Sentencia nº 464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los abogados C.S.P. (Juez Presidente-Ponente), M.A.C.R. (Juez) y J.T.V., en fecha 2 de marzo de 2011, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Sexagésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano J.A.L.U., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.382.919, y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 3 de noviembre de 2010, CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 357, último aparte y 281, ambos del Código Penal.

Contra dicho fallo interpuso Recurso de Casación en fecha 8 de abril de 2011, la Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Abogada R.S.D.L., actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.L.U..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de Octubre de 2011, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo admitió de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.

En fecha 15 de noviembre del mismo año, se realizó el referido acto.

El Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Capítulo denominado “Hechos Acreditados en el Juicio Oral”, dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, con la declaración de la víctima J.M.D.G., así como con la declaración de los funcionarios aprehensores J.G.E.M. y MISMAGGER A.R. y de los Expertos H.P.V.S., A.I.S.R., J.J.G.F., I.G.S.P. y Y.Y.S., quedó plenamente demostrado que el día 27 de febrero de 2010, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m), se encontraba la víctima J.M.D.G. laborando como taxista con un vehículo Marca Renault, Modelo Scenic, Color Blanco, Placa OAN-930, específicamente por la avenida San Martín y estando a la altura del Centro Comercial San Martín, en sentido Centro, una persona le solicitó el servicio de taxi para que los trasladara hasta la zona de Quinta Crespo, a la altura de Radio Caracas, subiéndose esa persona en el asiento del copiloto, e inmediatamente que cerró la puerta la víctima sintió un ruido de metal, y se percató que el sujeto lo estaba apuntando en la cabeza con una arma de fuego, ordenándole además que no lo mirara y que subiera los vidrios y condujera, lo cual hizo la víctima por la Avenida San Martín y de seguidas lo apuntó en un costado y le solicitó el dinero y éste se lo entregó y le dijo que no tenía más porque estaba comenzando a trabajar, despojándolo además de su teléfono celular, obligándolo a conducir por varias calles de San Martín, por la parte de atrás de la Maternidad C.P., para posteriormente salir a la altura del Hospital Militar, que es cuando la víctima J.D.G. observó a unos funcionarios militares en la entrada de dicho Centro Hospitalario y de inmediato tripuló su vehículo hacia la entrada del Hospital Militar donde se encontraban los mismos llamando su atención, detuvo el vehículo en dicho lugar y salió del mismo manifestándole a los funcionarios militares a viva voz que lo estaban robando; y de inmediato los funcionarios militares le dieron la voz de alto al sujeto que venía de copiloto en el vehículo y lo conminaron para que saliera del mismo, lo cual hizo dicho sujeto portando un arma de fuego en la mano derecha, por lo que fue neutralizado y puesto en el piso, y se le incautó el arma de fuego que portaba, para posteriormente ser entregado en calidad de detenido con las evidencias incautadas a una Comisión de la Policía del Municipio Libertador (Policía de Caracas) que fue llamada para que actuara en el Procedimiento Policial…

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Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente denuncia “…la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el primer motivo del artículo 460 ejusdem…”.

Señala la recurrente que: “…De la misma manera como el fallo de Primera Instancia inobservó las reglas procesales referidas a la motivación de la Sentencia, paradójicamente incurrió la Recurrida en la resolución de la infracción denunciada. Ello resalta cuando la Impugnada contraría los argumentos recursivos con afirmaciones que se oponen entre sí, y sustituye el razonamiento lógico y pertinente con una explicación que no da respuesta a la denuncia apoyada específicamente, en la falta de apreciación del Juzgador de la experticia practicada a un teléfono marca ‘Alcatel’, y la declaración del experto que la practicó…”.

