Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004660

ASUNTO: RP11-P-2013-004660

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-004660, seguido al Imputado J.A.C.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. L.O.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. L.O., quien expuso: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano J.A.C.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24-10-2013, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, dejan constancia que el día 24-10-2013, siendo las 18.00 horas de la tarde de comisión por la Población de Río Seco de Venturin, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba por una de las calles y al notar la comisión tomo una actitud muy sospechosa y al darle la voz de alto el mismo hizo caso omiso emprendiendo la huida en veloz carrera. Al momento de detenerlo dicho ciudadano se abalanzo sobre el Teniente Jefe de la comisión e intento despojarlo de su pistola de reglamento, luego este forcejeo cayo al piso y se araño la cara. Luego de ser neutralizado y siendo identificado como J.A.C.L., se procedió a informarle a dos ciudadanos que observaron lo sucedido para que presenciaran el chequeo corporal y al ser chequeado se le pudo incautar en el interior del koala de color negro con gris que cargaba una sustancia de gran tamaño contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y olor fuerte de la presunta droga denominada Crispy, con un peso bruto de 47 gramos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Así mismo, solicito se Decrete la Confiscación del bien incautado en el procedimiento, y se Ordena que el mismo sea puesto a la orden de la ONA, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.A.C.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.833.457, nacido en fecha 10-11-1978, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de C.C. y C.L., y residenciado en la Calle Las Delicias, Casa S/N, al lado del Hotel El Pariano, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano J.A.C.L., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano J.A.C.L., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado J.A.C.L., si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. L.O., quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: J.A.C.L., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al Acusado J.A.C.L., la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia: El artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre Ocho (08) y Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Diez (10) años de prisión. Ahora bien, quien aquí decide procede a tomar en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el Acusado no presenta antecedentes penales previo al caso que hoy nos ocupa, aplicándose en consecuencia una rebaja de la pena al termino mínimo establecido para este tipo penal, quedando en principio una pena a imponer de Ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de la mitad seria de Cuatro (04) años, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Cuatro (04) años de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. L.O., quien expuso: No me opongo, que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de autos, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano J.A.C.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.833.457, nacido en fecha 10-11-1978, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de C.C. y C.L., y residenciado en la Calle Las Delicias, Casa S/N, al lado del Hotel El Pariano, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a Cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta la Confiscación del bien incautado en el procedimiento (Un (01) Teléfono Celular, Modelo HUAWEIG6007, de Fabricación China, con Un Chip de Línea Movistar, Serial N° 895804120009736803, con su Batería) y se Ordena que el mismo sea puesto a la orden de la ONA, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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