Decisión nº 078-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0723-08

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2001 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las abogadas C.B.d.D. e I.D.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.080 y 35.523, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.J.B.R., titular de la cédula de identidad

Nº 9.855.456, interpusieron querella funcionarial contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la respectiva Alcaldía, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio S/Nº de fecha 19 de diciembre de 2000.

Efectuada la distribución de la causa, correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual admitió la misma mediante auto de fecha 4 de julio de 2001, ordenado la práctica de las respectivas notificaciones.

En fecha 28 de septiembre de 2001, el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.017, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó el respectivo escrito de contestación a la querella interpuesta.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2001, se dio apertura al lapso probatorio, siendo presentado por la parte querellante le respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 9 de octubre de 2001, el cual fue providenciado por auto de fecha 26 de octubre de 2001.

El 7 de diciembre de 2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el tercer día de despacho siguiente para efectuar el respectivo acto de Informes, siendo consignados los respectivos escritos por ambas partes en fecha 18 de diciembre de 2001.

El 8 de enero de 2002, se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 29 de julio de 2004, se abrió el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de haber sido recibida la misma en este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, debido al cúmulo de causas de dichos Tribunales, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Las apoderadas judiciales del querellante, fundamentaron la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante comenzó a trabajar el 16 de agosto de 2000 en el hospital “Dr. Ricardo Baquero González”, adscrito, para entonces, a la Gobernación del Distrito Federal, ahora Distrito Metropolitano de Caracas.

Que según Cuenta Nº 443, el 7 de agosto de 2000 fue aprobado por el respectivo Gobernador, su ingreso al cargo de Odontólogo II, código RAP 4323, Código de Clase 73212, grado 19, ejecutándose el gasto mediante partida 4.01.01.01.01. “Sueldo Básico Personal Tiempo Completo”.

Que pese a encontrarse prestando servicio diariamente, no le fue cancelado su sueldo, por lo que acudió ante la Dirección General de Salud donde le informaron que su ingreso se efectuó en virtud de una serie de movimientos de personal referidos a una cadena de ascensos y que debido a un error en la Cuenta Nº 58 no le había sido generado el respectivo pago, por lo que mediante escrito dirigido al referido Director efectuó la correspondiente solicitud de pago.

Que el 19 de diciembre de 2000, recibió un Oficio sin número, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de S.D.M., mediante el cual se le informó que en virtud de no haberse procesado la mencionada cadena de ascensos, no podía serle otorgado el ingreso al cargo.

Que a comienzos del año 2001, la Secretaría de Salud (antes Dirección General de Salud) le informó que en esa dependencia reposaba un cheque emitido en su favor por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Un Mil veintisiete Bolívares (Bs. 861.027,00), equivalentes a Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F. 861,03), siendo retirado el mismo el 23 de febrero de 2001, desprendiéndose del respectivo comprobante de pago que el mismo se efectuó por concepto de sueldo por contratación de servicios profesionales como Odontólogo II del Hospital del Oeste, correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto del año 2000, a los meses de septiembre, octubre y noviembre y 19 días del mes de diciembre del mismo año.

Que mediante escrito de fecha 7 de junio de 2001, su mandante solicitó al Alcalde Metropolitano su reincorporación al cargo de Odontólogo II, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, sin haber obtenido respuesta alguna.

Que el acto administrativo contenido en el Oficio S/Nº de fecha 19 de diciembre de 2000 quebranta las normas contenidas en los artículos 7, 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, carece de fundamento legal, no guarda concordancia con la situación de hecho y de derecho y emanó de un funcionario incapaz que no indicó las facultades con las que actuó, lo cual vicia de nulidad absoluta el referido acto conforme al artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que tal acto, contraviene las disposiciones previstas en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, al haber sido retirado su mandante del cargo sin la debida justificación prevista en la Ley.

Que el mencionado acto administrativo viola los artículos 9, 18 numerales 5 y 7, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no encontrarse debidamente motivado al no hacer una “razonable referencia” de los hechos ni de los fundamentos de derecho, toda vez que alude a que su mandante “ostentaba” el cargo de Odontólogo II para luego señalar que “no se le podía dar ingreso” pese a que ya había ingresado y se encontraba trabajando en el Hospital “Dr. Ricardo Baquero González”, así como tampoco se indicaron en el mismo los recursos que podían ejercerse, ni el lapso ni órganos ante los cuales interponerlos.

Que, asimismo, se quebrantaron los artículos 6, 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por haberse efectuado el mencionado retiro por un funcionario incapaz y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en dichas normas.