Posteriormente transcribe la recurrente parte del fallo emitido por la Corte de Apelaciones y continúa expresando que “…por una parte la Recurrida refiere que el Juzgador apreció los medios de pruebas incorporados al debate oral y público, y por la otra, contrariamente señala que la omisión en la apreciación de la experticia y el testimonio del experto que la practicó, de un teléfono Alcatel, en nada incide en el dispositivo del fallo, conclusión que llega adoptando la función que le corresponde al Juez de Juicio, que presencie un Juicio Oral y público bajo los principios de Inmediación, Oralidad y Publicidad, y con ello legitima una violación relativa a la valoración total de las pruebas incorporadas en el debate, justificándose fuera de los principios del debido proceso. Es de imperativa observancia, por constituir una garantía procesal, que el Juzgador aprecie la totalidad de pruebas cuya incorporación en el debate oral y público presenció, bien para asignarle fuerza probatoria de culpabilidad o de eximente de responsabilidad penal, bien para desecharla ante la carencia de utilidad, necesidad o pertinencia de la misma, para la formación de su convicción y emitir su fallo, aún más, cuando las enumeró y transcribió en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria…”.

Transcribe la recurrente parte de lo que denuncia por ante la Corte de Apelaciones y luego expresa que “…Contrario a lo que manifiesta la Recurrida, la omisión en la apreciación de la mencionada experticia si influye en el dispositivo del fallo, por cuanto con tal valoración, habría establecido el Juez de Juicio de manera incuestionada (sic), que el objeto sometido a pericia, trátase de un teléfono celular marca ALCATEL, y al compararla con el testimonio del ciudadano J.M.D.G., quien manifestó que el teléfono del cual fue despojado era marca HUWAI y no ALCATEL, habría necesariamente desechado la declaración de la víctima acerca de la comisión del hecho punible, y por consiguiente la sentencia dictada habría sido de no culpabilidad”.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncia la recurrente la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el primer motivo del artículo 460 ejusdem.

Alega que la recurrida “silencia” el pronunciamiento en relación con la omisión del sentenciador de aspectos invocados en el recurso de apelación, los cuales son los siguientes:

‘…Identificar e individualizar el teléfono celular, presuntamente despojado por mi representado al referido ciudadano, quien se desempeñaba como taxista el día 27 de Febrero de 2010, limitándose a señalar que el ciudadano J.M.D.G., fue despojado además de un dinero, de un ‘teléfono celular’.

…La anterior omisión, impidió el establecimiento de la propiedad del teléfono, incautado en poder de mi representado al momento de efectuarse su registro personal, por funcionarios adscritos a la policía militar, conforme al texto de la Recurrida. La acción prevista en el artículo 357 del Código Penal, reclama que el agente delictivo despoje a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, lo cual significa que uno de los presupuestos objetivos exigidos para la configuración del delito de ASALTO A TAXI, y sobre el cual debe pronunciarse de manera imperativa el Juzgador, es la propiedad de las cosas supuestamente sustraídas, no obstante, silenció la Recurrida este aspecto, limitándose a una referencia al medio de comisión.

…Finalmente referente a este aspecto, no debe pasar inadvertido, que la mención a la individualización del teléfono material, y su incongruencia con las características del que reclama la víctima, no puede ser tratado como un mero error material, por cuanto fue bastante claro y específico el ciudadano J.M.D.G., en su declaración rendida durante el debate Oral y Público en fecha 25-08-10, y que ha servido de apoyo a la Recurrida, en señalar, no sólo que el teléfono de su propiedad era marca Jaguar, Huawei, sino que el mismo siguió en su poder durante todo el proceso, por cuanto los funcionarios de la Policía de Caracas, le manifestaron que lo podía conservar, tal como se dejó asentado en la Recurrida al indicar el contenido del testimonio del referido ciudadano de la manera siguiente: ‘…Que su celular era marca Jaguar, Huawei…que le entregó el teléfono a los Policías de Caracas…’. Así se colige entonces, que el teléfono sometido a la Experticia de Avalúo real, no es el que presuntamente le despojaron, ni el mismo que los funcionarios policiales, incautaron y conservaron bajo la cadena de custodia. Por el contrario, se le atribuye a mi representado la responsabilidad penal, de despojar al taxista de un teléfono celular marca ALCATEL, objeto de la pericia (sic), el cual pertenece a mi representado, tal como lo manifestó en el debate oral y público…’.

