Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B.. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

EXPEDIENTE Nº 03/4025.-

PARTE ACTORA: J.A.D.R..-

ASISTIDO POR: ABOG. D.T.A..-

PARTE DEMANDADA: YUFRANCIS HERNANDEZ.-

NIÑA: BELLERLY S.D.H..-

CAUSA: REV. DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de revisión de obligación alimentaría, incoada por el ciudadano J.A.D.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.508.695, debidamente asistido por la abogado en ejercicio, Dra. D.T.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.187, padre de la niña BELLERLY S.D.H., quien tiene siete (07) años de edad, procreada con la ciudadana YUFRANCIS HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez, en fecha 11-09-2003, este d.T. a su cargo, dictó sentencia por obligación alimentaría a favor de mi menor hija BELLERLY S.D.H., en expediente N° 03/3575 (…) Ahora bien, ciudadana Juez, consta en el presente expediente, que no tuve oportunidad de ser debidamente asistido por un profesional del derecho, y ello trajo como consecuencia el vencimiento del lapso probatorio y por ende la evacuación de pruebas a las que hubiere lugar en el presente caso, causando así en mi persona un estado de indefensión, y es por lo que a través, de dicho escrito, es por lo que solicito muy respetuosamente sea estudiada la posibilidad que de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitar así la revisión de la respectiva decisión, toda vez, que en fecha 19-12-2002, contraje nuevas nupcias con la ciudadana L.J.G., y que de dicha unión fue procreada una niña de nombre DAYBELYS SORAIT DIAZ GONZALEZ (…) En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente ante este d.T. a su cargo, sea revisada dicha decisión acordada en fecha 11-09-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que rebasa los límites de mis posibilidades, para mantener a mis dos (02) menores hijas, mi grupo familiar y demás gastos de índole personal, y justamente se descuente una cantidad que sea proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la norma in comento, vale decir, acorde con mis ingresos y egresos, tomando en cuenta que los gastos son compartidos entre la madre y el padre, que si bien es cierto que es un derecho que asiste a mi hija BELLERLY S.D.H., no es menos cierto que, debo cumplir con mi hija DAYBELYS SORAIT”.-

La presente solicitud de revisión de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 17 de Noviembre del año 2003. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., I.T.; la citación de la demandada ciudadana YUFRANCIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.097.589.-

Al folio veintitrés (23), riela diligencia del alguacil del Tribunal mediante la cual consigna anexo citación debidamente firmada por la ciudadana: YUFRANCIS HERNANDEZ, quien se dio por citada en fecha 20 de noviembre de 2003.-

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2003, se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, tanto la parte actora como la parte demandada no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación, la parte demandada solicitó se difiera la oportunidad, para el 5° día de despacho siguiente a la presente fecha por cuanto no se encontraba asistido de abogado, acordando este Despacho lo solicitado mediante auto separado que riela al folio veintisiete (27).

Al folio veintiocho (28), riela diligencia del alguacil del Tribunal mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 28 de noviembre de 2003.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de contestación, se dejó plena constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, la parte demandante debidamente asistido de abogado promovió y ratificó las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda, pruebas éstas admitidas por auto separado de fecha 04 de Febrero de 2004. Así mismo, solicitó se librara oficio a la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, a los fines de solicitar sueldo o salario que devengan los ciudadanos YUFRANCIS HERNANDEZ y E.M., siendo acordado en fecha 04 de febrero del presente año.-

En fecha 06 de Febrero del presente año, este Despacho Judicial se abstuvo de fijar la oportunidad legal para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos la información solicitada en el auto de fecha 04 de febrero del año 2004, siendo recibida en fecha 26 de febrero del presente año.-

En fecha 02 de marzo de 2004 se acuerda fijar la oportunidad para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña: BELLERLY S.D.H., inserta en el folio cinco (05) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que ésta cuenta actualmente con siete (07) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores a quienes corresponde el derecho de alimentación.

TERCERO

El artículo 523 de la mencionada Ley Especial, establece que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo. En el caso de marras, se evidencia, que a los folios N° dieciséis (16) al diecinueve (19) (ambos inclusive), del presente expediente, cursa copia simple de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre del año 2003, en la cual se evidencia en su parágrafo tercero (3ro) que el demandante devenga un sueldo de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS, 841.243,20), menos las deducciones legales que ascienden a un monto de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS, 73.765,94, lo que hace un monto total neto a cobrar de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (BS, 767.477,26). Así mismo, cursa al folio N° cuarenta y uno (41), constancia de sueldo o salario de la ciudadana: YUFRANCIS HERNANDEZ, emanada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en la cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada, devenga u sueldo mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS, 359.250,00), menos las deducciones legales que ascienden a un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS, 56.000,00), lo que hace un monto total neto a cobrar de TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS, 303.250,00), mensuales. Así mismo, esta Juzgadora observa que las necesidades de la niña no requieren ser probadas, basta con señalar que es menor de edad para inferir de manera inequívoca que requiere de la manutención y asistencia de quienes sobre ella tienen este deber.