Que el Régimen Especial Sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas fue suscrito por el respectivo Alcalde el 2 de diciembre de 2000 y entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.108 de fecha 28 de diciembre de 2000, es decir, con posterioridad a haberse dictado el acto administrativo impugnado, por lo que no podría inferirse que dicho instrumento constituye el fundamento del mencionado acto administrativo.

Que contrariando lo previsto en los artículos 41 de la Ley de Carrera Administrativa y 157 y siguientes del respectivo Reglamento General, referidos al Sistema de Clasificación de Cargos, le fue desmejorado el status a su representado, pues de ser funcionario fijo de nómina pasó a ser contratado, despidiéndolo injustificadamente según lo dispuesto en el artículo 103 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos según el artículo 8 eiusdem.

Que si bien se encuentra extinta la Gobernación del Distrito Federal, el Distrito Metropolitano de Caracas continuó ejerciendo las funciones propias de aquella, conforme a lo previsto en el Texto Constitucional y en los artículos 4 de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y 8, ordinal 3º de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Finalmente, solicitaron que fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio S/Nº de fecha 19 de diciembre de 2000 y, en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante al cargo clasificado de Odontólogo II que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y los demás beneficios que como funcionario le correspondan, incluyendo caja de ahorros, bonos especiales, bonos especiales, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año, fideicomiso y los ajustes salariales que se hubieren producido desde el mencionado retiro.

Subsidiariamente, solicitaron el pago relativo a las prestaciones sociales de su mandante, así como el fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y demás beneficios laborales que le correspondan conforme a la normativa vigente, contratos, convenciones o acuerdos colectivos y, la respectiva indexación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentó la contestación a la querella interpuesta sobre la base de las siguientes excepciones y defensas:

Expresó que el querellante comenzó a prestar servicios como Odontólogo II en el Hospital “Dr. Ricardo Baquero González” adscrito a la Dirección General de S.d.D.F. en fecha 16 de agosto de 2000, siendo aprobado su ingreso en fecha 7 de agosto de 2000.

Que el 19 de diciembre de 2000, el querellante recibió un Oficio S/Nº de esa misma fecha, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de S.D., mediante el cual se le informó que “el cargo que el (sic) ostentaba no se le podía dar ingreso por no haberse efectuado la cadena de ascensos” y, que el 23 de febrero de 2001, dicho ciudadano retiró un cheque emitido a su favor por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Un Mil Veintisiete Bolívares (Bs. 861.027,00), equivalentes a Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F. 861,03), por concepto de sueldo por contratación de servicios profesionales como Odontólogo II, correspondiente al período comprendido entre el 16 de agosto y el 19 de diciembre de 2000.

Adujo que la querella interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, por no existir prueba alguna que demuestre el agotamiento previo de la vía administrativa referida a la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, según lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal, extinguiéndose esa persona jurídica de derecho público y creándose el Distrito Metropolitano de Caracas como una nueva persona de un nivel distinto a la Gobernación del Distrito Federal, con lo que surgió un régimen especial de transición entre un ente de naturaleza nacional y otro que representa una manifestación del Poder Público Municipal y, en consecuencia, mal podía obligarse al Distrito Metropolitano de Caracas, como ente municipal, a reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios para la Gobernación del Distrito Federal que no puede equipararse a un municipio, toda vez que en ningún momento tuvo participación en la destitución del funcionario, así como tampoco podía ser condenado al pago de los sueldos dejados de percibir.

Indicó que de acuerdo a lo previsto en los artículos 4 y 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se incorporó una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, referida a que dichos funcionarios permanecerían en sus cargos hasta la finalización del período de transición previsto en el artículo 2 de la primera de las mencionadas leyes, culminado el cual, serían retirados de sus cargos, excepto aquellos a los que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas decidiera incorporarlos a los cargos creados para ejercer sus competencias, quedando suficientemente identificadas las razones por las que se produjo la reducción de personal.

Respecto al reclamo referido al pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y a la petición subsidiaria referida al pago de prestaciones sociales, adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, en caso de existir alguna deuda a favor del querellante ésta debía ser cancelada por el Ministerio de Finanzas, debiendo, por tanto, condenarse a la República por órgano de tal Ministerio y, en consecuencia, la petición de reincorporación del querellante debía ser declarada sin lugar por decaimiento del objeto, ello por no existir el órgano al que pretende ser reincorporado.

Sobre el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado, señaló que en el mismo se expresaron los motivos jurídicos en los que se basó la decisión, estando correctamente motivado por lo que solicitó se desestimara tal alegato.

