Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-000172

PARTES: F.J.B.R. y

B.L.V.D..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de febrero de 2.012, cuando los ciudadanos F.J.B.R. y B.L.V.D., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.119.148 y V- 16.329.663 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Campo Elías, calle Comercio, casa Nº 93 del estado Trujillo y domiciliada la segunda en la Urbanización Los Pinos, manzana Nº 3, casa Santa Eduviges, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la Abogado en ejercicio F.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.634, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 2, calle B., B., Municipio Sucre del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 28 de febrero de 2.012, admitiéndose en fecha 02 de marzo de 2.012, decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 09 de marzo de 2.012 la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes y la Homologación de las Instituciones Familiares, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 11 de marzo de 2.013, mediante diligencia presentada por los ciudadanos F.J.B.R. y B.L.V.D., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

A tal efecto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes en el día de hoy, miércoles 20 de marzo de 2.013, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 09 de julio de 2.005, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 67, F. 122; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación, por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2.012.

En consecuencia, estando esta J. en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 09 de marzo de 2.012, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 09 de marzo de 2.012, de los ciudadanos F.J.B.R. y B.L.V.D. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 09 de julio de 2.005, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 67, Folio 122.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana B.L.V.D..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, sin que ello perturbe la correcta formación de sus hijos, previo acuerdo entre ambos padres y tomando en cuenta la opinión de los niños en atención a su interés superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales y de igual forma aportará dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, además aportará en el mes de diciembre los estrenos y el regalo de niño J.. Asimismo, ambos progenitores deberán sufragar en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas que requieran los niños. Dichas cantidades de dinero establecidas deberán ser entregadas directamente a la madre de los niños mediante recibo de pago debidamente firmado. Las cantidades establecidas serán ajustadas cada año, con un incremento del veinte por ciento (20%), de conformidad a lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

En primer lugar; Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

En segundo lugar, manifiestan ambos cónyuges con la firma del presente escrito poseen la plena libertad y derecho de adquirir bienes, derechos y acciones, que serán con cargo al patrimonio exclusivo de cada uno de ellos. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. H.A.F. de Henríquez

PPG/hafdh/M. A..-

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