Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.A.M.D.C.

VISTOS.- Con Informes del tercero interviniente, ciudadano C.R.L..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.R., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. 11.203.244.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA QUERELLANTE: Ciudadanas L.H.G. y S.R.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. V.- 6.364.276 y V.- 11.203.244, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.641 y 67.488, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.D.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.640.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.031.

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos J.A. y C.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 228.987 y V. 2.824.594 respectivamente, el último Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.958.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Son apoderados del tercero ciudadano J.A., los ciudadanos F.V., L.D.F., H.V.B. y E.R.G., de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V.- 8.625.224, V.- 6.080.214 V.- 3.476.462 y V.- 995.026 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el penúltimo de ellos bajo el Nº 26.400.

Son apoderados del segundo de ellos, los ciudadanos J.C.G., C.R. TREJO Y C.R.T. y G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nùmeros. V.- 8.035.621, V.- 10.101.422, V.- 11.957.592 y 2.824.594, respectivamente e inscritos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números en el 48.471, 53.854, 76.068 y 8.958, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXP. Nº 13.125.-

- II -

Conoce este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en alzada, de las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano C.R.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.L., tercero interviniente en la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano J.A.R. contra el ciudadano C.A.D.Z., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco, la cual declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de restitución posesoria demandada por el ciudadano J.A.R. en contra del ciudadano C.D.Z..

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de protección posesoria ejercida por el tercero interviniente ciudadano J.A..

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de protección posesoria ejercida por el tercero interviniente ciudadano C.R.L..

Asimismo la decisión dictada por el Tribunal de la causa, condenó en costas a las partes perdidosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente proceso por querella interdictal intentada por las apoderadas judiciales del ciudadano J.A.R. contra el ciudadano C.A. DÍAZ ZORILLA, suficientemente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

Mediante diligencia las apoderadas de la parte querellante acompañaron instrumento poder que acredita su representación y como instrumentos fundamentales de la querella, acompañaron: 1.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Trigésima Tercera de Caracas, en fecha tres (03) de febrero de 1998 y, 2.- Comunicación que le fuera enviada a su representado emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, suscrita por el Ingeniero A.C., en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1997, signada con el N°. 2281.

A los fines de la admisión de la querella incoada, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para practicar inspección judicial y el día dieciocho (18) de marzo de 1998, se trasladó y constituyó en la Urbanización Los Samanes a El Cafetal, al lado del Colegio H.C., Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Admitida la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C. - quien inicialmente conociera en Primera Instancia -, en fecha veinticuatro (24) de marzo de ese mismo año, exigió al querellante la constitución de fianza o garantía hasta por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pudiere causar la restitución en caso de ser declarada sin lugar la solicitud.

Constituida la garantía exigida, el mencionado Tribunal, la consideró suficiente y decretó la restitución de la posesión del bien inmueble objeto de este proceso interdictal, la cual fue practicada por la Funcionaria Ejecutiva Sexta de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha veintiuno (21) de julio de 1.998.

En fecha veintinueve (29) de julio de 1998, compareció al Tribunal de Primera Instancia el ciudadano E.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.658.557, quien manifestó actuar como defensor de los derechos e intereses del querellado, a los fines de formular oposición a la querella interdictal restitutoria. Posteriormente, en fecha diez (10) de agosto de ese mismo año, el querellado compareció, convalidó en todas y cada una de sus partes la oposición formulada por el ciudadano E.A.G..

Ordenada la citación del querellado ciudadano C.A.D.Z., compareció el apoderado del ciudadano J.A. y solicitó se declarara la perención de la instancia, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de origen, en fecha veintinueve (29) de abril de 1999.

Por escrito suscrito por el abogado C.R.L., de fecha treinta (30) de junio de 1999, constante de ocho (8) folios útiles y cuatro (4) anexos, alegó intervenir como tercero y manifestó tener mejor derecho que las partes.

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, a saber:

  1. POR EL TERCERO INTERVINIENTE.

    En fecha cinco (05) de octubre de 1999, el abogado C.R.T., en su carácter de apoderado del tercero interviniente C.R.L., promovió las siguientes pruebas:

    1) Mérito favorable de autos.

    2) Acta de remate judicial.

    3) Acta de entrega material.

    4) Documento por el cual el ciudadano J.A. convalida las ventas que hizo y renuncia a cualquier derecho sobre los lotes de terreno dados en venta.

    5) Reprodujo y promovió Informe Técnico Topográfico realizado por el ciudadano N.C.C.C..

    6) Testimoniales de los ciudadanos N.C., E.N., H.L.F. y J.A.G..

    Estas pruebas fueron admitidas en fecha cinco (05) de octubre de ese mismo año.

  2. POR LA PARTE QUERELLANTE

    La apoderada judicial de la parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

    1) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Trigésima Tercera de Caracas.

    2) Carta dirigida al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.

    3) Testimoniales de los ciudadanos E.O.A., C.G.S., L.P.S. y A.C..

  3. POR LA PARTE QUERELLADA.

    En fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999, el querellado promovió las siguientes pruebas:

    1) Reprodujo mérito favorable de autos.

    2) Documento otorgado por la Notaría Vigésima de Caracas, en fecha primero de julio de 1983, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Practicadas las pruebas que serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión, el Tribunal de la causa declaró abierto el lapso para la presentación de alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha trece (13) de diciembre de 1999, el tercero interviniente, ciudadano J.A. presentó escrito contentivo de sus alegatos.

    En fecha diez (10) de enero de 2000, el tercero interviniente, ciudadano C.R.L., presentó escrito de conclusiones y el día trece (13) de ese mismo mes y año, la apoderada de la parte querellante consignó escrito de observaciones.

    El ciudadano C.R.L., solicitó sea desestimado el escrito de observaciones presentado por la parte accionante, quien a su vez insistió en que sea tomado en consideración.

    Se encontraba conociendo la casa la Juez Temporal a la Dra. A.U.G., quien se inhibió en fecha veintisiete (27) de junio de 2000 y correspondió conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

    Practicadas algunas actuaciones relativas a notificaciones de las partes, en fecha treinta (30) de noviembre de 2001, la Dra. Bersy Parilli Barrios, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal mencionado, se inhibió de seguir conociendo la causa y correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C.

    El día veinticinco (25) de enero de 2002, la Juez Temporal de ese Despacho, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha ocho (08) de abril de 205, la Dra. A.G.G., se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal del a quo.

    En fecha seis (06) de julio de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia, contra la cual el ciudadano C.R. interpuso recurso de apelación.

    Correspondió conocer del recurso interpuesto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

    Sustanciado el expediente en el mencionado Tribunal, en fecha cinco (05) de octubre de 2006, dictó sentencia de reposición al estado en que se notificara al tercero interviniente, ciudadano J.A. del avocamiento del Dr. H.A.S., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

    Notificadas las partes de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, se remitió el expediente al Tribunal de la causa, órgano que procedió a dar cumplimiento con la notificación ordenada y en fecha tres (03) de abril de 2007, el apoderado del ciudadano C.R.L., apeló de la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de 2005.

    Oída la apelación interpuesta, correspondió a este Tribunal conocer dicho recurso, fijando, en fecha cuatro (04) de mayo del año en curso, oportunidad para la presentación de Informes.

    Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, quien sentencia, se avocó al conocimiento del recurso interpuesto.

    Mediante escrito constante de trece (13) folios útiles, el apoderado del tercero interviniente, ciudadano C.R.L., consignó informes.

    Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del corriente año, este Juzgado Superior indicó entrar en el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

    Encontrándose dentro de la oportunidad establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior pasa a establecer las siguientes consideraciones.

    -III-

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Como ya fue señalado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el día 6 de Julio de 2005, dictó sentencia en la querella interdictal que da inicio a este procedimiento.

    Contra dicha sentencia, apeló el tercero interviniente, ciudadano C.R.L. y presentó informes en esta segunda instancia y solicitó fuera anulada la sentencia de primera instancia por los vicios que señaló en su escrito de informes y se dictara nueva sentencia.

    Este Sentenciador, pasa a examinar la sentencia recurrida y a tales efectos, observa:

    El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció:

    “A los fines de determinar si la parte actora actuó revestida de legitimidad para interponer la presente demanda de Interdicto Restitutorio, este Juzgado observa que del artículo 783 del Código Civil, se desprende lo siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, `pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

    En relación a esta institución, el autor J.L.A.G., en su obra “Cosas, Bienes, y Derechos Reales” señala lo siguiente:

    “III. LEGITIMACIÓN ACTIVA. El interdicto de despojo puede intentarlo “quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea,” lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador.” (Resaltado el Tribunal de instancia)

    Por su parte, la Jurisprudencia, ha señalado lo siguiente:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 783, (…) para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia copulativa de los requisitos siguientes: a) La posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseida; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos es óbice a la procedencia de la acción interdictal y le corresponde al querellante la demostración de ellos. (JS3CDF.16-12-75. Ramírez y Garay. T XLIX, PAG. 91.

