Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 22 de Abril de 2009.

198º y 149º

EXPEDIENTE: 10.685

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

DECISIÓN: Definitiva

VISTOS: Con los informes de las partes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

INTIMANTE (S):

F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad Nº V-4.097.232 e Inpreabogado Nº 48.646, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-10.988.791.

INTIMADA (S):

A.T.E., venezolana, mayor de edad, de este domocilio, cédula de identidad Nº V- 10.991.335.

APODERADO DE LA PARTE

INTIMANTE: A.A.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.203.

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2008), el abogado F.J.R.B., cédula de identidad Nº V-4.097.232 e Inpreabogado Nº 48.646, con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.988.791, demandó en nombre propio a la ciudadana A.T.E., por el pago de una letra de cambio por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).-

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la prenombrada ciudadana, en su carácter de libradora aceptante de la referida letra de cambio, para que ésta pagara al actor o se opusieran al pago, de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,oo), suma ésta que comprende el monto de la obligación reclamada; más las costas y costos del proceso, estimadas por este Tribunal en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo), y finalmente ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (folios 07 y 08 pieza principal).-

Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), el abogado F.R., solicitó al Tribunal que librara la respectiva compulsa con decreto de intimación y que la misma fuera entregada al Alguacil de este Tribunal, siendo entregada la misma al Alguacil el 19 de febrero de 2008, tal como se evidencia de nota secretarial inserta al folio 10 de este expediente.-

En fecha tres (03) de abril de 2008, por actuación que obra al folio 12 del expediente, la ciudadana A.T.E., asistida por el abogado en ejercicio A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.203, solicitó copia certificada de todo el expediente, lo cual fue providenciado por auto de fecha 09 de abril de 2008, inserto al folio 15 de este mismo expediente.-

Al folio 13 de este expediente, consta la intimación de la demandada A.E., la cual fue verificada en fecha tres (03) de abril de 2008.-

En fecha 14 de Abril de 2009, siendo la oportunidad para que la parte intimada, pagare la cantidad demandada o se opusiera a ello, compareció la ciudadana A.T.E., asistida por el abogado en ejercicio A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.203, y formuló oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2008, fundamentando su oposición en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Abril de 2008, por actuación que obra al folio 17 del expediente, la ciudadana A.T.E., le confirió poder Apud-acta al abogado en ejercicio A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.203.-

En fecha 06 de Mayo de 2008, estando dentro de la oportunidad legal establecida por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el abogado A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.203, en representación de la ciudadana A.T.E., dio contestación a la demanda (folios 20 al 23).-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia el Secretario mediante notas de Secretaria de fecha 04 de Junio de 2008 (folios 25 y 26).-

Mediante auto del 05 de Junio de 2008, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de la partes, quedando agregadas a los folios 30 al 32.-

Por auto de fecha 17 de Junio de 2008, fueron providenciados los escritos de pruebas promovidos, comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora.-

En fecha 25 de Junio de 2008, el abogado A.A.O., por actuación que riela al folio 40 de este expediente, renunció al ejercicio de representación de la ciudadana A.T.E.; y en fecha 26 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte intimada, se dio por notificado de dicha renuncia. Luego, el 27 de junio de 2008, el abogado A.A.O., dejó sin efecto la renuncia antes mencionada y manifestó continuar representando en el juicio a la ciudadana A.T.E..-

Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 04 de julio de 2008 (folio 44), ordenó la notificación de dicha renuncia a la ciudadana A.T.E., a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, librando la respectiva boleta de notificación, tal como se desprende de nota secretarial de esa misma fecha, inserta al folio 46).-

En fecha 07 de Julio de 2008, la ciudadana A.T.E., nuevamente confirió poder Apud-acta al abogado en ejercicio A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.203.-

En fecha 30 de Septiembre de 2008, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedó agregado a los folios 50 al 70 de este expediente.-

El 07 de octubre de 2008, se fijó el décimo quinto (15º) día calendario siguiente para que tuviera lugar el acto de informes (folio 71).-

Llegada la oportunidad legal para que las partes presenten los informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando sus respectivos escritos de informes el 15 de octubre del indicado año (folios 72 al 78).-

Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de la demanda:

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

• Que es legítimo portador de una letra de Cambio por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), emitida a la orden de la ciudadana G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.988.791, domiciliada en la Calle Manrique, Casa Nº 5-22 de esta ciudad de San C.E.C., y aceptada para ser pagada por la ciudadana A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.335, y con domicilio en la Calle Carabobo, entre Calles Bolívar y Alegría, “Boutique Amanda´s” de esta ciudad de San C.E.C..