También señala la recurrente que “…existe un total silencio de parte de la Alzada que conoció el recurso de apelación en este aspecto, violando de esta manera el imperativo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el deber de dar respuesta a cada uno de los puntos que se eleva a su conocimiento con el recurso de apelación. Si la Corte de Apelaciones se hubiese pronunciado respecto a estas circunstancias habría concluido forzosamente en la necesidad de que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público, ya que las circunstancias que omitió el Sentenciador analizar (sic) recaen sobre los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal cuya responsabilidad se le atribuyó a mi representado, y por lo tanto habría influido en el dispositivo del fallo…”.

Por último expresa la recurrente que “…nada menciona la Alzada, acerca de la denuncia planteada sobre la generalidad con la que el Juzgador pretendió dar respuesta a todos los aspectos en la oportunidad de las conclusiones, incluso menciona que es un solo delito el demostrado, cuando en la dispositiva de la sentencia, se condena por dos hechos punibles. Se indicó en el recurso de apelación que el acusado y esta Defensa no podemos quedar satisfechos con esas líneas sin contenido jurídico. Se invocó en dicho medio de impugnación sobre el silencio para dar respuesta a la circunstancia de que el hecho descrito por el Ministerio Público y que sirvió como objeto del presente proceso, contenido en el libelo acusatorio y que inclusive transcribe el Juzgador en el capítulo referente a la ‘ENUNCIACIÓN Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO’, se contrae a que presuntamente mi representado durante la ejecución de la acción criminal, colocó un arma de fuego en el costado del taxista y que forcejearon, lo cual es contrario al testimonio del ciudadano J.M.D.G., rendido en el debate Oral y Público, quien manifestó que fue en la cabeza y que siempre así lo manifestó durante la investigación, lo cual es falso, si se revisa los fundamentos de la acusación, el cual debe ser congruente con la sentencia condenatoria…”.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente plantea en casación dos denuncias; la primera, expresa que la recurrida “…De la misma manera como el fallo de Primera Instancia inobservó las reglas procesales referidas a la motivación de la Sentencia…sustituye el razonamiento lógico y pertinente con una explicación que no da respuesta a la denuncia apoyada específicamente, en la falta de apreciación del Juzgador de la experticia practicada a un teléfono marca ‘Alcatel’, y la declaración del experto que la practicó…”.

En la segunda denuncia, señala la recurrente que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones no se pronuncia en relación a la omisión del sentenciador de Primera Instancia de “…Identificar e individualizar el teléfono celular, presuntamente despojado por mi representado al referido ciudadano, quien se desempeñaba como taxista el día 27 de Febrero de 2010, limitándose a señalar que el ciudadano J.M.D.G., fue despojado además de un dinero, de un ‘teléfono celular’…”.

Expresa la recurrente que la recurrida no resolvió lo alegado en el recurso de apelación referido a que “…presuntamente mi representado durante la ejecución de la acción criminal, colocó un arma de fuego en el costado del taxista y que forcejearon, lo cual es contrario al testimonio del ciudadano J.M.D.G., rendido en el debate Oral y Público, quien manifestó que fue en la cabeza y que siempre así lo manifestó durante la investigación, lo cual es falso, si se revisa los fundamentos de la acusación, el cual debe ser congruente con la sentencia condenatoria…”.

A los fines de constatar lo denunciado por la recurrente se hace necesario revisar la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante lo cual consideró lo siguiente:

…quedó evidenciado en el debate oral que se perpetró el delito de ASALTO A TAXI toda vez que como lo prevé el Último Aparte del artículo 357 del Código Penal, se produjo el asalto a un vehículo que realiza trabajo de taxi como lo expresó la víctima J.M.D.G. y como se evidencia de la Comunicación de fecha 14-04-2010 emanada de la Presidencia de la Cooperativa Radio Taxis Solanos…ejecutándose ese asalto con el fin de despojar a su tripulante de sus pertenencias o posesiones, como en efecto ocurrió por cuanto fue despojado de la cantidad de cincuenta bolívares en efectivo y un teléfono celular…

…Igualmente quedó acreditado en autos con la declaración de la víctima J.M.D.G., así como la declaración de los funcionarios aprehensores J.G.E.M. y MISMAGGER A.R. y de los Expertos H.P.V.S., A.I.S.R., J.J.G.F., I.G.S.P. y Y.Y.S., que el acusado J.A.L.U., participó en el delito de ASALTO A TAXI perpetrado en contra de la víctima ya identificada, y además perpetró el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que en Asalto a Taxi utilizó el arma de fuego que tenía asignada como funcionario de la Policía Metropolitana…