Finalmente, solicitó que fuera declarada inadmisible la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por falta de agotamiento de la gestión conciliatoria y, en su defecto, se declare el decaimiento del objeto dada que el órgano al que el querellante pretende reincorporarse se extinguió por mandato expreso de la ley.

Por otra parte, solicitó que fuera declarada sin lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, la solicitud del querellante de ser reincorporado al cargo que ostentaba en la extinta Gobernación del Distrito Federal, así como el alegato de inmotivación formulado por éste.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la querella interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano F.J.B.R. contra el Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la respectiva Alcaldía y, al efecto, dado que a la fecha de interposición de la referida querella, esto es el 19 de junio de 2001, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428, Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, y que posteriormente, fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 3 de agosto de 2004 -ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004-, en la que señaló:

    (…) el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    (…omissis…)

    A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Aunado a lo anterior, debe destacarse el contenido del artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso disponen lo siguiente:

    Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

    Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

    Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

    En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley

    .

    Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

    Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En atención al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según lo previsto en la parte in fine de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estima este Tribunal Superior que la Ley aludida no estableció criterio modificativo que pudiera afectar la competencia atribuida para el conocimiento de las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.

    Ello así, visto que en el presente caso se ventila una controversia derivada de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Distrito Federal por órgano de la respectiva Gobernación (a través del Servicio Autónomo de S.D.-Municipal, Hospital Dr. “Ricardo Baquero González”), ahora Distrito Metropolitano por órgano de la respectiva Alcaldía, que fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa contra una autoridad perteneciente a la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, que la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa no produjo efectos procesales en torno a la competencia jurisdiccional para conocer el caso de autos, este Tribunal Superior estima que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Texto Constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Observa este Juzgador que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/Nº de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual fue separado del ejercicio del cargo de Odontólogo II que desempeñaba en el Hospital “Dr. Ricardo Baquero González”, Servicio Autónomo de S.D.-Municipal, adscrito, para entonces, a la Gobernación del Distrito Federal y, consecuencialmente, su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los relativos a caja de ahorros, bonos especiales, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año, fideicomiso y ajustes salariales, alegando, al efecto, la violación de su derecho a la estabilidad y la presencia de los vicios de incompetencia, prescindencia de procedimiento, inmotivación, ausencia de base legal, y falso supuesto, además de vicios en la notificación del acto impugnado.

    Subsidiariamente, solicitó el pago de prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año y demás beneficios laborales, además de la respectiva indexación.

    Por su parte, el apoderado judicial del Distrito Metropolitano alegó, en primer término, la causal de inadmisibilidad referida a la falta de agotamiento previo de la gestión conciliatoria, y luego, adujo que mal podría obligarse a dicho ente a reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, pues estaba ubicado a un nivel distinto, siendo uno de naturaleza nacional y otro de naturaleza municipal, por lo que al no existir el órgano ante el cual se pretende la reincorporación, solicitó que se declarase el decaimiento del objeto.

    Asimismo, añadió que los artículos 4 y 9 de Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas incorporaron una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera que prestaban sus servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal, pudiendo ser éstos retirados a la finalización del período de transición, salvo aquellos que la Alcaldía del Distrito Metropolitano decidiera incorporar a los cargos creados con la finalidad de cumplir las competencias asignadas a dicha Alcaldía y, que conforme al artículo 8 numeral 4 íbidem, de existir alguna deuda a favor del querellante, la misma debía ser asumida por la República a través del Ministerio de Finanzas.

    Finalmente, señaló que el acto impugnado cumple con los requisitos de motivación, pues expresó los motivos jurídicos en los que se fundó la decisión en él contenida, y solicitó que se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta o, en su defecto, el decaimiento del objeto o la improcedencia de la misma.

    Precisado lo anterior, este Sentenciador, antes de descender al análisis de fondo de la presente controversia, debe examinar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada referida a la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, por constituir éste un presupuesto que detenta un eminente carácter orden público y, como tal, puede ser revisado en toda instancia y grado de la causa y, al respecto, se observa que el acto administrativo impugnado data del 19 de diciembre de 2000, encontrándose vigente, para entonces, la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia de lo cual resulta aplicable rationae temporis tal cuerpo normativo a los efectos de determinar los medios a los que ha debido acudir el querellante -con carácter obligatorio- previo a la interposición de la querella funcionarial.

    Ello así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, “[todos] los actos administrativos dictados en ejercicio de [dicha] Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”, en razón de lo cual el funcionario que considerase afectados sus derechos o intereses por un acto administrativo dictado en ejecución del referido texto normativo, debía acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo para hacer valer los mismos, sin más requerimiento que el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Advenimiento, lo cual constituía un requisito previo a los fines de poder acceder de manera libre a la interposición del recurso contencioso funcionarial, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, que a texto expreso dispone:

    Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrán dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

    Parágrafo único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Del artículo transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, quienes a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional relativo a la relación de empleo público, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas referidas al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, pues sólo después de haber agotado esta exigencia, se encontraban facultados para intentar válidamente los correspondientes recursos contenciosos administrativos.

