Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000037

I

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2009, los ciudadanos F.J.R.B. y M.L.D.B., titulares de la cédula de identidad números 5.539.346 y 4.351.149, respectivamente, representados por los abogados H.R.B.-Fombona y H.B.-Fombona V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.120 y 108.204, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra los actos realizados por la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, referidos a los artículos 21,  19 y 22 del Reglamento Electoral definitivo aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 02 de julio de 2008.

Por auto del 4 de mayo de 2009, se ordenó darle entrada, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II DEL ESCRITO DEL RECURSO

En su escrito de fecha 30 de abril de 2009, los recurrentes expusieron lo siguiente:

Las disposiciones reglamentarias electorales cuya declaratoria de nulidad se solicita en el presente recurso, están contenidas en los artículos 21, 19 y 22 del Reglamento Electoral definitivo de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, y su texto está redactado textualmente de la manera siguiente:

Artículo 21.- Siete (7) días hábiles antes del acto de votación, la Junta Directiva hará un corte  de los socios solventes, así como de quienes hubieren adquirido cuotas de participación y los cambios o modificaciones en la titularidad y representación, o en la persona natural que ejerce el derecho, que se hubieren producido con posterioridad a la publicación del listado definitivo, y lo remitirá a la Comisión Electoral para su publicación, y para la elaboración de los cuadernos de votación.

Igualmente, elaborará y remitirá la lista de socios que dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha definida del acto de votación, hubieren sido sancionados con suspensión definitiva.

El listado resultante no podrá ser modificado con la incorporación de nuevos socios, ni por las modificaciones en el derecho o en la titularidad de la cuota de participación, o por sustitución de la persona natural que ejerza el derecho. No obstante la modificación de la fecha prevista para el acto de votación implica la reapertura del lapso previsto en el encabezamiento de este artículo.

Artículo 22.- Solamente hasta la oportunidad prevista en el artículo anterior, el socio que no estuviere solvente podrá ponerse al día, para ser considerado elector mediante su incorporación en los cuadernos de votación.

Artículo 19.- La incorporación de nuevos socios en el listado de lectores, así como las modificaciones en el derecho y en la titularidad de la cuota de participación, solo podrá realizarse hasta la oportunidad prevista en el artículo 21 de este Reglamento.

            Al respecto, señalaron que las referidas disposiciones son inconstitucionales en razón de que admiten la modificación del padrón electoral hasta siete días antes de las votaciones, con lo cual se estaría violando el principio de transparencia de los procesos electorales previsto en el artículo 294 constitucional y el derecho al sufragio de los asociados, garantizado en el artículo 63 eiusdem.

            Adicionalmente, indicaron que con la disposición en cuestión además se atentaría contra la labor de la Comisión designada por el C.N.E. en ejecución de la sentencia de esta Sala, número 124 del 31 de julio de 2007, consiste en el levantamiento del registro electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, aprobado y publicado el día 22 de octubre de 2008.

En consecuencia, los recurrentes solicitaron:

Que se tenga como válido el registro electoral definitivo aprobado y publicado el día 22 de octubre de 2008 y, en consecuencia, sólo puedan votar los asociados inscritos en él, independientemente del estado de solvencia en que se encuentren después del 22 de octubre de 2008;

Que se notifique a los miembros de la Comisión designada por el C.N.E. de su obligación de cumplir sus funciones hasta que el proceso electoral concluya;

Que se permita votar a todos aquellos asociados que, al igual que el ciudadano F.J.L.G., se encuentren sometidos a procesos disciplinarios; y,

Que los miembros inscritos en el referido padrón electoral, podrán ejercer su derecho al voto, con independencia de haber otorgado anteriormente poderes a otros miembros para ejercer el mismo.

Como medida cautelar, la parte recurrente solicitó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consiste en la suspensión de la aplicación de los artículos impugnados en el proceso electoral de la referida asociación, cuyo acto de votación esta pautado para el próximo día 9 de mayo de 2009.

Como presunción grave del derecho que se reclama, invocaron sentencia de esta Sala, número 17 del 5 de febrero de 2009, en la que se desaplicaron por razones de inconstitucionalidad los artículos 21, 22, 23 y 24 del entonces Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, también relativos a la posibilidad de posteriores modificaciones del padrón electoral.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19, 5º aparte y 21, 20º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como sentencia de esta Sala, número 14 del 7 de febrero de 2001, se admite el presente recurso. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, creándose como una garantía de protección de los derechos supuestamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (cfr., entre otras, sentencia número 15 del 7 de febrero de 2001 y 148 del 3 de septiembre de 2003), garantía que debe operar en aquellos casos en los cuales, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva.

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión de la aplicación de los artículos impugnados en el proceso electoral de la referida asociación, cuyo acto de votación esta pautado para el próximo día 9 de mayo de 2009.

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Tal como se señaló para el caso de las elecciones de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, en sentencia de esta Sala número 17 del 5 de febrero de 2009, el registro electoral –se insiste–, es “…un instrumento de primer orden para tornar operativo el derecho al sufragio, pero al mismo tiempo sirve para preservar […] la seguridad jurídica, que en el vocabulario electoral es mejor conocido como transparencia, en virtud de que permite conocer a ciencia cierta y con la debida antelación los venezolanos y extranjeros que tienen el derecho al sufragio…” (sentencia de esta Sala, número 104 del 25 de agosto de 2000).

De lo que se deduce que, con las disposiciones contenidas en los referidos artículos 21, 19 y 22 del Reglamento Electoral definitivo de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, que permitirían modificaciones del padrón electoral hasta siete (7) días antes de las votaciones, en principio, estaría violando la estabilidad del Registro Electoral, la transparencia de los órganos y procesos electorales (cfr. artículo 294 constitucional) y, eventualmente, el derecho al sufragio de los asociados del Club (artículo 63 constitucional).

En razón de ello, esta Sala estima cubierto el aludido requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Adicionalmente, respecto del periculum in mora, es evidente que ante la posibilidad de que a la fecha se hayan realizado modificaciones al registro electoral definitivo de la de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, y la inminencia de las respectivas votaciones, pautadas para el día 9 de mayo de 2009, el retardo de la decisión de esta Sala, podría hacer ilusoria y ocasionar daños de difícil reparación por la decisión definitiva. Siendo así, también estima esta Sala cubierto el supuesto de peligro por el retardo en la decisión de fondo. Así se declara.

En consecuencia, estima esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, llenos los extremos para acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional y artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vigencia, permanencia e inmodificabilidad del registro electoral definitivo de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, aprobado y publicado el día 22 de octubre de 2008, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos F.J.R.B. y M.L.D.B., actuando en su carácter de miembros de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, contra los actos realizados por la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, referidos a los artículos 21,  19 y 22 del Reglamento Electoral definitivo aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 02 de julio de 2008.

SEGUNDO

ACUERDA como medida cautelar, la vigencia, permanencia e inmodificabilidad del registro electoral definitivo de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, aprobado y publicado el día 22 de octubre de 2008, razón por la cual, sólo podrán votar los asociados inscritos en él, independientemente del estado de solvencia en que se encuentren después del 22 de octubre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria (E),

PATRICIA CORNET GARCÍA

En siete (7) de mayo de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 68.-

La Secretaria (E),

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