Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.Y.P.G., DERVIS J.M.B.D.J.R.D. y LARRYS A.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V- 17.459.611, 15.645.808, 11.828.435 y 16.577.221.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALASKA C.F.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 16 de Abril de 1985, bajo el Nro. 34, Tomo11-A.-

APODERADO JUDICIAL

DE LAS CODEMANDADAS: Abogado A.M.B. y EVERLISSE HARTING COLLINS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 78.345 y 73.345, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2158

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.M.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 78.345, contra el acta de fecha 02 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave, donde el Juez no declaró la tempestividad de las pruebas promovidas por la parte actora, y una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias del expediente a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadanos E.Y.P.G., DERVIS J.M.B.D.J.R.D. y LARRYS A.S.G., para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber culminado la relación laboral que mantuvieron con la demandada sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 02 de mayo de 2014, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave, respecto de la presentación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar de las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad contemplada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a lo cual se opone la parte demandada alegando que solo al inicio o instalación de la Audiencia Preliminar se deben aportar las pruebas y no, en el transcurso de ella; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la representante judicial de la parte demandante no apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: La apelación va referida a la negativa del Tribunal A Quo de no declarar la extemporaneidad de las pruebas aportadas por la parte accionante, en el momento en que se celebró la Audiencia Preliminar no se dio cumplimiento a las formalidades de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual no puede ser relajado por el juez o las partes, y la cual establece que las pruebas deben ser aportadas en un solo momento y en una sola oportunidad, ese día de la Audiencia Preliminar el alguacil anunció el acto haciéndonos presentes las partes y entrando al despacho del Tribunal a puertas cerradas donde se aportaron las pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar siendo costumbre en el procedimiento laboral esta conducta, siendo modelo de cómo proceder como los Tribunal modelos del Distrito Capital, aportar las pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, pero una vez entregadas las pruebas de esta representación ya pasados 20 minutos de haber comenzado la Audiencia Preliminar se presenta el alguacil del Tribunal con las pruebas de la parte actora de uno de los trabajadores y visto este hecho inusual se le reclamó a la juez este hecho y que ya había transcurrido mas de 20 minutos y no podía aceptar estas pruebas pues relaja los principios propios de la Audiencia Preliminar, por lo que considero que esas pruebas aportadas son extemporáneas y se lo exprese al la Juez y ella me niega la solicitud por cuanto dice que ese no es su criterio, considerando entonces que se relajo la formalidad propia para la celebración de la Audiencia Preliminar y la consignación de las pruebas, que debe ser solo al inicio de la misma, situación esta que de no ser corregido sentaría precedente en lo sucesivo y en estro se basa el fundamento de la apelación. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Para la resolución del punto sujeto a la apelación debemos transcribir primeramente lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la formalidad del acto y el momento en que se deben aportar las pruebas en el procedimiento laboral, así el artículo 73 reza textualmente:

Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley

.

Establece claramente las normas contenidas en dicho artículo, la oportunidad en que las partes deben aportar las pruebas siendo en la Audiencia Primigenia Preliminar, es decir, en la primera oportunidad en que las partes se encuentran de frente en el Tribunal en el día y hora establecido para hacerlo, por lo tanto, al comienzo, durante y hasta la terminación de la primera sesión de la Audiencia Preliminar pueden las partes consignar las pruebas que consideren convenientes promover para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que la interpretación restrictiva y el excesivo formalismo de consignar las pruebas únicamente al inicio de la Audiencia Preliminar, contraviene lo establecido en nuestro texto constitucional en su artículo 26 el cual reza:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(negrillas y subrayado del superior)

En tal forma, frente a los principios constitucionales que rigen para el proceso donde se destaca el antiformalismo, debemos considerar que mal puede ser interpretada la norma procesal reguladora de la parte probatoria en forma contraria al acceso a la justicia como principio constitucional fuindamental.

En vista de ello, el formalismo que solicita se aplique la parte demandada en el presente caso, va en contra de los principios constitucionales, por lo que la negativa de declarar extemporáneas las pruebas por parte del Juez de Primera Instancia, es acertada, siguiendo las directrices constitucionales que declaran la justicia libre de formalismos o reposiciones inútiles, por lo que es infundada la apelación de la parte demandada e improcedente su solicitud y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.M.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 78.345, contra el acta de fecha 02 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta de fecha 02 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de junio del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2158

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