tercero del presente fallo. Así se decide.-

SEXTO

Se NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba testimonial del ciudadano F.A.C. discriminada en numeral QUINTO, número 2 del Capítulo Tercero del presente fallo. Así se decide.-

SEPTIMO

Se NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba testimonial de la ciudadana N.C. discriminada en numeral QUINTO, número 3 del Capítulo Tercero del presente fallo. Así se decide.-

OCTAVO

Se ADMITE la prueba testimonial del ciudadano N.A.C. discriminada en numeral QUINTO, número 4 del Capítulo Tercero del presente fallo. Así se decide.-

NOVENO

Como consecuencia de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada. Así se decide.-

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Visto que la parte actora no ejerció su derecho a oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente este sentenciador admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 99-2103.

LRHG/VyF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR