Decisión nº 1J-587-10 de Tribunal Primero de Juicio de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteNayluth Yanette Sanchez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 31 de enero de 2011

200° y 151°

CAUSA No. 587-10

JUEZ: NAYLUTH S.V.

FISCAL: DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. G.G.

ACUSADO: J.B.F.R.

DEFENSA: DRA. V.G.

DEFENSORA PUBLICA 99º PENAL

SECRETARIA: M.P.

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 20 de Enero del año 2011, fue celebrada el Acto del Juicio Oral y Publico, en la cual el ciudadano J.B.F.R., admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena prevista para el delito por el cual fue acusado; este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia, cumpliendo con los requisitos formales del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para pronunciarse, previamente considera:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano J.B.F.R., venezolano, natural de caracas, de 32 años de edad, nacido el 21-02-1978, soltero, de profesión u oficio panadero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.116.509, hijo de R.D.V.R. (V) y B.A. FUENTES BARAZARTE (V), residenciado en EL LLANITO, BARRIO LAS BRISAS, CASA SIN NUMERO, PETARE.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

CON RELACIÓN AL CIUDADANO J.B.F.R.

En fecha 02 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en funciones de patrullaje los funcionarios Sub Inspector D.B.J.C., y el Agente H.E., adscritos a la Policía Municipal del Sucre por las inmediaciones de la Autopista F.F., a la altura del Puente 5 de Julio observando a dos personas, quienes vestían para el momento uno de ellos camisa de color verde, pantalones de color gris y zapatos deportivos de color negro con blanco y el otro un sueter de color rojo, pantalones jeans de color azul y zapatos de color negro, los cuales se encontraban agrediendo a un ciudadano quien yacía en el piso con armas blancas ocasionándoles heridas en varias partes del cuerpo las cuales, dada la gravedad de las mismas, le ocasionaron la muerte, por lo que procedieron a darle la voz de alto a ambos sujetos y estos emprenden veloz huida por la autopista F.F. sentido Este Oeste; con la premura del caso procedieron a prestarle los primero auxilios ya que las heridas que presentaba se avistaban delicadas, procediendo a informar a la Sala de Transmisiones del despacho de la Policía Municipal de Sucre los hechos que acontecían por vía radiofónica, informándoles las características de los agresores, a su vez el agente H.E. se traslado a la sede de los Bomberos Metropolitanos con sede en la Urbina, a fin de notificar a los mismos del hecho y que se trasladaran al lugar, posteriormente al sitio se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARDENAS L.D.R., hijo del agredido, quien tomo la decisión de trasladarlo por su propia cuenta y riesgo a bordo de un vehiculo particular, hasta el Hospital A.P.d.L.d.P., seguidamente el Sub Inspector O.A., quien tenia pleno conocimiento de lo ocurrido por la transmisión, realizó un recorrido por el Sector pudo avistar a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera y se introdujo en la maleza de la parte posterior del Hospital Materno Infantil de Petare, y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, reviso y realizo su detención preventiva, quedando identificado como FUENTES R.J.B., quien vestía para el momento una camisa manga corta, de color verde oscura, un pantalón jeans de color gris y zapatos deportivos negros con blanco, posteriormente el Sub Inspector D.B.J.C., se apersonó al lugar y pudo reconocer al individuo como una de las personas que momentos antes había causado lesiones a la victima hoy occisa. Asimismo los funcionarios aprehensores dejaron constancia que el lugar de los hechos se colectaron las siguientes evidencias, con las características: dos (02) cuchillos, el primero (01) de material metálico con cacha de madera color marrón, y otro cuchillo (02) de material metálico con cacha de material sintético color blanco y negro con las escrituras que dice 420 STAINLESS, y este ultimo con presuntamente rastros hemáticos y un (01) suéter color negro con franja de color gris, una vez en el despacho el funcionario de guardia en el Hospital A.P.d.L., notifico vía radiofónica que el ciudadano CARDENAS J.D.L.S., había fallecido por las lesiones causadas.