    (Negrillas y subrayado el Tribunal).

    En atención a la doctrina y la Jurisprudencia, este Juzgador concluye que la carga de demostrar los presupuestos de procedencia de la acción interdictal recae sobre la parte actora. El primero de los presupuestos es que la parte actora, tuviera posesión del bien cuya restitución solicita. En este sentido y para mayor precisión, cabe acotar lo señalado por el autor Gert Kummerov, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, donde expresa:

    “A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano, no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultra anual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    De lo anterior se colige, que la parte actora, además de tener la carga de probar que tenía la posesión del inmueble, debía demostrar también que la tenía para el momento en que ocurrió el despojo.

    No obstante lo anterior, de las pruebas producidas en juicio por la actora no se evidencia que tuviera la posesión del inmueble cuya restitución se solicitó en el presente juicio antes del supuesto despojo. Debió la parte actora probar que estando en posesión-cualquiera que ella fuere del inmueble, fue despojada de la misma por el querellado.

    A mayor abundamiento, es pertinente señalar que la posesión es definida por nuestro Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    De a norma anteriormente transcrita se puede concluir que la posesión es una situación de hecho que se configura con la tenencia material de la cosa. Corresponde así a la parte querellante, la carga de probar esta situación practica constituida por la tenencia material del inmueble del que alega haber sido despojado por el querellado, pues resulta un imperativo legal que el legitimado activo para interponer la presente acción se trate del poseedor de la cosa para el momento en que fue ejecutado el despojo, en virtud de que el fin del juicio es reintegrar la posesión perdida por el querellantes.

    No existen elementos probatorios en juicio que determinen con certeza que el ciudadano J.A.R. se encontraba poseyendo el inmueble de marras, para el momento en que se produjo el despojo, en virtud de lo cual estima este Juzgador, que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, esto es la cualidad de poseedor del actor antes de la ocurrencia del despojo.

    Habida cuenta de todos los razonamientos antes expuestos, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del ilustre representante de la escuela procesal italiana, Chiovenda, quien considera a la cualidad c omo una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad y legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equivocos, convendría reservar el nombre de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concedce el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la de referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte actora adujo que era poseedor del inmueble de marras por más de des años; no obstante de las pruebas aportadas por aquella no se evidencia que tuviera algún tipo de posesión sobre el bien que pretende le sea restituido, sin lo cual carece de legitimación activa para intentar la acción de interdicto restitutorio.

    De conformidad con lo anteriormente señalado, y habida cuenta de las referidas circunstancias, este Juzgador estima procedente declarar la falta de legitimación activa de la demandante para interponer la `presente acción. En consecuencia, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de su demanda. Así se decide.-

    Sección Segunda

    De las intervenciones de Terceros

PRIMERO

El fundamento conforme al cual el ciudadano J.A. interviene en el presente juicio se deriva de la norma contenida en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuye la perturbación o el despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701.

El fin de la intervención del tercero J.A. es hacer valer que solo él tiene y ha tenido la posesión del inmueble de marras por más de treinta años y en consecuencia, no existe ningún otro poseedor del inmueble sobre el cual versa el presente juicio.

No obstante lo anterior, el tercero no produjo en juicio ninguna prueba que demostrara las afirmaciones de hecho realizadas en sus escritos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, es imperativo para el Juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”

…Ommisis…

Por cuanto el tercero J.A. no ha probado que se encuentra dentro del presupuesto de hecho de hecho de la norma contenida en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ser poseedor verdadero y con preferencia excluyente a la protección posesoria del inmueble cuya restitución fue demandada por la parte querellante, este Juzgador, declara improcedente su pretensión…”

SEGUNDO

El fundamento jurídico de la intervención en el presente juicio del tercero interviniente C.R.L., está consagrado en los artículos 703 y 707 del Código de Procedimiento Civil..

…Ommisis

Ahora bien, del examen realizado a las pruebas producidas por el tercero, estima este Juzgador que la entrega material del inmueble identificado en el acta correspondiente al tercero, no constituye prueba suficiente a los fines de demostrar que dicho tiene y ha tenido la posesión desde la fecha de la misma. En este mismo sentido, se evidencia que la entrega material del inmueble adjudicado al tercero, tuvo lugar en fecha 14 y 15 de Julio del año 1.988, siendo que la presente querella interdictal se inicio en fecha 17 de Febrero de 1.998.

No obstante ello, el tercero debió haber demostrado que dicha posesión se mantuvo hasta la fecha en que fue practicada la restitución del inmueble como consecuencia del presente juicio.

A los fines de que este Juzgado pueda determinar con certeza que el tercero tiene mejor derecho a invocar la protección posesoria, debe existir prueba suficiente que demuestre que para el momento de la instauración del juicio o aquel en que se consumó el supuesto acto lesivo a la posesión el tercero tenía la posesión del bien.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que la presente prueba es insuficiente a los fines de demostrar que el tercero tenía la posesión del inmueble de marras. Asi se declara…”

Este sentenciadora, para decidir observa:

El caso bajo estudio se inicia con una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por el ciudadano J.A.R., contra el ciudadano C.A.D.Z..

El interdicto restitutorio, se tramita por un procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, Título III. De los Juicios contra la Propiedad y Posesión. Capítulo II De los Interdictos. Sección 2° De los Interdictos Posesorios, artículos 699 al 711.-

En la referida sección, no solo se señala con detalle, el procedimiento a seguir, sino que el legislador adjetivo, contempla además, en los artículos 702 y 708, los pronunciamientos expresos que debe hacer el sentenciador que conozca de una querella interdictal, dependiendo de si la misma resulta procedente o no.

En efecto, el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios, mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

(Resaltado nuestro)

Por otra parte, el artículo 708 del mismo cuerpo legal, establece:

En la sentencia definitiva, se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas, siempre a quien resulte pertubador o despojador.

Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código. (Resaltado nuestro).

En efecto, la sentencia interdictal tiene, con relación a los efectos de la misma, características poco comunes en nuestro proceso, como lo son el lapso para ser dictada y la consecuencia de la interposición del recurso de apelación, ya que una vez propuesto deberá ser oído en el único efecto devolutivo. Sin embargo, lo más resaltante de ella, es la forma como el sentenciador ha de ejecutar su sentencia y para ello observamos que en el caso bajo análisis la querella interdictal fue declarada Sin Lugar, por lo que lógicamente el fallo debe establecer la revocatoria o el dejar sin efecto el decreto interdictal inicial, para poder afectar el inmueble a favor del querellado como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

Al ser declarada Sin Lugar estaríamos en presencia de un querellado victorioso que inicialmente como consecuencia de la restitución dictada por el Tribunal de la causa fue desposeído y para la ejecución del fallo correspondería afectar la situación del bien con su restitución al querellado para que éste pase a manos del accionado.

También debe tomarse en consideración para la ejecución de la sentencia, ya que es ejecutable en Primera Instancia, por las características del efecto de la apelación, la ejecución de la garantía prestada por el querellante, ya que de acuerdo al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe exigir al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudiere causar la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar y expresamente al respecto el artículo 702 transcrito, indica que la sentencia definitiva debe contener expreso pronunciamiento sobre la extinción de la garantía en caso de ser declarada sin lugar la querella interpuesta; y además, ordenar la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo para que una vez fijados éstos se ejecute la garantía prestada. Por lo que es concluyente, que la sentencia de Primera Instancia debe necesariamente, determinar la revocatoria del decreto interdictal así como lo relativa a la garantía concedida.

En el presente caso, el Juzgado de la causa, en el dispositivo de la sentencia recurrida, dejó sentado que:

...PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de restitución posesoria demandada por J.A.R. en contra de C.D.Z..

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de protección posesoria ejercida por el tercero interviniente J.A..

TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de protección posesoria ejercida por el tercero interviniente C.R.L....

…Omissis…

…De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes perdidosas por haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso…

De la transcripción parcial de la parte dispositiva del fallo dictado por el a quo se aprecia que no hubo pronunciamiento alguno acerca de la revocatoria de la restitución practicada ni de la garantía prestada, es decir, el Juez de la recurrida obvió ordenar la fijación y determinación de los daños y perjuicios que la acción haya podido causar, mediante la experticia complementaria del fallo para que una vez determinados los posibles daños, ordenare la ejecución de la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De igual forma, el Tribunal de la causa, condenó en costas a las partes perdidosas, para lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, aplicó erróneamente, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar al caso concreto el artículo 708 del mismo cuerpo legal y según lo pautado en éste, debió haber condenado en costas al querellante.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    La omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia sobre la restitución practicada y sobre la garantía prestada, es decir, en este caso, sobre la fijación y determinación de los daños y perjuicios que la acción haya podido causar, mediante la experticia complementaria del fallo para que una vez determinados los posibles daños, ordenare la ejecución de la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en criterio de esta Alzada, vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 243 del mismo cuerpo legal.