CUARTO

Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a los hijos de las partidas de nacimiento no solo de la niña de autos, sino de la partida de nacimiento de la adolescente habida de unión matrimonial la cual riela al folio seis (06) del presente expediente.

QUINTO

En la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante expuso: “...promuevo y ratificó en este acto las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda (…) mencionadas de la siguiente manera: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña BELLERLY S.D.H.. Copia de la partida de nacimiento de la adolescente DAYBELYS SORAIT DIAZ GONZALEZ. Contrato de arrendamiento de la vivienda donde actualmente habita con su nuevo núcleo familiar. Recibo de pago del arrendamiento descrito en el punto anterior. Vauche de depósito a favor de su hija BELLERLY S.D.H., de la entidad financiera Banco Caracas. Constancia de inscripción y mensualidades canceladas en la unidad educativa S.C.d.G., con motivo de la continuidad de sus estudios. Recibo de compra de los útiles escolares expedido por la librería El Pueblo, a favor de J.D.. Constancia de útiles escolares de segundo grado de su hija BELLERLY S.D.H.....”

En este orden de ideas observa quien aquí decide tener la obligación de valorar las cargas familiares alegadas por la parte demandante, alegato este en el cual basa su pretensión el actor a fin de solicitar la revisión de la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 11 de septiembre del año 2003. A tales efectos, presentó acta de nacimiento de la hija habida dentro de su relación matrimonial con la ciudadana: L.J.G., la cual riela al folio seis (06), de nombre DAYBELYS SORAIT DIAZ GONZALEZ, quien en la actualidad cuenta con catorce (14) años deidad. Así mismo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al vauche de depósito a favor de la niña BELLERLY S.D.H., de la entidad financiera Banco Caracas, a la constancia de útiles escolares de segundo grado de su hija BELLERLY S.D.H. y a la constancia de sueldo o salario de la ciudadana: YUFRANCIS HERNANDEZ, emanada por la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, documentos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente el demandante tiene otras obligaciones que debe equiparar con la obligación de manutención de su hija BELLERLY S.D.H.. Igualmente, este sentenciador puede apreciar que la madre de la niña de autos tiene capacidad económica para coadyuvar al obligado alimentario, y que es obligación de ambos progenitores la manutención de su hija. Por lo que respecta a las pruebas documentales tales como contrato de arrendamiento de la vivienda donde actualmente habita con su nuevo núcleo familiar, recibo de pago del arrendamiento, constancia de inscripción y mensualidades canceladas en la unidad educativa S.C.d.G., recibo de compra de los útiles escolares expedido por la librería El Pueblo y constancia de sueldo o salario del ciudadano E.M., este sentenciador las desestima, por cuanto no porta valor probatorio alguno y que además se evidencia que para la fecha el obligado alimentario tenga como ciertos dichos gastos. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo señalado y en el entendido que la obligación alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hija. Estableciéndose de forma ineludible que el padre está cumpliendo con la obligación, no obstante y habiendo quedado demostrada la filiación de la adolescente DAYBELYS SORAIT DIAZ GONZALEZ, respecto del obligado alimentario, ciudadano J.A.D.R., y que al igual que la niña BELERLY S.D.H., tiene derecho a que la obligación alimentaría sea en calidad y en cantidad igual a la que le corresponde a la referida niña. No obstante, y por cuanto el demandante solicita la revisión de la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 11 de Septiembre del año 2003, es por lo que este sentenciador considera que la pretensión del solicitante se encuadra en los supuestos del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se procede a declarar con lugar la presente solicitud de revisión de obligación alimentaría, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de la niña: BELLERLY S.D.H., y de la adolescente DAYBELYS SORAIT DIAZ GONZALEZ.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría a favor de la niña BELLERLY S.D.H., suficientemente identificada en autos incoado por el ciudadano J.A.D.R., en contra de la ciudadana YUFRANCIS HERNANDEZ. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: J.A.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.508.695, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano: J.A.D.R. en la Policia del Municipio Plaza del estad Miranda y entregadas a la ciudadana: YUFRANCIS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.097.589, los primeros cinco (05) días de cada mes y de forma puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del Obligado Alimentario en el referido Instituto. Por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional cada una, más tres (3) cuotas adicionales correspondiente al mes de septiembre a razón de dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional cada una y tres (3) cuotas adicionales correspondientes al mes de diciembre a razón de dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano J.A.D.R. en la Policia del Municipio Plaza del estado Miranda, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia, con la enmienda No Endosable, a nombre de la Niña: BELLERLY S.D.H..-

Por último, y por cuanto en fecha 11 de Septiembre del año 2003, este Despacho Judicial dictó sentencia, en la cual se decretó medida de embargo, sobre cuarenta y dos (42) mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de un (1) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo, quedando vigente la medida de embargo decretada en este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2004. - Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR.

DRA. L.M.D.C..-

EL SECRETARIO.-

ABOG. W.M.A..-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. W.M.A..-

LMDC/WMA/Jean Carlos.-

Exp. Nº 03/4025.-

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