En contra del ciudadano J.B.F.R. se decretó, en fecha 03 de enero de 2008, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250, ordinales 2° y 3° del articulo 251 y Parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público a los hechos, a saber HOMICIDIO CALIFICADO, acordando su enjuiciamiento por la vía del procedimiento ordinario.

Concluida la investigación la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano J.B.F.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; acusación ésta que fue admitida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 08 de enero del año 2009, en el Acto de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse el análisis y estudio a las actuaciones cursantes en el presente compendio, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la ley como punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que se tipifica en el Código Penal Vigente, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARDENAS J.D.L.S. y que se encuentra acreditado y determinado en autos con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con el Acta Policial de fecha 02-01-2008, suscrita por el funcionario D.B.J.C. y el Agente H.E., adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en la que deja constancia de la aprehensión del imputado J.B.F.R..

  2. - Con el Acta de entrevista de fecha 24-01-2008, rendida por el ciudadano CARDENAS L.D.R., en calidad de victima y testigo.

  3. - Con el Acta de entrevista de fecha 18-01-2008, rendida por el funcionario de la Policía Municipal de Sucre D.B.J.C., en su condición de funcionario actuante.

  4. - Con el Acta de entrevista de fecha 18-01-2008, rendida por el funcionario de la Policía Municipal de Sucre H.E.E., en su condición de funcionario actuante.

  5. - Con el Acta de Defuncion, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, quien certifico que en fecha 02-01-2008, falleció el ciudadano J.D.L.S.C., a consecuencia de Shock Hipovolemico, Heridas por Arma Blanca al Torax.

  6. - Con el Acta de Enterramiento suscrita por la Gerencia de Operaciones del Cementerio del Este, donde certifica que el dia 03-01-2008 fue inhumado los restos de quien en vida respondiera al nombre de J.D.L.S.C..

  7. - Con la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 0182, practicada por el funcionario J.B., adscrito a la División de Laboratorio Físico Comparativo, Área de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al siguiente material: Un (01) Cuchillo de material metálico, con cacha de madera sintético color blanco y negro, con escritura que dice 429 STAINLESS y que presenta rastros hematicos y Un (01) suéter color negro con franjas de color gris.

  8. - Con el Acta de Levantamiento de Cadáver practicada por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Medico Forense adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.D.L.S.C., en la Autopista F.F. a la altura del Puente 5 de Julio.

  9. - Con el Protocolo de Autopsia practicada por la Dra. C.B., Medico Anatomopatóloga adscrita a la Division de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual concluyó: “…CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hipovolimico. Perforaciones Pulmonares y Cardiacas secundarias… NUEVE HERIDAS POR ARMAS BLANCA AL TORAX…”

    Asimismo el representante de la Vindicta Pública, ofreció como medios probatorios que se mencionan a continuación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad:

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES

  10. - De la testimonial del funcionario D.B.J.C., adscrito a la Policía del Municipio Sucre, cuyo testimonio es en su carácter de funcionario actuante.

  11. - De la testimonial del funcionario H.E.E., adscrito a la Policía del Municipio Sucre, cuyo testimonio es en su carácter de funcionario actuante

  12. - De la testimonial del Experto J.B., adscrito a la División de Laboratorio Físico Comparativo, Área de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. - De la testimonial de la Medico Forense Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Levantamiento de Cadáver.

  14. - De la testimonial de la Medico Anatomopatólogo Dra. C.B., adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Protocolo de Autopsia.

  15. - De la testimonial del ciudadano CARDENAS L.D.R., en su condición de testigo presencial de los hechos.

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  16. - Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien certifico que en fecha 02 de enero de 2008, falleció el ciudadano J.D.L.S.C..

  17. - Acta de Entrenamiento suscrita por la gerencia de Operaciones del Cementerio del Este, donde certifica que el día 03-01-2008 fue inhumado los restos de quien en vida respondiera al nombre de J.D.L.S.C..