    En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en fecha 6 de julio de 2007, debe ser anulada y así se declara.-

    Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…

    Este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad de la sentencia definitiva, dictada en este proceso por el a quo, pasa a resolver el fondo de la controversia y a tal efecto, se observa:

    -IV-

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    ALEGATOS DEL QUERELLANTE:

    Adujo la apoderada del querellante, que su poderdante era poseedor en forma pacífica, pública, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño desde hace más de dos (2) años de un parcela de terreno con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 m2), ubicada al frente de la vía que va de la Urbanización Los Samanes a El Cafetal al lado del Colegio H.C., jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderada así. NORTE: en cien metros (100mts.) con carretera pavimentada vía El Cafetal; SUR: en cien metros (100mts.) con terrenos de la A.C. Lomas de Baruta; ESTE: en trescientos metros (300mts.) con carretera de tierra, quebrada de por medio y OESTE: en trescientos metros (300mts.) con terrenos de A.C. Lomas de Baruta y en el cual viene funcionando desde entonces el Club de Paint Ball de la Urbanización Los Samanes, bajo la dirección del querellante.

    Que el ciudadano C.A.D.Z., durante la segunda quincena del mes de diciembre de 1997, procedió a instalar una cerca de alambre de púas y estantillos de metal, colocando a la entrada del mismo, un portón y una guaya de acero que impide el acceso a su posesión, tal como constaba del Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Trigésima Tercera de Caracas, el 3 de febrero de 1.998, acompañada a su acción.

    Que su mandante había venido sosteniendo la posesión alegada, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, tal y como se evidenciaba de las comunicaciones que de ellos había recibido, entre las cuales se podía mencionar la carta que fuera enviada por el ingeniero A.C., de fecha 24 de Octubre de 1.997, que agregó a su escrito de querella.

    Adujo además, el apoderado del querellante, que el ciudadano C.A. DÍAZ ZORILLA, había insistido en mantenerse en posesión de la citada parcela y que, a pesar de haberle exigido al ciudadano C.D.Z. que desistiera en su ánimo de despojador, había sido inútil y por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, intentaba querella interdictal restitutoria contra el mencionado ciudadano, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, a restituirle la posesión deslindada.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE, CIUDADANO J.A.:

    Alegó el apoderado del ciudadano J.A., lo siguiente:

    Que en fecha 17 de Febrero de 1998, había sido recibida en el Tribunal de la causa “QUERELLA INTERDICTAL” intentada por el ciudadano J.A.R., suficientemente identificado, en contra del ciudadano C.A.D.Z., sobre un lote de terreno con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 m2).

    Que en la referida querella, se le hacía ver al Tribunal de la causa, que el ciudadano C.A. DÍAZ ZORRILA, era la persona que poseía o había ejercido actos posesorios en el referido lote de terreno, toda vez que en su querella, el accionante había señalado que el querellado, durante la segunda quincena del mes de Diciembre del pasado año de 1.997, había procedido a instalar una cerca de alambre de púas y estantillos de metal, colocando a la entrada del mismo, un portón y una guaya de acero que impedía el acceso a la posesión.

    Que el ciudadano C.A. DÍAZ ZORILLA, nunca había tenido la posesión del lote de terreno en cuestión; y que no había colocado la cerca de alambres de púas, ni el portón, ni la guaya, por cuanto ese trabajo había sido efectuado por su mandante, el ciudadano J.A., quien era el verdadero poseedor del lote de terreno anteriormente identificado, por más de 30 años.

    Que la prueba de lo antes dicho, la eran:

    1. - Que la cerca con estantillos de metal y alambres de púas, había sido contratada por el Dr. J.A., al ciudadano G.V., y al ciudadano B.A.J., este último identificado tanto en la Inspección Judicial, efectuada por el Tribunal, en fecha 18 de marzo de 1.998, como por los funcionarios ejecutores de la medida de restitución efectuada el día 1° de Julio de 1.998, las cuales formaban parte del expediente.-

  7. Que se había practicado Inspección Judicial, sin que el querellante hubiera manifestado al Tribunal los particulares correspondientes; que el Tribunal había actuado unilateralmente, sin que en ningún momento hubiere actuado el querellante, ni práctico alguno, por lo que se procedió a dejar constancia, sólo de algunos particulares, que eran de interés del querellante, y no habían dejado constancia de un letrero que indicaban que los terrenos eran “Propiedad Privada” indicando los teléfonos 9511016 y 9527960” cuyos números correspondían a la oficina del verdadero propietario de los terrenos en cuestión; que lo más grave era que la inspección fue efectuada en terrenos que no eran parte de esta querella.

    1. - Que la inspección judicial se había practicado fuera de los linderos que supuestamente reclamaba el Querellante, por cuanto la parte actora había manifestado en su escrito: “NORTE: Con cien (100) metros con carretera pavimentada vía El Cafetal…” y la guaya, la puerta y la vivienda del vigilante, se encuentran a más de ciento sesenta (160) metros del Colegio H.C., o sea, sesenta (60) metros más distante del supuesto lindero Norte del referido lote de terreno y, en donde en todo momento se había mantenido un vigilante y el cual había sido plenamente identificado tanto en la Inspección Judicial como en el acto de restitución por parte de la oficina ejecutora.

    2. - Que en todo ese lindero Norte y en más de mil (1000) metros, y partiendo del Colegio H.C., estaban colocadas unas vallas publicitarias (Publicidad Mira, Publicidad Anota, Publicidad Vepaco), que desde hacía más de diez (10) años, le habían estado pagando un arrendamiento al Dr. Acuña, quien autorizó amplia y suficientemente a la compañía Corporación La Esmeralda C.A., para que actuara de intermediaria; que por tal motivo, su representado probaría oportunamente, que él tenía la posesión, la titularidad y el derecho sobre todos esos terrenos.

    3. - Que en fecha 16 de enero de 1.998, se había presentado una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 7-060.123, en donde se manifestaba que un grupo de personas se había presentado en los terrenos del Dr. J.A. y se había dado a la tarea de destruir la propiedad privada y de apropiarse de una puerta colocada por los obreros del Dr. Acuña, a fin de evitar la entrada a personas ajenas a esa propiedad; que los autores habían sido identificados por el personal de vigilancia que el Dr. Acuña mantenía permanente en sus terrenos.

    4. - Que en fecha 2 de enero se había presentado denuncia ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, expediente N° 2001-98, en contra del ciudadano D.M.Z., por haber causado daño a la propiedad privada en terrenos propiedad del Dr. Acuña.

    5. - Que según acta N° 905 de fecha 28-01-98, la Gerencia de Ingeniería Municipal de Baruta, se hacía presente en el referido lote de terreno y citaba a los encargados del Dr. Acuña a comparecer ante esa gerencia.

    6. - Que sobre el referido lote de terreno la Gerencia de Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, había emitido la ficha catastral N° 35934 de fecha 2 de Julio de 1.997.

      Que los hechos narrados, demostraban que el Dr. J.A. había mantenido una posesión incuestionable, continua, pacífica, con carácter de dueño y la cual sería demostrada ante el Tribunal de la causa y no como pretendían hacer ver los querellantes, que la posesión o perturbación había sido efectuada por el ciudadano C.A.D.Z., quien en ningún momento había tenido , ni tenía derecho alguno sobre esos terrenos.

      Adujo igualmente el apoderado del Dr. Acuña, que la querella que daba inicio a este proceso, intentada contra el ciudadano C.A.D.Z., no era más que una componenda, para crear un derecho sobre los terrenos anteriormente señalados, por cuanto la parte actora, nunca había poseido esos terrenos, ni mucho menos la parte demandada; que ni el señor J.A.R., había sido despojado por el ciudadano C.A.D.Z., ni este último había tenido ni tenía posesión sobre esos terrenos, por cuanto en todo momento y desde hacía muchos años, el Dr. J.A. era la única persona que había mantenido la posesión sobre sus terrenos, como lo demostraría en el transcurso del proceso, en el que se hacía parte formalmente para defender sus derechos.

      Que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, su representado podía intervenir en el pleito para demostrar que tenía preferencia en la protección posesoria, todo lo cual encontraba respaldo en la doctrina que transcribió: “El poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede a su elección intervenir en el pleito para hacer valer, no un derecho a poseer (C.F. .CSJ, Sent 8-4-81) sino su preferencia a la protección posesoria judicial, o bien proponer autónomamente un interdicto posesorio conforme al artículo 784 CC ( CF: en contrario CSJ, Sent 27-11-80). La primera posibilidad se deduce del artículo 703, pues si alguien puede representar en el juicio al querellado o al poseedor, con mayor razón puede este último actuar por si mismo. (cfr: Ricardo Henríquez La Roche- Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil- Concordado y anotado, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo. 1986. P.452)”

      Adujo el representante del Dr. Acuña, que el Tribunal de causa, debía admitir la intervención de su representado, para que pudiera alegar y probar que tenía mejor derecho a ser protegido por la vía del interdicto restitutorio.