    Ahora, si bien, no puede obviarse el hecho que el texto normativo in comento estaba dirigido a regular las relaciones de empleo público establecidas con la Administración Pública Nacional, quedando, en principio, fuera de su ámbito de aplicación los funcionarios dependientes de las ramas del Poder Público Estadal y Municipal; no es menos cierto que el mismo tuvo un efecto expansivo, particularmente, hacia dichos sectores, en los que, respectivamente, fueron dictadas leyes estadales de carrera administrativa reguladoras de las relaciones de empleo público con los Estados y, Ordenanzas Municipales especiales sobre la misma materia, basadas, en muchos casos, en las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales, en último caso, adquirían un carácter subsidiario frente a aquellas.

    Aunado a lo expuesto, debe tenerse claro que la naturaleza de la gestión conciliatoria difiere sensiblemente de la de los recursos en sede administrativa, por lo que con la interposición de estos últimos no puede entenderse cumplida la primera, dado que a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia se pronunció mediante la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, aludiendo al carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:

    1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;

    2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;

    3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;

    4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;

    (…omissis…)

    7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la gestión conciliatoria no puede asemejarse a los recursos administrativos, y menos aún sustituirse una por otros, siendo suficiente la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

    En el mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó en sentencia Nº 2.531 de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:

    (…) la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha señalado que es suficiente la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento y si no existe la misma, basta su presentación ante el Director de Personal para que se considere agotada la gestión conciliatoria, ya que el objeto de la misma es permitir a la Administración el conocimiento de los planteamientos eventuales del querellante contra sus actuaciones. Asimismo, de acuerdo a la naturaleza de la gestión conciliatoria no está destinada a dictar actos administrativos, sino a realizar actuaciones con el objeto de conciliar las posiciones contrapuestas entre la Administración y el funcionario (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Conforme a lo anterior, la gestión conciliatoria prevista en Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, tiende por una parte, a ofrecer al administrado la posibilidad de lograr un acuerdo de conciliación entre su posición y la de la Administración Pública que ha emitido un acto que, a su juicio, lesiona su esfera jurídica y, por la otra, permite a la Administración conocer las pretensiones del funcionario a los fines de poder plantear, respecto a la misma, una solución extrajudicial, bastando a los efectos de su agotamiento la sola presentación del respectivo escrito ante dicha Junta o, en su defecto, ante la Dirección de Personal, siendo menester la presentación de la solicitud para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis cursa a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente, el escrito dirigido por el querellante al Director de Personal y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la parte querellada, esto es, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se observa el sello húmedo de la respectiva Dirección General de Personal y la firma en señal de recepción, además de la fecha 7 de junio de 2001.

    Ello así, se evidencia de las actas procesales que antes de la interposición de la presente querella, lo cual ocurrió el 19 de junio de 2001, tal como se desprende del sello húmedo que consta en la parte in fine del folio cuatro (4) del expediente, el querellante agotó la gestión conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada. Así se declara.

    En segundo término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar el alegato de la parte querellada referido a la declaratoria de decaimiento de la solicitud contenida en la querella interpuesta por ser ésta, a su juicio, de imposible ejecución al haberse extinguido el Distrito Federal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y ser su representada, esto es, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas una nueva persona político territorial de un nivel distinto, al que no podía obligarse a reincorporar a un funcionario que prestaba servicios para la Gobernación del Distrito Federal.

    A los fines de dilucidar el alegato formulado por la parte querellada, este Sentenciador estima pertinente hacer referencia al proceso de transición jurídico-política que se llevó a cabo en nuestro país a partir del 25 de abril de 1999, fecha de la celebración y aprobación del referendo llamado a convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, y durante el cual estuvo en vigencia la Constitución de 1961 hasta el 30 de diciembre de 1999, cuando entró en vigencia el texto constitucional sustituto elaborado por la Asamblea Nacional Constituyente y que fuera aprobado por vía refrendaría el 15 de diciembre de ese año.