• Que la referida letra de cambio está identificada con el Nº 1/1, y fue librada en esta ciudad de San C.E.C., en fecha 27 de marzo de 2007, y con fecha de vencimiento el 27 de agosto de 2007, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto.

• Que dicha letra de cambio se encuentra vencida y la librada aceptante ha incumplido la obligación asumida, violando expresamente todo lo dispuesto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que el deudor es responsable de los daños y perjuicios en el caso de contravención.

• Que en el reverso de dicha letra de cambio consta endoso puro y simple, no subordinado a condición alguna que le acredita como portador legitimo.

• Que por tal motivo, procedió a demandar a la ciudadana A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.335, domiciliada en la Calle Carabobo, entre Calles Bolívar y Alegría, “BOUTIQUE AMANDA´S” de esta ciudad de San C.E.C., por el procedimiento intimatorio consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que asimismo pide al Tribunal decrete la intimación de dicha ciudadana, tal como lo estipula el artículo 640 ejusdem, para que dentro del plazo de diez días hábiles apercibida de ejecución, en su condición de aceptante de la referida letra de cambio, le pague la cantidad liquida y exigible de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), monto al que asciende la letra de cambio objeto de la presente acción, los intereses de mora correspondientes a los meses vencidos causados hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; y que igualmente demanda el pago de sus honorarios profesionales, estimados en un 25% del valor de la demanda y las costas del procedimiento calculados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

• Que a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la Calle Urdaneta, Nº 7-80, entre Avenidas Bolívar y Principal de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.

• Que a los efectos de la intimación de la ciudadana A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.335, señala la siguiente dirección: Calle Carabobo, entre Calles Bolívar y Alegría, “Boutique Amanda´S” de esta ciudad de San C.E.C..

Concluye el actor en su libelo que a fin de garantizar las resultas del juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles o medida de secuestro o de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la deudora.-

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2008), ordenándose la intimación de la ciudadana A.E., para que pagara al actor o se opusiera al pago, de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo), que corresponde al capital de la letra de cambio cuyo pago se demanda, los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, correspondiente a los meses vencidos, así como los que continúen generándose hasta el efectivo y definitivo pago de la obligación, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, mas la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo), por concepto de Honorarios Profesionales, de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), se verificó intimación de la ciudadana A.E., comenzando a partir de dicha oportunidad a computarse el lapso para acreditar el pago u oponerse al decreto de intimación.-

De la Oposición:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2008, la ciudadana A.T.E., debidamente asistida del abogado A.A.O., que obra al folio 16, planteó su oposición expresando:

• Que hace formal oposición a la acción en virtud de que no contrajo deuda alguna, y por lo tanto no debe ninguna cantidad de dinero a la tenedora de la Letra de Cambio, y menos aún al endosatario de la misma.

• Finalmente solicitó al Tribunal que dejara sin efecto el Decreto de Intimación y que el juicio se dilucidara por los trámites del procedimiento ordinario.

El día 14 de Abril de 2008, la ciudadana A.T.E., por actuación que riela al folio 17 de este expediente, otorgó su representación al abogado A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.203, y mediante escrito fechado el seis (06) de Mayo de dos mil ocho (2008), dio contestación a la demanda.-

De la contestación a la demanda:

Por su parte la representación de la intimada al dar contestación a la demanda alegó:

• La falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por atribuirse una cualidad que no ostenta.

• Que del encabezamiento de la demanda se desprende que el abogado F.J.R.B., procede con el carácter de endosatario en procuración y que es legítimo portador de una letra de cambio.

• Que al analizar la cambial que corre al folio 4, anexo marcado “A”, en su reverso tiene estampada una leyenda que dice: (Sic) “Endosada por procuración a los abogados en ejercicios: F.J.R.B. y F.I.R.B., titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.097.232 y 3.692.260 e inscritos en el Inpreabogado con los Nos 48.646 y 15.969…”, y mas abajo aparece una firme ilegible y cédula de identidad 10.988.791.