      Que su representado tenía la ventaja de que la parte actora había confesado que solo era propietario del inmueble, lo cual era materia ajena al interdicto, donde solo se discutía el hecho posesorio y no el derecho a poseer, destinado a ser controvertido en juicio posesorio ordinario, conforme al artículo 706 del Código de Procedimiento Civil.

      ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE, C.R.L.:

      Alegó el mencionado tercero interviniente, lo siguiente:

      Que decía el demandante que era poseedor de forma pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueño desde hace más de dos (2) años, de una parcela de terreno de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 m2), ubicada frente a la vía que va de la Urbanización “Los Samanes” a “El Cafetal”, al lado del Colegio H.C., jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderada asÍ: NORTE: En cien metros (100 mts) con carretera pavimentada vía El Cafetal. SUR: En cien metros (100 mts) con terrenos de Asociación Civil Lomas de Baruta. Este: En trescientos metros (300mts) con carretera de tierra y OESTE: En trescientos metros (300 mts) con terrenos de la A.C. Lomas de Baruta; y en el cual viene funcionando desde entonces el Club de S.B. de la Urbanización Los Samanes y el cual gira bajo la dirección de su representado (DICE)

      Que el querellante le imputaba al querellado C.A.D.Z., actos despojatorios según los cuales “durante la segunda quincena del mes de Diciembre del pasado año de 1997, procedió a instalar una cerca de alambre de púas y estantillos de metal y colocando a la entrada del mismo, un portón o una guaya de acero que impide el acceso a la posesión de nuestro mandante…”

      Que el Tribunal de la causa había ordenado la restitución y que luego de practicada ésta, en fecha 29 de Julio de 1.998, se había presentado el ciudadano E.A.G., en nombre del querellado, amparado en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil y había hecho oposición a la querella restitutoria; que posteriormente, había comparecido el querellado y había convalidado las actuaciones de su defensor, ciudadano E.A.G..

      Que luego de actuaciones “ordenatorias” del proceso, había intervenido el tercero, J.A. y había indicado que la querella interdictal propuesta “no era más que una componenda, para crear un derecho sobre los terrenos anteriormente señalados, por cuanto la parte actora nunca ha poseido esos terrenos, ni mucho menos la parte demandada, o sea, ni el señor J.A.R. fue despojado por el señor C.A.D.Z., ni C.A.D.Z. ha tenido ni tiene posesión sobre esos terrenos, por cuanto en todo momento y desde hace muchos años, el Dr. J.A. es la única persona que ha mantenido la posesión sobre sus terrenos como se demostrará en el transcurso de esta Querella Interdictal en la que formalmente nos hacemos parte a fin de defender nuestros derechos…”

      Que el ciudadano J.A., quien actuaba como tercero, alegaba que era propietario y poseedor del lote de terreno objeto de esta querella, según se desprendía de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 20 de Noviembre de 1.962; que ese tercero no tenía nada allí, debido a que él mismo, vendió ese inmueble al ciudadano L.C.G.; que este último, a su vez, había celebrado otras ventas con los ciudadanos J.L.V., O.R.G., J.L. Y GIUSEPE RUSSO.

      Que además, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 31, Tomo 22, del Protocolo Primero, de fecha 6 de agosto de 1.963, el cual consignó marcado con la letra “A”, el ciudadano J.A., había convalidado esas operaciones y había renunciado expresamente a cualquier derecho que pudiera tener sobre las propiedades mencionadas; que en el caso concreto, el tercero, J.A., convalidó y renunció por tracto sucesivo a los derechos que tuvo sobre la propiedad que vendió al ciudadano LEÓN CA MPOS GUZMÁN y que éste posteriormente vendiera a J.L. y luego éste enajenara a R.P.C., de quien adquirió la propiedad y posesión como lo explicó:

      Que en fecha 05 de Mayo de 1.988, había adquirido por Remate Judicial efectuado en el expediente N° 16.408, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un lote de terreno de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000,00 mts2), ubicados en el sitio denominado “LA CALERA”, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terrenos del Consorcio inmobiliario Intercall C.A.; SUR: Quebrada la Guairita; ESTE: Terrenos que son o fueron de J.L. y OESTE: Terrenos del Consorcio Inmobiliario Intercall C.A.; que este inmueble pertenecía al ciudadano (+) J.R.P.C., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 1.984, bajo el N° 1, Tomo 23, Protocolo Primero.

      Que como consecuencia de la adquisición en remate del terreno antes referido, el mismo le había sido entregado materialmente en formal acto ejecutado en comisión por el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 y 15 de Julio de 1.988.

      Que en dicha entrega material se redujo la cabida de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000,00 M2) A NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (97.500,00 m2); que el terreno que había adquirido en remate y cuya posesión le había sido entregada, se encontraba entre las coordenadas y puntos topográficos señalados en el escrito.

      Adujo el tercero interviniente que la parcela de terreno de 30.000 m2 objeto de la querella formaba parte del referido lote de 97.500 metros cuadrados, razón por la cual era el único y exclusivo propietario y poseedor del mismo.

      Que el referido terreno lo había poseido legítimamente desde los días 14 y 15 de Julio de 1.988, cuando se le había entregado, al punto de que había enfrentado con éxito, varios intentos de terceros para despojarlo, obteniendo sentencias judiciales que le habían ratificado su derecho.

      Que ninguna de las personas que pretendían la posesión del terreno, tenían derecho a ello; que solo él la tenía y pedía al Tribunal de la causa, lo amparara en su posesión. Fundamentó su petición en los artículos 703 y 707 del Código de Procedimiento Civil.-

      -V-

      DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS

      1. Pruebas promovidas por la parte accionante

      La querellante acompañó a su QUERELLA INTERDICTAL, los siguientes documentos:

    7. - Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 3 de febrero de 1.998, en el cual declararon como testigos los ciudadanos E.O.A., C.G.S. y L.P.S., quienes declararon lo siguiente:

      Los testigos estuvieron contestes al afirmar:

      Que si conocían al ciudadano J.A.R., suficientemente, de vista, trato y comunicación; que si les constaba que desde hace más de 2 años, venía poseyendo una parcela de terreno ubicada en la vía que va de la Urbanización Los Samanes a El Cafetal, a lado del Colegio H.C., Jurisdicción del Municipio Baruta, con una Superficie de 30.000m2 y con los linderos que les fueron indicados; que si sabían y les constaba que en Diciembre pasado, el ciudadano C.A.D.Z., había procedido a impedirle el paso a su posesión y había colocado una guaya y un portón a la entrada de la misma y posesionándose violentamente de ella; que si les constaba que había tratado pacíficamente que se le reintegrara su posesión y que no había sido posible que el ciudadano C.Z. se la devolviera; que daban razón fundada de sus dichos.

    8. - Original de comunicación emanada de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 24 de Octubre de 1.997, signada con el N° 2281, dirigida al ciudadano Lic. Javier T. Arpa R., en la cual textualmente se lee, entre otros, lo siguiente:

      …Me dirijo a usted, en atención a su comunicación introducida ante esa Gerencia de Ingeniería Municipal bajo el N° 3884, de fecha 02/10/97, en relación a la solicitud de permiso para limpiar un terreno ubicado en la Avenida la Trinidad, vía El Cafetal - Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta.

      Al respecto cumplo con informarle que, según lo dispuesto en el Artículo 46° de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos (O.P.A) de este Municipio, le comunico que esta Gerencia de Ingeniería Municipal considera que en dicha notificación falta el siguiente requisito formal exigido en el artículo 45° de la citada Ordenanza:

      1.- Copia certificada de los documentos que prueban la propiedad del inmueble.

      Asi mismo, se le notifica que usted dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, para subsanar las faltas observadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 46° de la O.P.A.

      Cabe señalar que deberá mantener paralizados los trabajos a los que se refiere el acta de Inspección N° 774, de fecha 08/09/97 todo de conformidad con el Artículo 109° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística...

      Por otra parte, durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió, el mérito favorable de los autos, en especial del justificativo de testigos, antes mencionado y de la carta acompañada a la querella.

      Igualmente, a los fines de ratificar en el proceso, los documentos acompañados en la querella, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.O.A., C.G.S. y L.P.S. y A.C., las cuales no fueron evacuadas por cuanto no comparecieron al Tribunal en la oportunidad fijada para su declaración.