    Durante dicho período, se instaló la Asamblea Nacional Constituyente, la cual, además de dictar sus normas de funcionamiento, por ser un órgano deliberante, dictó un conjunto de actos normativos tendentes a hacer efectiva tal transición de un sistema constitucional a otro, normas que, en consecuencia, coexistieron con ambos textos constitucionales, según su contenido y oportunidad de publicación oficial, destacándose entre ellas el Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público publicado en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, dictado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el objeto del mismo regular la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada el 15 de diciembre de 1999, desarrollando y complementando sus previsiones a las Disposiciones Transitorias previstas en dicha Constitución, habida cuenta, especialmente, de la reorganización de todos los órganos del poder público que fue declarada mediante Decreto de fecha 12 de agosto de 1999 y otros actos subsiguientes, y el surgimiento de nuevas formas de manifestación del Poder Público, supresión y modificación de otras, contenidas en el texto constitucional recientemente aprobado para entonces, como fue el caso del Distrito Metropolitano de Caracas.

    De esta forma, el mencionado Decreto estableció en su artículo 3, la vigencia, en el tiempo, de toda la normativa transitoria, hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que al efecto aprobare la Asamblea Nacional, señalando además en su artículo 16 que, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y los Alcaldes de los Municipios que estuvieran en funciones para ese momento continuarían en el ejercicio de las mismas hasta tanto se llevara a cabo su elección mediante los respectivos comicios populares.

    Así, el Régimen de Transición del Poder Público fue dictado como un instrumento de iure que reguló, sin fractura del orden jurídico, la transición del Poder Público, del modelo derogado al modelo vigente, proveyendo el nombramiento de los cargos necesarios para el funcionamiento del Estado en forma provisoria o autorizando la permanencia de los titulares de los mismos hasta su relegitimación, en virtud de lo cual en este mismo instrumento normativo se previó la celebración de los primeros comicios generales, a ser organizados por el C.N.E. y regulados por el Estatuto Electoral del Poder Público, instrumento que regiría los primeros procesos comiciales para la elección, entre otros, de los concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

    De esta forma, en fechas 30 de julio de 2000, entre otros, fueron electos mediante sufragio universal los integrantes de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados, el Presidente de la República, Gobernadores de Estados y Alcaldes de Municipio, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas.

    Según lo expuesto, el surgimiento del Distrito Metropolitano tuvo lugar al sancionarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, con lo cual desapareció el antiguo Distrito Federal, cuyo gobierno y dirección correspondía a la extinta Gobernación del Distrito Federal y se creó, en sustitución de aquel al Distrito Capital, erigiéndose una nueva unidad político-territorial, denominada Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Carta Fundamental, siendo regulada su instauración mediante la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas dictada por la Asamblea Nacional Constituyente en acatamiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, siendo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 del 8 de marzo de 2000.

    Aunado a ello, era necesario que se dictara una regulación especial que propendiera a la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre la persona jurídica que se extinguía y la nueva que había sido creada, por lo que se promulgó, en acatamiento a la citada disposición normativa y a la mencionada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 del 3 de agosto de 2000, que contiene el régimen especial a ser aplicado, entre otros asuntos, a la transición en materia laboral y de gestión administrativa.

    En el presente caso, se ventila una controversia derivada de una relación de empleo público que, según afirmaron ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, inició el 16 de agosto de 2000, siendo dictado el acto administrativo impugnado, objeto del debate, el 19 de diciembre de 2000, con lo cual, según se desprende de las aludidas fechas, dicha relación se desenvolvió durante el periodo de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, debiendo observarse, en consecuencia, las disposiciones contenidas en la mencionada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

    De acuerdo con dicha normativa, específicamente los artículos 4 y 11, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana y se estableció expresamente que quedaban adscritos a la misma los institutos y servicios autónomos, las empresas fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.

    Asimismo, de manera expresa se estableció en el artículo 8, numeral 3 íbidem que “los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal [serían] atendidos por el Procurador Metropolitano (…)”.

    Igualmente, se dispuso en el artículo 9 del régimen de transición que operó entre la antigua Gobernación del Distrito Federal y el Distrito Metropolitano de Caracas, que “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, [continuaría] en el desempeño de sus cargos, mientras [durara] el período de transición (…)”, implicando ello que los empleados regulares pasarían a formar parte de la nueva persona, esto es, del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso en su sentencia Nº 790 del 11 de abril de 2002, lo siguiente:

    (…) Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.

    La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad (…)

    (Negrillas del original).

    De lo anterior, se desprende claramente que si bien como lo alegó la parte querellada ocurrió la extinción del Distrito Federal, en su lugar fue creado el Distrito Metropolitano a quien correspondió asumir la transferencia de todas las dependencias y entes que se encontraban adscritos al Distrito Federal, así como el personal que se encontraba tanto al servicio de los mismos como del ente extinguido.