• Que a tenor de lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio, la leyenda transcrita contenida en el reverso de la letra de cambio, documento fundamental de la presente demanda, es el conferimiento de un mandato que otorga la endosante al endosatario, para que ejercite todos los derechos derivados de la letra de cambio para su cobro, en nombre y a favor de la endosante, pero que en ningún momento transfiere todos los derechos derivados de la letra de cambio a que se refiere el artículo 422 eiusdem.

• Que en la Obra de Práctica Forense de Derecho Mercantil, el autor J.L.S., expone que la letra de cambio puede ser endosada con la finalidad de que el endosante cumpla las funciones de un mandatario, haciendo referencia al endoso en procuración al cobro.

• Que el artículo 426 del Código de Comercio, estatuye (Sic) para su cobro, por mandato o cualquier otra clase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante”.

• Que en este caso el endosatario no es propietario de la letra de cambio, sino un simple mandatario y sus relaciones con el endosante se rigen por las disposiciones propias de contrato de mandato.

• Que en virtud del endoso o apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos, lo que implica que el endosatario procurador no puede endosar la letra de cambio sino únicamente a título de procuración.

• Que los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, por ser ésta la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso cautelar.

• Que el endosatario procurador no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal demandan un expreso conferimiento.

• Que de acuerdo a la redacción del libelo el endosatario en procuración demandante, hace señalamientos propios como si le hubieren transferido todos los derechos derivados de dicha letra de cambio.

• Que no indica la persona de quien es endosatario en procuración.

• Que se abroga y justifica el derecho como legítimo tenedor de la letra de cambio.

• Que procede a demandar a la librada-aceptante por el procedimiento de intimación, y pide al Tribunal que decrete la intimación de dicha ciudadana para que dentro del plazo de diez días hábiles apercibida de ejecución, le pague la cantidad de dinero líquido y exigible, que señala en el libelo de demanda.

• Que el endoso en procuración de la letra de cambio que consta en autos, no es más que un mandato que faculta al endosatario para ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, incluso intentar la demanda, pero la titularidad de los derechos que contiene la letra de cambio siguen perteneciendo al endosante, por lo que el endosatario en procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título o crédito y solo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante endosante.

• Que el endosatario en procuración no puede a menos que tales facultades se le hayan atribuido en el cuerpo de la letra, desistir de la acción cambiaria, transigir procesal o extra procesalmente, comprometer en árbitros, pedir cantidades de dinero, todo lo cual no consta en el referido endoso.

• Que a criterio de la doctrina nacional el autor Mármol expresa que (Sic) “Procesalmente el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así no podrá el endosatario por procuración… transigir procesal o extra procesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer el árbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso de quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dada expresamente”.

• Que para poder celebrar transacciones en juicio, y para el cobro de una letra de cambio, es necesario que el endoso en procuración este acompañado de facultades para convenir, transigir, y disponer del derecho en litigio, ya que el endoso en procuración solo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos.

• A todo evento, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las solicitudes hechas en la demanda intentada en contra de su representada por infundada y temeraria.

• Negó, Rechazó y contradijo que la letra de cambio tenga los señalamientos contenidos en los numerales que van desde el 01 al 09 ambos inclusive, ya que de la revisión de la misma se puede constatar que es falso que contenga en el numeral 4, que fue librada en la ciudad de San Carlos, cuando la letra no indica el lugar de emisión.

• Que es falso que indica que la fecha de vencimiento es el 27 de agosto de 2007, cuando aparece el nombre de A.E. y sospechosamente por no ser usual entre paréntesis (27-08-07), cuando en este renglón no debe aparecer el nombre de la supuesta obligada, sino la fecha de vencimiento de la letra.

• Que es falso de toda falsedad lo señalado en el numeral 6 del libelo de la demanda, que además del nombre de G.C., aparezcan las menciones de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.791, domiciliada en la Calle Manrique, casa Nº 5-22 de esta ciudad de San C.E.C..

• Que es falso de toda falsedad lo indicado en el numeral 9 del libelo de la demanda, en cuanto que el endoso que aparece al reverso de la letra de cambio es puro y simple, no subordinado a condición alguna, se confunde el endosatario, ya que es un endoso en procuración con consecuencias jurídicas distintas.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cantidad alguna de dinero a la endosante, y menos aún la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).