      1. Pruebas Promovidas por el Querellado:

        En fecha 17 de Noviembre de 1.999, el ciudadano C.A.D.Z., en su condición de querellado, presentó escrito de pruebas y reprodujo el mérito probatorio jurídico de las actas procesales en cuanto lo favorezcan.

        Igualmente acompañó documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el primero (1) de Julio de 1.983, bajo el N° 24, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

        En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

        “…Nosotros, J.D.C.L.G., SERVANDO SEQUERA GODOY…(…) en nuestro carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad civil Lomas de Baruta…(…)…por el presente documento declaramos: que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano C.A.D.Z., venezolano, mayor de edad, oficinista, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.640.826 y domiciliado en Caracas, un inmueble constituido por un lote de terreno que mide tres mil metros cuadrados (3.000), el cual se encuentra ubicado dentro de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como “Minas de Baruta”, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de dos millones quinientos noventa y dos mil ciento veinte y ocho metros cuadrados (.2.592.138 mts2), conforme al plano topográfico de la mayor extensión de terrenos que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: Norte; con posesión de los herederos de J.J.P.; Naciente. Con posesión del señor S.S.; Poniente, con el señor J.M.C.; y por el Sur, con el señor C.V. y se encuentra registrada bajo el N° 64, Tomo único, protocolo primero de fecha 23 de mayo de 1.873, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda…(…) El inmueble que por medio de este documento damos en venta está alinderado de la forma siguiente: Norte, terrenos que son propiedad de la urbanización Colinas de Tamanaco; Sur, terrenos propiedad de la Asociación; Este, terrenos propiedad de los hermanos Betancourt Pérez y Oeste con terrenos propiedad de la Asociación, siendo la venta en referencia por la cantidad de treinta mil bolívares ( Bs. 30.000,00) que declaramos recibir para nuestra representada a nuestra satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en el país. Con la venta que aquí hacemos, nos obligamos a poner en posesión del inmueble vendido al comprador y al saneamiento de Ley…”

      2. Pruebas promovidas por el Tercero Interviniente, ciudadano C.R.L.

        El tercero, ciudadano C.R.L., acompañó a su escrito de intervención los siguientes documentos:

    9. - Copia certificada de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 22, Protocolo Primero, el 6 de Agosto de 1.963.

      En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

      … Yo, Dr. J.A., abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad personal N° 228987, declaro: Que como legítimo propietario de los terrenos situados en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, que hube según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del referido Distrito Sucre del Estado Miranda el 20 de Diciembre de 1.962, bajo el N ° 69, folio 273 vto, tomo 11 del protocolo 1°, y a fin de llegar a un arreglo definitivo, respecto a las dudas que pudieron existir sobre algunos linderos y documentaciones derivadas de las ventas hechas por el Sr. León Campo Guzmán o los señores J.L.V., O.R.J.S., J.L. y G.R., según documentos registrados en la mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 7, folio 21, Tomo 14 del Protocolo 1° del segundo trimestre de 1.963, bajo el N° 1, folio 1, tomo 16, protocolo 1° del 2° segundo trimestre de 1.963, bajo el N° 2 folio 3 vto, tomo 16, protocolo 1° del segundo trimestre de 1.963, bajo el N° 53, folio 262, Tomo 26, protocolo 1° del 1er trimestre de 1.963 y bajo el N° 76, folio 275, Tomo 7°, protocolo 1° del primer trimestre de 1.963, respectivamente y provenientes todas estas operaciones de la venta que yo hice al señor León Campo Guzmán, según documento registrado en la tantas veces mencionada oficina de registro, el 26 de marzo de 1.963, bajo el N° 69, folio 234, tomo 27 del protocolo 1°, por medio de este documento y en mi carácter dicho manifiesto mi consentimiento y convalido las operaciones referidas. En consecuencia, renuncio expresamente a cualquier derecho que pudiera tener sobre las propiedades mencionadas, dentro de los linderos establecidos en cada uno de esos documentos…

    10. - Copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 8 de septiembre de 1.993, de las actuaciones que cursan en el expediente N° 13.071, llevado por ese Tribunal.

      Dichas copias contienen, el acta de remate y el acta de entrega material, las cuales se transcriben parcialmente a continuación:

      … En el día de hoy, cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados para que tenga lugar el acto de remate a que se contrae el presente juicio, del inmueble indicado en el respectivo cartel. Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil. Se encuentra presente el abogado C.R.L., en su carácter de actor en el juicio, se dio lectura por secretaría, a los tres carteles de remate, publicados con motivo de esta ejecución, así como también a la certificación de gravámenes y medidas expedida por el registrador respectivo, de conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil…(…)

      “…el Tribunal pasa a fijar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) como base del remate, por ser esa cantidad la mitad del justiprecio…” Vencido como está el lapso fijado por el Tribunal para oir posturas sin que hasta este momento ninguna otra haya sido formulada se le concedió la buena pro al único postor, el identificado abogado C.R.L. y en consecuencia, adjudica en propiedad el inmueble objeto de este remate…”…El inmueble adjudicado se determina así: Un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en la posesión La Calera, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, según se desprende de la certificación de gravámenes de fecha veinticuatro de marzo de este año en curso, expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, son los siguientes: Norte, terrenos del Consorcio Inmobiliario Intercall C.A., Sur, Quebrada La Guairita. Este, terrenos que son o fueron de J.L. y Oeste, terrenos del Consorcio Inmobiliario Intercall C.A., adquirido por documento registrado en la Oficina antes mencionada, el 17 de febrero de 1.984, bajo el N° 1, Tomo 23, Protrocolo Primero del Primer Trimestre del año 84, con una superficie el terreno de cien mil metros cuadrados aproximadamente, el inmueble que le ha sido adjudicado en propiedad al Dr. C.R.L., en este acto, está determinado mediante los siguientes puntos y coordenadas:

      Punto Norte Este

      1 -5.937,000 9.198,000

      2 -5.939,000 9.207,000

      3 -5.952,000 9.209,000

      4 -5.970,000 9.208,000

      5 -5.986,000 9.211,000

      6 -5.993,000 9.213,000

      7 -5.995,000 9.220,000

      8 -5.995,000 9.226,000

      9 -5.992,000 9.237,000

      10 -5.991,000 9.251,000

      11 -5.985,000 9.270,000

      12 -5.973.510 9.287,000

      13 -5.750,000 9.295,000

      14 -5.740,000 9.335,000

      15 -5.610,000 9.385,000

      16 -5.530,000 9.325,000

      17 -5.580,000 9.110,000

      18 -5.535,000 9.000,000

      19 -5.735,000 9.000,000

      20 -5.800,000 9.090,000

      21 -5.780,000 9.162,000

      1 -5.937,000 9.198,000

      y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales siguientes Norte, con terrenos que son o fueron de J.A., desde el tope de S.I., quebrada S.R., hasta la Urbanización Colinas de Tamanaco, pasando por el lindero Oeste de la carretera principal de la mencionada Urbanización, y siguiendo el codo o semicircunsferencia de dicha carretera hasta la quebrada que linda al este con Colinas de Tamanaco. Este, desde una quebrada que separa los Terrenos de Colinas de Tamanaco, hacia el sur, siguiendo siempre el curso de la quebrada en una longitud aproximada de Mil Cien Metros, hasta llegar a la Quebrada La Guairita y siguiendo la mencionada quebrada hacia el sur, en su recorrido natural, por 3.600 metros aproximadamente hasta llegar al sitio denominado Uribante o sea en donde el río encuentra un caminito de la pedrera. Oeste, con terrenos que son o fueron de León Campos Guzmán, desde el sitio denominado El Arenal en la parte izquierda de la quebrada de la Guairita en la vía de un caminito de piedra va hacia la pedrera, y lindando con éste por la parte sur y siguiendo el caminito pasando por la Quebrada San Miguel cruzando a la carretera grande la pedrera a unos 300 metros al este del tope El Circo y siempre rumbo norte, paralelamente con el camino aguerrevere, pasando por las dos quebradas frente al tope El Circo, siguiendo al lado del topecito que se encuentra unos 100 metros al este del camino aguerrevere y desde este topecito, casi en línea recta, siguiendo la fila hasta llegar al centro del tope mas alto y desde aquí hasta la quebrada que separa S.R.d.L. de S.I.. Esta es la mayor extensión de la cual forma parte el inmueble rematado…”

      En el acta de entrega material, se puede leer, lo siguiente:

      … En el día de hoy, catorce de Julio de mil novecientos ochenta y ocho, siendo la hora de: 8:30 de la mañana, habilitado como se encuentra el tiempo necesario, por haber sido jurada la urgencia del caso para estas actuaciones por la parte actora; se trasladó y constituyó el Tribunal, en compañía del Dr. C.R.L., en su carácter de demandante en este proceso; en un lote de terreno de cien mil metros cuadrados, ubicado en la posesión denominada “LA CALERA”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda,lugar indicado en el cuerpo del despacho emanado del Tribunal de la causa, a los fines de la práctica de la medida de entrega material al Dr. C.R.L., del mencionado terreno. Presentes igualmente en este acto los Prácticos designados y previamente juramentados por el Tribunal ciudadanos JORGE ALAYETO Y HARRY BAUER…(…)….Seguidamente el Tribunal, en cumplimiento a la comisión que le ha sido conferida, y debidamente deter minado como se encuentra el lote de terreno, le hace entrega al Adjudicatario, Dr. C.R.L., el referido lote de terreno constante de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000mts 2)…”

      3.- El tercero interviniente acompañó además marcados “C y D” plano General del área que le fue adjudicada donde ase precisa la ubicación del inmueble con coordenadas y puntos topográficos y plano de la porción de terreno objeto de este juicio.