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(…)

…este Juzgador luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso el acusado J.A.L.U. es culpable de la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal vigente, arribando a esa conclusión luego de haber analizado la declaración de la víctima J.M.D.G., y de los funcionarios aprehensores J.G.E.M. y MISMAGGER A.R.. En efecto la víctima J.M.D.G. declaró en el debate oral entre otras cosas los siguiente: ‘El día de los hechos 27 de febrero de este año, me encontraba trabajando con mi taxi por la avenida San Martín, cerca del Centro Comercial San Martín, una persona me sacó la mano, me solicitó una carrera cerca de Radio Caracas y se montó cerca de la puerta del copiloto, inmediatamente que cierra la puerta siento un ruido de metal, cuando veo me estaba apuntando en la cabeza, me dice que no mire, que subiera los vidrios y que condujera, cosa que hice conduje por la Avenida San Martín, me solicitó el dinero, se lo entregué y le dije que no tenía más porque estaba comenzando a trabajar, me hizo conducir hasta la maternidad, me hizo cruzar en una calle por allí, me pedía el dinero, salimos nuevamente hasta la avenida San Martín, cruzamos hasta la avenida y luego por una calle y veo frente al Hospital Militar, llegando a la esquina me dice que cruce hacia la derecha y lo que hice fue acelerar el vehículo hasta la prevención donde estaban los militares, al llegar cerca les grité al que estaba armado que me estaban robando, abrí mi carro, los militares que estaban allí, se fueron a donde estaba esta persona y lo bajaron, yo me aparto unos metros, se me acerca un guardia conversa conmigo, me pregunta que era lo que me había pasado, le dije que me estaba atracando, el guardia detiene a esta persona, el guardia lo lleva a un cuarto y conversa con él, viene hacia mí y me dice que va a llamar a la Policía de Caracas para que se haga cargo del procedimiento. Yo le digo que lo revisen porque me había quitado mi teléfono y 50 bolívares, el guardia marca mi número y suena en el cuarto donde estaba la persona detenida. Al rato llegan tres funcionarios de la Policía de Caracas, luego uno de ellos se me acerca y me dice que ellos se hacen cargo del procedimiento y que los tengo que acompañar hasta la cota 905, efectivamente eso fue lo que hice, allí me tomaron la declaración, hasta hoy que me han estado llamando, es todo’.

En esta declaración la referida víctima narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho del cual fue víctima, y directamente vinculó a la persona que resultó detenida con la ejecución de ese ilícito penal, que en este caso es el acusado J.A.L. USECHE…

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Señala el Tribunal en Función de Juicio que:

…este Juzgador tiene la plena convicción de que los hechos narrados por la víctima ocurrieron en los términos en que fue expuesto por él ante el Tribunal en el debate oral, no encuentra el Tribunal razón o motivo alguno que le permita dudar o de algún modo cuestionar lo declarado por la víctima, ya que los sucesos que narró se concatenan o conectan de manera clara y perfecta con los hechos declarados en el debate oral por los funcionarios aprehensores J.G.E.M. y MISMAGGER A.R.…

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Por otra parte, en la sentencia emitida por el Tribunal en Función de Juicio dejó explanado lo expuesto por los Funcionarios J.G.E.M. y Mismagger A.R., del cual se desprende lo siguiente:

…En efecto, el funcionario J.G.E.M. declaró lo siguiente: ‘Ese fue un día sábado 27 de febrero de este año en curso, estaba de guardia para ese momento en el Hospital Militar Dr. C.A., faltaba escasos veinte minutos para entregar el servicio cuando entró al Hospital un vehículo en exceso de velocidad y el cual se frenó enfrente de nosotros, se bajó un señor indicando que lo venían atracando, debido a ello nos percatamos que del lado del copiloto venía un señor armado, procedimos a darle la voz de alto, y de allí le quitamos el arma de fuego que fue retirada por mi persona. Luego de allí lo llevamos al puesto de la guardia, le preguntamos qué era lo que sucedía, el ciudadano nos dijo que sí, que él venía cometiendo el delito porque tenía problemas familiares, que estaba trabajando y que debido al poco sueldo se vio en la necesidad de atracar, en ese momento me dice que él es funcionario, yo le digo que se identifique como tal y me muestra su carnet, una vez identificado procedo a llamar al Jefe de los Servicios y a la Compañía de Seguridad para hacer los trámites respectivos, es todo’.