    En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha expresado, entre otras en sentencia Nº 2008-1383 de fecha 23 de julio de 2008, caso: A.S.V., lo siguiente:

    (…) debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, ‘el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, (…) de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes’ (subrayado de la Corte) y, asimismo, que ‘quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal’.

    Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aún, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, sin desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

    (…omissis…)

    En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante no puede considerarse como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó establecido en sentencia N° 2007-93 dictada por esta Corte el 30 de enero de 2007, (caso M.d.V.S.R.V.. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Partiendo de lo expuesto, lejos de lo aducido por la representación judicial de la parte querellada, la extinción del Distrito Federal, ente para el que, según afirmaron ambas partes, el querellante prestó servicios por órgano de la respectiva Gobernación, a través del Servicio Autónomo de S.D.-Municipal, Hospital “Dr. Ricardo Baquero González”, no hace imposible la ejecución de la decisión que llegare a tomarse en el presente caso, ni aún tratándose de una orden de reincorporación del querellante, en caso de que la misma fuere procedente, por cuanto corresponde, en principio, al Distrito Metropolitano por órgano de su Alcaldía asumir las reincorporaciones de los funcionarios que prestaron servicios para las dependencias y entes que estuvieron adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal y, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

    Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si, tal como lo adujo la parte querellante, existen vicios en la notificación del acto impugnado y, de ser el caso, precisar las consecuencias que de ello devienen.

    En tal sentido, se aprecia que la parte querellante sustenta su alegato en que en la referida notificación “(…) no se [indicaron] los recursos que [procedían] y (sic) los órganos y Tribunales ante los cuales [podían] interponerse éstos (…)”, de lo que se coligue que su argumento tiende a imputar el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante la falta de señalamiento de los recursos que podía ejercer.

    Al respecto, resulta necesario precisar que debe distinguirse entre la validez y eficacia de los actos administrativos. La validez del acto, se encuentra relacionada con la eventual presencia de vicios intrínsecos que pudieran afectar su existencia en el mundo jurídico. La eficacia está vinculada ya no con afecciones del acto, sino con el momento en que tal acto, presuntamente válido, comienza a surtir efectos.

    Así, el acto de remoción y/o retiro, como cualquier otro acto administrativo, se encuentra sujeto a los requisitos de validez y eficacia previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose entre los últimos la publicación o notificación del acto, según sea el caso, por lo que ninguna decisión administrativa puede producir efectos hasta tanto no se haya dado a conocer, debidamente, a los interesados.

    En el caso específico de los actos administrativos de efectos particulares, por regla general, no es la publicación sino la notificación el medio idóneo para poner en conocimiento a los interesados del acto administrativo que se ha dictado, por lo que, en principio, es a partir de la fecha de la notificación cuando, como uno de los efectos del acto, debe comenzar a computarse el lapso de caducidad, siempre que dicha notificación cumpla con los requisitos mínimos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que en ella se indique el texto íntegro del acto y la información relativa a la recurribilidad del mismo (los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse), pues de lo contrario, tal como lo previó el legislador en el artículo 74 íbidem, dicha notificación resulta defectuosa y, como tal, no producirá efecto alguno.

    De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual, en principio, en ausencia de notificación o en presencia de una notificación defectuosa, no podrá aplicarse a éste ninguna consecuencia jurídica, menos aún la que resulta del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar válidamente un determinado acto, pues mal podría hacerlo cuando desconocía el contenido del acto o bien, conociéndolo, desconocía los recursos que procedían contra el mismo, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos.

    No obstante, según lo ha reiterado la jurisprudencia patria, entre otras, la decisión Nº 1.480 de fecha 14 de noviembre de 2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal afirmación encuentra una excepción cuando la omisión cometida fuere convalidada por el administrado, alcanzando la finalidad para la cual se encuentra prevista la notificación, esto es, que conozca el contenido de la decisión y pueda impugnarla, ejerciendo oportunamente los recursos a que hubiere lugar.

    En el caso de marras, consta al folio sesenta (60) del expediente judicial, un ejemplar del acto administrativo impugnado, contenido en la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2000, de cuyo texto se desprende, tal como fue alegado por el querellante, que no se indicaron los recursos procedentes, el lapso para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales interponerlos, resultando, en consecuencia, tal notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, defectuosa.