      Durante el lapso probatorio, el tercero interviniente, Dr. C.R.L., promovió las siguientes pruebas:

      1.- El mérito favorable que desprendía de las actas procesales, del acta de remate judicial, del acta de entrega material y del documento en el cual el ciudadano J.A. convalidó las ventas que hizo y renunció a cualquier derecho sobre esos lotes de terreno.

      2.- Promovió como prueba el Informe Técnico Topográfico, realizado por el ciudadano N.C.C.C., para demostrar que la parcela de terreno objeto de la querella se encontraba dentro de las poligonales del terreno que adquirió en remate judicial y promovió la testimonial de dicho ciudadano, a los fines de que ratificara su informe técnico.

      En dicho informe técnico, entre otras menciones, se lee:

      …Yo, N.C.C.C., mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° 15.791,027, Topógrafo, perteneciente a la Federación de Topógrafos de Venezuela con el N° 0925, afiliado al Colegio de Ingenieros de Venezuela, ante usted presento el INFORME TÉCNICO, que me solicitó en cuanto a determinar si el lote de terreno objeto del litigio que se lleva en el expediente N° 20269 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., está comprendida dentro del lote de terreno que usted adquirió en acto de remate celebrado en el expediente N° 16.408 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que le fue entregado materialmente por comisión por el Juzgado Cuarto de Municipio Baruta.

      En efecto, después de cotejar ambos terrenos he constatado que el lote del litigio descrito así…

      … Este terreno de menor extensión forma parte del terreno de mayor extensión que le fue adjudicado a usted según antes especifiqué.

      Para mayor claridad acompaño un plano del terreno de mayor extensión de su propiedad dentro del cual le dibujé la parte de menor extensión al que se refiere el juicio y mediante el cual puede verse la ubicación del mismo.

      Lo autorizo a que haga uso de este informe, por ante cualquier Tribunal y me comprometo a comparecer para ratificar lo aquí expuesto…

      El citado ciudadano N.C.C.C., promovido igualmente como testigo, rindió declaración arrojando el siguiente resultado:

      Señaló el testigo que si reconocía el documento que se le puso a la vista y que ese informe correspondía al trabajo realizado por él; que también reconocía el plano agregado al expediente y que había sido elaborado por él y que en el rótulo del mismo constaba su número de título FTV N° 0925; que en el primer documento que se le había puesto a la vista y que había sido reconocido por él, se hacía notar los vértices y las coordenadas de los puntos pertenecientes al terreno, a su ubicación física, mediante los datos de loma Quintana, con base de la Triangulación de Cerro Verde, pudiéndose determinar la superficie de la misma por determinantes; que con respecto al segundo documento que había reconocido, es decir, el plano, se había elaborado en base a la lista de coordenadas que fueron presentadas en el informe pudiéndose apreciar la figura de la poligonal y determinar las distancias parciales entre punto y punto, así como los ángulos de cada vértice.

      Repreguntado el testigo, por el ciudadano C.D.Z., en su condición de querellado, contestó:

      Que había realizado el informe y el plano antes señalados, en su condición de Geomensurista, el cual era informativo tanto para su ubicación como para la determinación de su superficie, en base a unos documentos existentes; que se había identificado como topógrafo en los respectivos trabajos, por que esa era la profesión que le competía para dicho trabajo; por último, el testigo presentó al Tribunal las credenciales de la Federación de Topógrafos de Venezuela, que le correspondían, las cuales fueron dejadas en copia simple en el expediente.

    11. - Promovió además las testimoniales de los ciudadanos E.N., H.L.F. Y J.A.G., siendo que este último no compareció a declarar en la oportunidad para la cual fue citado.

      El día 25 de Noviembre de 1.999, el ciudadano E.M.F., identificado con la cédula de identidad N° 6.040.413, rindió declaración y respondió al interrogatorio, de la siguiente manera:

      Que si conocía al señor C.R.L.; que si le constaba que el doctor C.R.L., era poseedor y propietario de un lote de terreno de aproximadamente 30.000mts2, lo cual era el restante de una mayor extensión de 100.000 mts2 que le había sido adjudicado por vía de remate por un Tribunal en el año 88 y que el anterior propietario de esa mayor extensión era R.P.; Que le constaba que el Dr. C.R.L. era poseedor y propietario de las tierras que señalaba en la pregunta anterior, por que era, al igual que el Doctor C.R.L., dueño en propiedad con el Doctor R.R.C., C.M., el General F.B.G., el General A.E.R.C., C.W. y otros, de una extensión aproximada de 50.000 mts2, en la referida posesión la Calera; que todos los propietarios se conocían y en sus estudios registrales había comprobado la posesión y propiedad del antes mencionado lote de terreno, ubicado específicamente entre el colegio H.C. y la quebrada La Guairita; que la certeza de que el Doctor C.R.L. era el poseedor de las tierras a que se refirió en sus respuestas anteriores, la tenía porque había observado reiteradamente un vigilante en el terreno y por un acto de remate adjudicado por un Tribunal de la República, daba fe y le constaba eso, y además por la entrega material que le hiciera el Tribunal al mencionado doctor C.R.L.; que no conocía ni de vista y mucho menos de trato y comunicación a los señores J.A.R., C.A.D.Z., J.A. o H.V.B..

      Repreguntado el testigo por la apoderada actora, Dra. S.J., declaró:

      Que el señor C.R.L. era un brillante profesional del derecho. Dueño en la zona en la cual él era propietario y que también había tenido bastante comunicación en el estudio de la problemática registral y titularidad de la zona; que conocía al señor C.R.L., desde hace aproximadamente 15 años; que ya había respondido anteriormente como le constaba que el señor C.L. era propietario de los terrenos objeto del presente litigio y que no solo le constaba la propiedad sino también la posesión del mismo, dado que por vía de remate al referido doctor C.R.L., le había sido adjudicado un lote de terreno de 100.000 mts2 y le constaba además la entrega material que le hiciera un tribunal de la República al Dr. C.R.L. y de un recaudo que `pudiera aportar si el Tribunal lo requiriera. Que tenía conocimiento de la adquisición por remate del mencionado terreno, porque había tenido en su poder, acta de remate de adjudicación de un lote de terreno de 100.000 mts 2 por un Tribunal de la república y también había tenido la entrega material por un Tribunal del referido lote de terreno; el testigo indicó que si mal no recordaba la entrega material sobrepasaba el año 1.988; que le constaba que la persona que estaba en la vigilancia trabajaba para el Dr. C.R.L., porque sencillamente, por muchos años y en varias oportunidades, trató de accesar al terreno y se lo impidió personal de vigilancia, diciéndole que eran terrenos privados del doctor C.R.L.; que la cerca estaba construida en alambre intercalado usual del que se hacen las cercas.

      Repreguntado, el testigo, por el Dr. C.D.Z., quien actuó en su propio nombre como querellado, respondió:

      Que no era dueño conjuntamente con el señor C.R.L., del inmueble en discusión, que en forma prístina había dicho que era dueño en la zona, esto era en la posesión La Calera; que la evidente contradicción la arrastraba desde la pregunta anterior el abogado que hacía la pregunta, dado que en ningún momento había dicho que tenía sociedad con el doctor C.R.L.; que en una pregunta anterior había dicho que era comunero con el doctor R.R.C., C.M.L. , el general F.B.G.. El general A.R. C y otros; que había visitado el terreno objeto del pleito en tantas oportunidades que había perdido la cuenta; que su respuesta a la pregunta sexta formulada por la actora, obedecía sencillamente a la verdad.