Por su parte, el funcionario aprehensor MISWAGGER A.R. declaró lo siguiente: ‘ese día nos encontrábamos mi Sargento Escalona, un compañero mío y mi persona en la puerta del Hospital Militar, de repente como a las 08:40 de la noche venía un vehículo blanco, venía metiendo la luces de cruce, lo voy a parar va ver qué clase de emergencia tenía, cuando me voy a acercar escucho una voz que dice que ‘me están atracando’. El otro soldado montó y yo también, le vemos la pistola que la movía a un lado. Después me dice el ciudadano que es funcionario. Después el Sargento lo lleva a un cuartito en un rincón y le preguntó de qué policía era. Después llegó el taxista y dijo que lo venía robando, que le quitó unos reales, y el celular. Yo llamé al jefe de los servicios, como a la media hora llega la Policía de Caracas y nos llevaron para la Policía de Caracas que no se donde queda, es todo’.

Todos estos hechos declarados por los funcionarios aprehensores en el debate oral dan soporte a lo declarado por la víctima en el debate oral y por ello hace creíble su versión de los hechos…

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Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la Defensa Pública a favor del ciudadano J.A.L.U., señalando en la primera denuncia lo siguiente:

…la generalidad con la que el Juzgador pretendió dar respuesta a todos los aspectos expuestos en la oportunidad de las conclusiones…

…Se silencia en este sentido la respuesta a la circunstancia de que el hecho descrito por el Ministerio Público y que sirvió como objeto del presente proceso, contenido en el libelo acusatorio…se contrae a que presuntamente mi representado durante la ejecución de la acción criminal, colocó un arma de fuego en el costado del taxista y que forcejearon, lo cual es contrario al testimonio del ciudadano J.M.D.G., rendido en el debate Oral y Público, quien manifestó que fue en la cabeza y que siempre así lo manifestó durante la investigación…

…Tampoco responde la Recurrida, la circunstancia que…respecto a que el teléfono celular marca ALCATEL sometido al Avalúo Real y que hace uso el Ministerio Público para apoya (sic) su pliego acusatorio, como el Juzgador como fundamento de hecho y de derecho, no es el que presuntamente le despojó el condenado a la víctima…

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La Corte de Apelaciones, cuando resolvió dicha denuncia señaló que:

“…se observa que la apelante en el recurso interpuesto alega la falta de motivación de la sentencia, con relación a la experticia antes señalada practicada a un teléfono celular marca ‘Alcatel’, el cual esgrime que pertenece a su defendido, considerando que no fue delimitado el objeto pasivo del delito, debiendo esta Sala advertir al respecto que para alcanzar la certeza de la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano J.A.L.U., el Juez a quo se basó en lo atinente al delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente, en la declaración de la víctima, ciudadano J.M.D.G., y las deposiciones de los funcionarios aprehensores J.G.E.M. y Mismagger A.R., y de los expertos H.P.V.S., A.I.S.R., J.J.G.F., I.G.S.P. y J.S.…

...En la recurrida se apreció la declaración rendida por la víctima J.M.D.G. durante el juicio, conjuntamente con las deposiciones de los funcionarios aprehensores, señalándose que el agraviado indicó que: ‘Yo le digo que lo revisen porque me había quitado mi teléfono y 50 bolívares, el guardia marca mi número y suena en el cuarto donde estaba la persona detenida…’.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones transcribe las deposiciones de los funcionarios aprehensores J.G.E.M. y Mismagger A.R., y expresa que:

“…las anteriores declaraciones, fueron transcritas y apreciadas en la recurrida, en donde se concluyó que los funcionarios aprehensores J.G.E.M. y Mismagger A.R., coincidieron en manifestar que: ‘…ellos dieron la voz de alto al sujeto que se encontraba en el puesto de copiloto y que éste estaba armado: que el sujeto que se encontraba en el puesto del copiloto se bajó del vehículo con un arma de fuego en la mano derecha…’.