    Ahora bien, no obstante haber recibido el querellante, según sus dichos, la aludida notificación en fecha 19 de diciembre de 2000 y, pese a no haber llenado la misma los extremos legales exigidos, con lo cual se perturbó la efectividad del acto impugnado; aún contando el lapso de caducidad desde la fecha en que se practicó la aludida notificación defectuosa, esto es, el 19 de diciembre de 2000, al haber sido interpuesta la presente querella el 19 de junio de 2001, tal como se evidencia del sello húmedo que consta en la parte in fine del folio cuatro (4) del expediente, el ejercicio del recurso judicial fue tempestivo acorde a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses y, con ello, el querellante subsanó la omisión en que incurrió la Administración. Así se declara.

    Precisado lo anterior, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre el alegato de incompetencia formulado por el querellante, quien manifestó que el mismo había sido dictado por un funcionario incapaz para ello, que no indicó las facultades con las que actuó.

    Al respecto, debe precisarse que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley.

    Sobre la base de lo señalado, el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo, pudiendo ocurrir, incluso, que la autorización para dictar el acto, cuando el objeto de éste atiende a la modificación o revocación de uno anterior, provenga de la interpretación del dispositivo legal que atribuye la competencia para dictar el acto primigenio, a la luz del principio del paralelismo de las formas, ante la ausencia de una disposición expresa que señale el indicado para modificarlo o revocarlo.

    Ello así, la configuración del vicio de incompetencia puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos, la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa.

    Así, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, que surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto infeccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    No obstante, si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división h.p. surgir dos modalidades del mismo vicio, esto es, que se configure la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 íbidem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 íbidem.

    En este sentido, el autor patrio J.P.S., plantea respecto al vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones a manera de ejemplo que el mismo puede evidenciarse “(…) cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la Administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma Administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…) no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19, num. 4, de la LOPA, sino más bien la denominada (…) ‘incompetencia relativa’, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 ejusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la Administración Pública, debe considerarse (…) como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19, num. 4, de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos Nº 5. Tercera Reimpresión 2008, páginas 321 y 322).

    Partiendo de lo anterior, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando:

    (…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

    Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De lo expuesto, se desprende que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la extralimitación de atribuciones sólo cuando es evidente y grosera, pues de lo contrario su consecuencia se reduce, en caso de ser constatada, a la anulabilidad del acto o los actos administrativos afectados por ella conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

    Sobre la base de tales premisas, en el caso bajo análisis se observa que el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio S/Nº de fecha 19 de diciembre de 2000, fue dictado por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de S.D.-Municipal adscrito inicialmente a la Gobernación del Distrito Federal, luego, de conformidad con lo dispuesto en el supra mencionado artículo 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Al respecto, resulta necesario precisar que dicho acto fue dictado por la Directora de Recursos Humanos del mencionado Servicio Autónomo de S.D.-Municipal, lo que constituía un órgano desconcentrado de la Administración, razón por la cual, a los fines de verificar sobre quien recaía la competencia para emitir tal acto administrativo, resulta necesario tomar en consideración que para la fecha en que el mismo emanó, esto es, el 19 de diciembre de 2000, se estaba llevando a cabo el proceso de transición entre el Distrito Federal, extinguido por la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Distrito Metropolitano de Caracas.

    De esta forma, debe verificarse la normativa especial vigente para entonces, debiendo atenderse, en primer término, a las disposiciones contenidas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales no regularon de manera expresa la asignación de competencia en materia de gestión de la función pública, limitándose a establecer en materia de administración de personal, específicamente en su artículo 9 numeral 1, que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos durante el período de transición.

    Ante la ausencia de tal regulación, y tomando en consideración que si bien para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado se encontraba en curso el aludido proceso de transición, no obstante para entonces, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público publicado en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, el Gobernador del extinto Distrito Federal había finalizado en el ejercicio de sus funciones por haber sido electo el Alcalde del Distrito Metropolitano en los comicios efectuados en fecha 30 de julio de 2000, con lo cual este último funcionario se encontraba para entonces en ejercicio de sus competencias atribuidas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo artículo 8, numeral 14 dispuso que asumiría las competencias que correspondían al Gobernador del Distrito Federal.