      El ciudadano H.E.L.F., promovido igualmente como testigo, por el tercero interviniente Dr. C.R.L., respondió al interrogatorio que le fue formulado, de la siguiente manera:

      Que si conocía al Dr. C.R.L., desde hacía como 12 años; que si le constaba que el Dr. C.R.L. era el propietario y había venido poseyendo el mencionado terreno desde hace aproximadamente 11 años, cuando le fue entregado por un Tribunal; que eso le constaba porque en el año 1.988 por orden de un Tribunal de Mérida, se había comisionado a un Tribunal de esta ciudad de Caracas, para hacerle la entrega material de un lote de terreno de 100.000 mts que había pertenecido originalmente al señor J.A.L. y que para esa fecha había sido solicitado, ya que el era el apoderado del señor A.L., quien le había vendido al señor R.P.C., el lote de terreno objeto de la entrega material y teníamos interés en saber la línea divisoria de dicha entrega con respecto al terreno del señor A.L.; que si conocía el lote de mayor extensión, el cual tenía por el Norte, parte de la hoy avenida La Colina, siguiendo el curso hacia el sur-este con la quebrada La Guairita y hasta la convergencia del estribo del lugar denominado pozo Carrasqueño y en las inmediaciones de la calle 16 de la denominada urbanización Los Samanes; que conocía los linderos descritos en la respuesta anterior, porque con posterioridad a la entrega material a la cual se había referido al año 1988, y a fin de determinar con precisión los linderos con respecto a su mandante, ciudadano J.A.L.; que si conocía los linderos del lote de terreno de mayor extensión que le fue entregado materialmente al Dr. C.R.L., que ese lote tenía por el noroeste parte de la hoy avenida La Colina siguiendo el curso hacia el sur-este con la quebrada la Guairita y hasta la convergencia del estribo del lugar denominado pozo Carrasquero y en las inmediaciones de la calle 16 de la denominada urbanización Los Samanes; que esos linderos señalados en la respuesta anterior, los conocía porque con posterioridad a la entrega material a la cual se había referido al año 1988 y a fin de determinar con precisión los linderos con respecto a su mandante señor J.A.L. fue necesario hacer un levantamiento topográfico de dichos terrenos y el lote en referencia y el cual produjo un juicio de deslinde que al final determinó dichos linderos; que si conocía los linderos del terreno objeto de este juicio, que era un lote aproximado como de 30.000 M2, que colindaba con el colegio H.C., el talud de la vía de la carretera que conduce a la Urbanización Los Samanes hacia Plaza Las Américas, parte de la Quebrada La Guairita y del Estribo del Pozo Carrasqueño; que conocía los linderos que señaló en la respuesta anterior, porque colindando con este lote de terreno, su poderdante tenía en la actualidad terrenos de su propiedad, lo cual los había obligado a mantener un riguroso control planimétrico de todos los lotes de terreno de esa zona incluyendo la propiedad de los de C.R.; que no conocía a los ciudadanos J.A.R. y a C.A.D.Z., que a J.A. por referencia en los diferentes tractos sucesivos de la documentación de la posesión La Calera y a H.V., tampoco lo conocía.

      Repreguntado el testigo, por la apoderada de la parte querellante, ciudadana S.R., respondió:

      Que era corredor de bienes y raíces; que su dirección de habitación era urbanización Los Bucares, Quinta Rustival, Calle F, Valencia, Estado Carabobo y la de la oficina era Avenida Las Marías, Quinta Mili entre Pedregal y La castellana; que al señor C.R.L., lo conoció en el año 1.988, a raíz de la entrega material que había ordenado un Tribunal de Mérida, de un lote de terreno de unos 97.500 m2, que originalmente se le habían vendido al señor R.P., la cantidad de 100.000 mts2, venta que efectuó como apoderado del señor J.A.L.; que no conocía al señor J.A.R., que nombran que ha sido despojado de terreno y que visitaba la zona con bastante frecuencia, ya que como dijo, el señor J.A.L. tien propiedades aún en la zona; que en la zona había aproximadamente cuatro cercas de material diferente.

      Repreguntado asimismo el testigo por el querellado, Dr. C.D.Z., contestó de la siguiente manera:

      Que vivía en la ciudad de Valencia desde Febrero de 1.993; que no tenía ninguna relación comercial con C.R.L.; que el número de expediente que le daban, no le daba ninguna referencia.

      1. Pruebas promovidas por el tercero interviniente, ciudadano J.A.

      Como ya fue señalado, durante el lapso probatorio el tercero ciudadano J.A., no promovió prueba alguna.

      -VI-

      Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos y con las pruebas aportadas por las partes y los terceros intervinientes en esta querella interdictal, este Tribunal Superior, pasa a decidir sobre el fondo de la controversia y a tales efectos, observa:

      La querellante, como ya fue señalado, presentó junto con su querella, un justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 3 de febrero de 1.998, en el cual declararon como testigos los ciudadanos E.O.A., C.G.S. y L.P.S..

      En lo que se refiere a esta prueba, esta Juzgadora, concuerda con el Tribunal de la causa, en señalar que el objeto de la mencionada prueba es demostrar la perturbación en la posesión que supuestamente ha tenido el querellante.

      Vale la pena resaltar, como lo hizo el a quo, en ese sentido, lo expresado por el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:

      “…1. Si el fundamento del decreto fuere un justificativo para p.m., el querellante tendrá la carga de ratificar sus testigos so pena se sucumbir en el juicio, pues aunque tal requerimiento no figura en la nueva disposición, es sin embargo deducible del principio de contradicción que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas: “ La parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes (…) Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonios e inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, para que este principio quede satisfecho” (Devis Echandía)…” (Negrillas y subrayado nuestro)

      Promovida la testimonial de los mencionados ciudadanos, para que ratificaran sus dichos pronunciados en el justificativo de testigos, dichos actos fueron declarados desiertos, por cuanto no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal para rendir su respectiva declaración.

      En vista de lo anterior y como quiera que los testigos del justificativo, no comparecieron al juicio a ratificar sus declaraciones, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido por el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, parcialmente transcrito y en consecuencia, desecha el justificativo de testigo acompañado por la parte querellante y así se establece.-

      La querellante igualmente consignó con su querella, original de comunicación emanada de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 24 de Octubre de 1.997, signada con el N° 2281, dirigida al ciudadano Lic. Javier T. Arpa R., a la cual ya se hizo referencia.

      El objeto de dicha prueba era demostrar que de la citada comunicación se evidencia el reconocimiento de la posesión del inmueble por parte de la querellante.

      Revisado el texto de la mencionada comunicación, se observa que la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta informa que falta un requisito previsto en el artículo 46 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, cual es copia certificada de los documentos que prueban la propiedad del inmueble del cual se solicitó ante esa gerencia permiso para lqa limpieza del terreno.

      Esta Sentenciadora, acoge nuevamente el criterio sostenido por el Tribunal de la causa en lo que a esta prueba se refiere y considera que de dicho documento, no se desprende ningún elemento de convicción que demuestre que el querellante poseía el inmueble objeto de la querella interdictal que da inicio a este proceso y así se declara.-

      Por su parte, el ciudadano C.A.D.Z., en su condición de querellado, acompañó documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el primero (1) de Julio de 1.983, bajo el N° 24, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual ya se aludió en el texto de esta sentencia.

      El objeto de dicha prueba presentada por el querellado es demostrar que el mencionado ciudadano C.A.D.Z., había adquirido un inmueble de la Sociedad Civil Lomas de Baruta y que desde esa fecha le había sido puesto en posesión el inmueble objeto del presente interdicto restitutorio.

      Consta del citado documento, como fue señalado anteriormente que el querellado adquirió:

      “…un inmueble constituido por un lote de terreno que mide tres mil metros cuadrados (3.000), el cual se encuentra ubicado dentro de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como “Minas de Baruta”, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de dos millones quinientos noventa y dos mil ciento veinte y ocho metros cuadrados (.2.592.138 mts2), conforme al plano topográfico de la mayor extensión de terrenos que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: Norte; con posesión de los herederos de J.J.P.; Naciente. Con posesión del señor S.S.; Poniente, con el señor J.M.C.; y por el Sur, con el señor C.V. y se encuentra registrada bajo el N° 64, Tomo único, protocolo primero de fecha 23 de mayo de 1.873, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda…(…) El inmueble que por medio de este documento damos en venta está alinderado de la forma siguiente: Norte, terrenos que son propiedad de la urbanización Colinas de Tamanaco; Sur, terrenos propiedad de la Asociación; Este, terrenos propiedad de los hermanos Betancourt Pérez y Oeste con terrenos propiedad de la Asociación, siendo la venta en referencia por la cantidad de treinta mil bolívares ( Bs. 30.000,00) que declaramos recibir para nuestra representada a nuestra satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en el país. Con la venta que aquí hacemos, nos obligamos a poner en posesión del inmueble vendido al comprador y al saneamiento de Ley…”

      A criterio de esta Juzgadora, el citado documento es inconducente a los fines de demostrar la posesión por parte del querellado del inmueble objeto de esta litis.