La Corte de Apelaciones señaló en cuanto al lugar de comisión del hecho que exige el tipo penal atribuido al ciudadano J.A.L.U., que el Tribunal de Juicio dejó asentado que:

…que sea perpetrado en el interior de un vehículo de transporte destinado a transporte público ‘taxi’, el Juez a quo apreció conjuntamente con la declaración de la víctima J.M.D.G., las declaraciones de los expertos H.P.V.S. y (sic) I.G.S.P., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia N° 2187 de fecha 05-04-2010…

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También deja asentado la Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio apreció la comunicación emanada de la Presidencia de la Cooperativa Radio Taxis Solanos, suscrita por su presidente ciudadano F.G., en el cual se deja constancia que el ciudadano J.M.D.G., presta servicio como taxista afiliado a dicha Cooperativa desde el 15 de septiembre de 2009, con el número 027, con un vehículo marca Renault Scenic, placas 0AN930, color blanco.

Por último, la Corte de Apelaciones señaló, que:

“…de ninguna manera incide en el actual dispositivo del fallo que el sentenciador haya omitido apreciar la experticia practicada a un teléfono marca ‘Alcatel’ y la declaración del experto que la realizó, habida cuenta que la propia recurrente expresó en la apelación que se trata del teléfono de uso personal de su defendido, el cual fue recabado por los funcionarios que intervinieron en la aprehensión del acusado...

…la aludida experticia y la declaración del experto que la practicó, guardan relación con el teléfono que portaba el agente del delito, por lo que al no tratarse de un objeto pasivo ni activo del hecho punible resulta totalmente intrascendente para la validez del fallo impugnado, en el que la comisión del delito de Asalto a Taxi y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículos 357 último aparte y 281 del Código Penal, resultó demostrado a través de otros medios de pruebas incorporados al debate…”.

De las transcripciones que anteceden, se desprende claramente que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto a lo señalado por la recurrente en su recurso de apelación, en donde adujo que el Tribunal en Función de Juicio no había explanado en su fallo un razonamiento lógico, en relación con la valoración de las pruebas objeto del presente proceso, a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano J.A.L.U., en los hechos probados en el juicio.

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, dejó asentado respecto a lo señalado por la recurrente, en relación a la experticia practicada a un teléfono marca “Alcatel” y la declaración del experto que suscribió la experticia, que dicho teléfono pertenecía al ciudadano J.A.L.U., imputado en el presente proceso, además agrega la Corte de Apelaciones que al no tratarse de un objeto pasivo ni activo del hecho punible, resulta intrascendente para la validez del fallo impugnado, por cuanto la culpabilidad en la comisión de los delitos de Asalto a Taxi y Uso Indebido de Arma de Fuego, resultó demostrado a través de otros medios de pruebas incorporados al debate oral, como son las deposiciones de los ciudadanos funcionarios aprehensores J.G.E.M. y Mismagger A.R., y de los expertos H.P.V.S., A.I.S.R., J.J.G.F., I.G.S.P. y J.S., así como también la deposición de la víctima J.M.D.G..

En relación a la denuncia referida a si la víctima fue amenazada con el arma de fuego al costado o en la cabeza durante la ejecución de la acción, se observa de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones que la misma no dio respuesta a dicha denuncia, sin embargo, resulta inútil para la Sala anular la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones y retrotraer la causa, toda vez, que de las actas se aprecia que quedó evidenciado en el debate oral que la víctima ciudadano J.M.D.G. expresó que el ciudadano J.A.L.U. lo “estaba apuntando”, circunstancia que fue considerada suficiente por el tribunal de juicio, conjuntamente con los elementos de pruebas enumeradas con anterioridad, los cuales sirvieron de fundamento para establecer la responsabilidad penal del acusado J.A.L.U. en los delitos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por lo antes expuesto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Sexagésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano J.A.L.U..

Publíquese, Regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 17 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 11-0154

No firmó el Magistrado Doctor E.A.A., por ausencia justificada.

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