    Ello así, de la interpretación concordada de dicha norma con lo establecido en el artículo 14, ordinal 5º de la Ley Orgánica del Distrito Federal, según la cual era competencia del Gobernador del Distrito Federal nombrar y remover a los funcionarios de la Administración Distrital, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y en los Reglamentos sobre la materia y, visto que de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º y 12º de la última Ley mencionada la administración de personal corresponde a la máxima autoridad administrativa del organismo, en consecuencia, resulta forzoso concluir que en el presente caso, para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, la competencia para ello recaía sobre el Alcalde del Distrito Metropolitano, máxima autoridad administrativa del ente, evidenciándose la incompetencia por extralimitación de atribuciones del funcionario que dictó el acto impugnado, con lo que el mismo se encuentra afectado del vicio de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En virtud del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Odontólogo II que desempeñaba en el Hospital “Dr. Ricardo Baquero González”, o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago, a título de indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo los ajustes de sueldo ocurridos en el aludido período, para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    Por otra parte, en relación al pedimento de la parte querellante referido al pago de “(…) caja de ahorro, (…) bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año, fideicomiso (…)” en el tiempo transcurrido entre la fecha de su remoción y retiro y su efectiva reincorporación, este Juzgador entiende que el tercero de los conceptos reclamados, antes mencionados, se refiere al pago de aguinaldos y, considera que los todos los referidos conceptos se causan a partir de la efectiva prestación del servicio, razón por la que, visto que el querellante estuvo separado del ejercicio de su cargo en dicho lapso, mal podría este Tribunal Superior condenar a la parte querellada al pago de tales conceptos y, en consecuencia, se desestima la aludida solicitud. Así se declara.

    Respecto a la solicitud del pago de “(…) bonos especiales (...)”, este Sentenciador estima que, al formularse en dichos términos el requerimiento, se impidió al Juez conocer los límites y el contenido de la pretensión, pues a éste no le está dado conocer cada uno de los beneficios o bonos especiales derivados de su relación de empleo público, resultando tal petición genérica e indeterminada, puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados y, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el pedimento efectuado. Así se declara.

    Por consiguiente, declarada como fue la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio S/Nº de fecha 19 de diciembre de 2000, así como respecto a la petición subsidiaria referida al pago de prestaciones sociales. Así se declara.

    Finalmente, no puede obviar este Juzgador que, tal como lo señalaron ambas partes en sus respectivas diligencias de fechas 9 y 18 de febrero de 2009, mediante Decreto Nº 6.201 de fecha 1º de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18 de julio de 2008, se acordó la transferencia de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Salud, disponiendo el artículo 12 del aludido Decreto que corresponde al referido Ministerio asumir los compromisos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas derivados de “(…) las obligaciones legales o contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En virtud de tal circunstancia sobrevenida en el presente proceso una vez que el mismo se encontraba en estado de sentencia y, visto que en el caso bajo análisis se determinó la obligación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba antes de que ocurriese su ilegal remoción y retiro, o a uno de similar jerarquía, con el pago, a título de indemnización de los sueldos dejados de percibir en los términos supra indicados, en virtud de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado cuya nulidad fue declarada; visto, asimismo, que la remoción y retiro del querellante ocurrieron durante la transferencia entre el Distrito Federal y el Distrito Metropolitano de Caracas, aunque no con ocasión de la misma, y que la condena impuesta a la parte querellada deviene de la nulidad del acto dictado el 19 de diciembre de 2000, considera este Sentenciador que la misma encuentra su causa en una circunstancia previa a la transferencia recientemente decretada por el Ejecutivo Nacional el 1º de julio de 2008, razón por la cual, a tenor de la norma antes transcrita, por mandato del propio ordenamiento jurídico y de forma sobrevenida, corresponde al Ministerio de Poder Popular para la Salud dar cumplimiento a la presente decisión. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por las abogadas C.B.d.D. e I.D.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.080 y 35.523, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.J.B.R., titular de la cédula de identidad

      Nº 9.855.456, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la respectiva Alcaldía, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio S/Nº de fecha 19 de diciembre de 2000;

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

      2.1.- Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro impugnado, contenido en el Oficio S/Nº de fecha 19 de diciembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Odontólogo II que venía desempeñando en el Hospital “Dr. Ricardo Baquero González”, o a uno de similar jerarquía y remuneración;

      2.2.- A título de indemnización, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro del querellante hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo los ajustes de sueldo ocurridos en el aludido período. A tales fines se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

      2.3.- Se niega el pago de los conceptos de “(…) caja de ahorro, (…) bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año, fideicomiso (…)” reclamados por el querellante en el tiempo transcurrido entre la fecha de su remoción y retiro y su efectiva reincorporación, por requerir los mismos la prestación efectiva del servicio para su causación;

      2.4.- Se niega la el pago de“(…) bonos especiales (...)”, por resultar tal petición genérica e indeterminada;

      2.5.- Se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nº 6.201 de fecha 1º de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, que el cumplimiento de la presente decisión se efectúe a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.-

      Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Alcalde de dicha entidad territorial, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      EL JUEZ,

      E.R.

      LA SECRETARIA,

      C.V.

      En fecha 28/04/2009, siendo las (02:30 P.M.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 078-2009.-

      LA SECRETARIA,

      C.V.

      Exp. N° 0723-08

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