      Se hace necesario destacar que en los juicios interdictales, no se discute la propiedad, sino la posesión y la sola demostración de la propiedad, no trae como consecuencia la prueba de la posesión.

      En los procedimientos interdictales de restitución es completamente inútil el examen del título de propiedad, en virtud de lo cual este Tribunal Superior considera que la prueba en cuestión es inconducente a los fines de demostrar la posesión sobre el bien inmueble objeto de esta querella, pues no se deriva de dicha prueba, elemento probatorio alguno que cree en este sentenciador de alzada la convicción de que el querellado ciudadano C.A.D.Z. ha tenido la posesión del mencionado inmueble desde el momento de la autenticación del documento citado. Así se declara.-

      En lo que se refiere al tercero interviniente ciudadano J.A., como ya fue señalado, no trajo a los autos prueba alguna para de mostrar sus pretensiones. Así se declara.-

      El tercero interviniente ciudadano C.R.L., trajo a los autos las siguientes pruebas:

      Copia certificada de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 22, Protocolo Primero, el 6 de Agosto de 1.963.

      En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

      … Yo, Dr. J.A., abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad personal N° 228987, declaro: Que como legítimo propietario de los terrenos situados en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, que hube según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del referido Distrito Sucre del Estado Miranda el 20 de Diciembre de 1.962, bajo el N ° 69, folio 273 vto, tomo 11 del protocolo 1°, y a fin de llegar a un arreglo definitivo, respecto a las dudas que pudieron existir sobre algunos linderos y documentaciones derivadas de las ventas hechas por el Sr. León Campo Guzmán o los señores J.L.V., O.R.J.S., J.L. y G.R., según documentos registrados en la mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 7, folio 21, Tomo 14 del Protocolo 1° del segundo trimestre de 1.963, bajo el N° 1, folio 1, tomo 16, protocolo 1° del 2° segundo trimestre de 1.963, bajo el N° 2 folio 3 vto, tomo 16, protocolo 1° del segundo trimestre de 1.963, bajo el N° 53, folio 262, Tomo 26, protocolo 1° del 1er trimestre de 1.963 y bajo el N° 76, folio 275, Tomo 7°, protocolo 1° del primer trimestre de 1.963, respectivamente y provenientes todas estas operaciones de la venta que yo hice al señor León Campo Guzmán, según documento registrado en la tantas veces mencionada oficina de registro, el 26 de marzo de 1.963, bajo el N° 69, folio 234, tomo 27 del protocolo 1°, por medio de este documento y en mi carácter dicho manifiesto mi consentimiento y convalido las operaciones referidas. En consecuencia, renuncio expresamente a cualquier derecho que pudiera tener sobre las propiedades mencionadas, dentro de los linderos establecidos en cada uno de esos documentos…

      Este Tribunal de alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece. Sin embargo, desecha la prueba, por que de ella no emana ningún elemento probatorio pertinente en la presente querella interdictal. Así se declara.-

    12. - Copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 8 de septiembre de 1.993, de las actuaciones que cursan en el expediente N° 13.071, llevado por ese Tribunal.

      Dichas copias contienen, el acta de remate y el acta de entrega material, las cuales fueron transcritas anteriormente.

      A criterio de este Tribunal de alzada y acorde con lo expresado por el Tribunal de la causa en la recurrida, la prueba en cuestión no es suficiente para demostrar que el tercero interviniente tiene mejor derecho a invocar la protección posesoria, pues de dicha prueba no se evidencia la tenencia material de la cosa o un hecho fáctico que constituya tener la posesión de la misma.

      Es importante para este Tribunal insistir que en los juicios interdictales no se discute la propiedad, sino la posesión y en los interdictos restitutorios es completamente inútil el examen del título de propiedad.

      Ahora bien, la intervención del tercero en los procesos interdictales, viene dada por el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una intervención que busca ser amparado en la posesión invocando tener mejor derecho a invocar la protección posesoria. Es por ello, que las pruebas traídas por los terceros intervinientes, tendientes a demostrar su derecho a la protección posesoria, deben evidenciar la posesión y no la propiedad. Asi se decide.-

      En lo que se refiere a la copia certificada donde consta el acta de entrega material efectuada al tercero interviniente ciudadano C.R.L., el mencionado instrumento se constituye en una prueba judicial, conforme lo previsto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, ésta establece una presunción desvirtuable de veracidad y como el mismo no ha sido desvirtuado por las partes contra quien ha sido opuesta como prueba, el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Así se declara.-

      En efecto, con la copia certificada del acta que contiene la entrega material del inmueble, ha quedado demostrado a criterio de esta alzada, que al citado tercero le fue entregado el inmueble que se describe en las coordenadas indicadas en el acta de entrega material. No obstante, no ha quedado demostrado que la posesión del inmueble la siguiera teniendo el tercero interviniente hasta el momento en que tuvo lugar el supuesto despojo o hasta el inicio de la querella que da origen a este proceso.

      En vista de lo anterior, este Tribunal examinará el resto de las pruebas producidas por el tercero C.R.L., con el objeto de determinar si se dan los supuestos previsto en la Ley para la procedencia de la protección posesoria.

      El tercero interviniente acompañó además marcados “C y D” copia de los planos General del área que le fue adjudicada donde se precisa la ubicación del inmueble con coordenadas y puntos topográficos y plano de la porción de terreno objeto de este juicio.

      A criterio de esta alzada, dicha prueba es inconducente para poder determinar la posesión sobre el inmueble objeto de la querella y así se decide.-

      Promovió igualmente como prueba el Informe Técnico Topográfico, realizado por el ciudadano N.C.C.C., para demostrar que la parcela de terreno objeto de la querella se encontraba dentro de las poligonales del terreno que adquirió en remate judicial y promovió la testimonial de dicho ciudadano, a los fines de que ratificara su informe técnico.

      A pesar que el informe técnico fue ratificado a través de la prueba testimonial en el presente proceso, esta Superioridad no lo aprecia, porque no es la prueba idónea para probar esas circunstancias, como lo es la experticia. Por otra parte, al tratarse de un informe de experto realizado fuera del juicio, la parte contra quien se opone, no pudo ejercer el control de la prueba. Por esa razón, este Tribunal no aprecia el informe técnico, ratificado a través de la prueba testimonial. Asi se declara.

    13. - El tercero interviniente promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos E.N. y H.L.F., quienes rindieron declaración como se señaló anteriormente.

      En lo que se refiere a la declaración del primero de los nombrados, este Tribunal Superior, luego de revisar minuciosamente sus deposiciones, considera que el testigo incurrió en contradicción en cuanto a si mantenía o no

      una relación de sociedad o comunero con su promoverte, ciudadano C.R.L., razón por la cual este Tribunal no la aprecia. Así se declara.-

      En lo que respecta a la testimonial del ciudadano H.L.F., considera este Juzgado que de sus dichos, antes transcritos, no se desprende ningún elemento probatorio que permita a este Juzgador llegar a la convicción de que el tercero interviniente es el poseedor del inmueble objeto de esta querella interdictal.- Así se establece.-

      Este sentenciador, revisó minuciosamente los recaudos presentados con el con la querella interdictal, así como los consignados a lo largo del presente juicio, tal como fue señalado anteriormente y considera que las pruebas traídas a los autos no son suficientes para llegar a la convicción de que la querella interdictal intentada por el ciudadano J.A.R. contra el ciudadano C.A. DÍAZ ZORILLA, puede prosperar y así se declara.

      Por otra parte, ni el querellado, ni los terceros intervinientes trajeron prueba alguna que demostrara la posesión sobre el inmueble objeto de esta querella, razón por la cual, sus pretensiones tampoco pueden prosperar en derecho.- Así se decide.

      En consecuencia, y como quiera que la querella ha de ser declarada sin lugar, se debe dejar sin efecto el decreto restitutorio dictado en el presente proceso, se debe condenar en costas a la parte querellante conforme lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      En lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la querella interdictal, correspondería en este caso a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la fijación de daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo. No obstante lo anterior, y toda vez, que no aparecen en el expediente alegatos de que se hubieren causado daños y perjuicios con motivo de esta querella, ni existe reclamación al respecto, cree este Juzgado Superior que no es procedente ordenar la fijación de los mismos, por experticia complementaria al fallo, ya que no se conocen ni sus causas ni sus montos. Así se decide.-

      Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL, propuesta por el ciudadano J.A.R., suficientemente identificado, contra el ciudadano C.A.D.Z., también identificado.

SEGUNDO SIN LUGAR las pretensiones de los terceros intervinientes ciudadanos J.A. y C.R.L., plenamente identificados.-

TERCERO

Se deja sin efecto el decreto restitutorio dictado en la presente querella interdictal, en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante en virtud de la declaratoria sin lugar de la querella interdictal que dio origen a este juicio.

QUINTO

Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

Queda de esta manera confirmado el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco,

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia, y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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