  18. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0182 practicada por el funcionario J.B., adscrito a la División de Laboratorio Físico Comparativo, Área de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  19. - Acta de Levantamiento de Cadáver, practicada por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Medico Forense adscrita a la División de la Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  20. - Protocolo de Autopsia, practicada por la Dra. C.B., Medico Anatomopatólogo, adscrita a la División de la Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En el acto de la Audiencia Preliminar, una vez que el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

    El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fechas 08 de Enero de 2009, Admitió totalmente el escrito de Acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.B.F.R., por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en virtud que la acusación cumple con los requisitos establecidos en articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo el mencionado Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE los órganos de prueba presentado por la Representación Fiscal, por ser útiles, legales y pertinentes para la realización del juicio oral.

    Ahora bien, la reforma parcial según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual fue modificado el articulo 376 que establece el procedimiento por Admisión de los Hechos de la siguiente manera: “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

    En el presente caso, en fecha 20 de enero de 2011, se levantó acta de Audiencia del Juicio Oral y Publico, en el cual antes de declarar abierto el debate, fue impuesto al acusado J.B.F.R., del procedimiento por admisión de los hechos contenido en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad libre de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público solicitando les fuera impuesta la pena correspondiente.

    De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “…En virtud del traslado realizado del asistido y quien manifiesta en presencia de las partes, su voluntad de admitir los hechos en el acto fijado previamente por este despacho para el día hoy, cuya manifestación es libre de todo apremio coacción y siendo que la defensa le pregunta si esta en conocimiento de lo que ello implica y las consecuencias de la admisión contestando que si se le ha explicado y que es su deseo, en virtud, de no demorar mas tiempo este proceso en el cual ha estado incurso, su deseo de tener una decisión definida pues tiene tres años detenidos, esta detenido desde el 03-01-2008 por lo que ya podría acceder a un beneficio procesal y siempre se ha mantenido estudiando y trabajando en el internado judicial sin presentar conducta irregular y acudiendo siempre al llamado de la defensa en la visita carcelaria, es su definitiva decisión de admitir el hecho para la imposición de inmediata pena y que finalmente el expediente sea remitido a la fase de ejecución sin oposición por parte de la fiscalía del Ministerio Publico como parte y titular de la acción penal, es el dicho de la defensa del asistido en atención a lo esgrimido de viva e inteligible voz por parte del asistido…”. Cediéndole la palabra al Ministerio Público quien no se opuso a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo solicito se le imponga de inmediato la pena correspondiente.

    OÍDA LA EXPOSICIÓN VOLUNTARIA Y LIBRE DE COACCIÓN DEL CIUDADANO J.B.F.R. Y OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, este Tribunal, ADMITE la solicitud de aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, a imponer la pena correspondiente.

    CAPITULO V

    DE LA APLICACIÓN DE LA PENA

    Como quiera que la admisión de hechos acarrea imposición inmediata de la pena a cumplir por el delito imputado por el Ministerio Público y debidamente admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, el cual establece una de pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; a esta pena se le debe de rebajar un tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido el acusado los hechos, dando como resultado ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero como el mismo articulo establece lo siguiente: “…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquellas que establece la ley y para el delito correspondiente…” quedando entonces la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.B.F.R., será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haberse declarado culpable del delito antes mencionado.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA Ciudadano J.B.F.R., venezolano, natural de caracas, de 32 años de edad, nacido el 21-02-1978, soltero, de profesión u oficio panadero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.116.509, hijo de R.D.V.R. (V) y B.A. FUENTES BARAZARTE (V), residenciado en EL LLANITO, BARRIO LAS BRISAS, CASA SIN NUMERO, PETARE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse declarado culpable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano J.B.F.R., a cumplir la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al referido, del pago de las costas procesales. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano hasta que el Tribunal de Ejecución que conocerá de la presenta causa ejecute la decisión.

    Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia en los archivos de este tribunal y Remítase en su oportunidad al tribunal que corresponda.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los TREINTA Y UNO (31) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    NAYLUTH S.V.

    LA SECRETARIA,

    M.P.

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA,

    M.P.

    NS

    CAUSA Nº 1J-587-10

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