• Negó conocer a la ciudadana G.C., ni de vista, trato y comunicación, jamás ha tenido relación personal, ni comercial, ni mercantil, jamás le ha firmado cambial alguna por préstamo de dinero, y menos por el monto de dicha letra, y si dicha letra la recibió por endoso, por haberla recibido en blanco, al rellenarla simplemente incurrió en la alteración del texto de la letra de cambio a que se refiere el artículo 478 del Código de Comercio, y abuso de firma en blanco a que se refiere el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagarle al endosatario en procuración abogado F.J.R., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), suma ésta contenida en la letra de cambio; los intereses de mora sobre dicha suma de dinero calculados al 5% anual; sus honorarios profesionales estimados en un 25% del valor de lo demandado.

• Finalmente desconoció el escrito contenido en la letra de cambio, toda vez que es posible que haya sido hecho por ella, dado el desconocimiento que tiene de la endosante y del endosatario en procuración, y de no haber tenido relación de ningún tipo con ambos, pues viene a saber de la existencia de ellos, incluso como personas, por esta temeraria e infundada demanda, de lo cual se desprende que fue rellenada tiempo después de haberla firmado mi representada, siendo en el momento del relleno de la letra de cambio, cuando se produjo la alteración de la fecha de pago y del monto de la cambial.

-IV-

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora compareció en fecha 04 de Junio de 2008, y consignó escrito de pruebas mediante el cual en primer lugar y como punto previo rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la oposición al decreto de intimación y a la contestación de la demanda, donde además señala que la parte intimada jamás ejerció recurso alguno contra el decreto de la medida de embargo preventivo, ejecutada sobre bienes de su propiedad.

- Asimismo promovió la Confesión Judicial contenida en el artículo 1404 del Código Civil.

- Promovió y ratificó el contenido de la Letra de Cambio que acompañara al escrito libelar marcada “A”.

- Finalmente a los fines de demostrar que el contenido del instrumento cambiario fue realizado por la endosante en la oportunidad de emisión y en presencia de la obligada cambiaria, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos promovió las testimoniales de los ciudadanos M.H.A.V., J.A.A.V. y O.J.H.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, siendo evacuadas las declaraciones de M.H.A.V. y O.J.H.G..

Pruebas de la parte demandada:

La representación de la parte accionada, a los fines de enervar las pretensiones del accionante, promovió los siguientes elementos probatorios:

- Promovió el contenido de la Letra de Cambio, acompañada por la parte intimante al escrito libelar marcada “A”, inserta al folio 4 del expediente, y muy especialmente el escrito que consta al reverso de la misma, invocando el principio de la comunidad de la prueba.

- Promovió la falta de cualidad del endosatario, por cuanto en el libelo de la demanda el endosatario se subroga una condición que no ostenta, toda vez que indica que el referido y transcrito endoso es puro y simple, lo cual es falso; solicita se le cancele el monto de una letra de cambio como si fuera el beneficiario o tenedor de la misma; indicando además que es endosatario por procuración, sin mencionar ni identificar a la endosante por quien actúa.

-V-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR LA PARTE INTIMADA

En el presente caso se ha opuesto la Falta de Cualidad del intimante, tal como emerge de la defensa promovida por la representación de la intimada, en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06 de Mayo de 2008.

Esta defensa opuesta toca aspectos que deben ser verificados por este Tribunal, toda vez que ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar el fondo del asunto planteado, por lo que requieren de decisión en forma previa o separada, y así procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

Sostiene la accionada que en la letra de cambio acompañada por el actor en el libelo de la demanda, éste se subroga una condición que no ostenta y al efecto alega:

• Que del encabezamiento de la demanda se desprende que el abogado F.J.R.B., procede con el carácter de endosatario en procuración y que es legítimo portador de una letra de cambio.

• Que al analizar la cambial que corre al folio 4, anexo marcado “A”, en su reverso tiene estampada una leyenda que dice: (Sic) “Endosada por procuración a los abogados en ejercicios: F.J.R.B. y F.I.R.B., titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.097.232 y 3.692.260 e inscritos en el Inpreabogado con los Nos 48.646 y 15.969…”, y mas abajo aparece una firme ilegible y cédula de identidad 10.988.791.

• Que a tenor de lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio, la leyenda transcrita contenida en el reverso de la letra de cambio, documento fundamental de la presente demanda, es el conferimiento de un mandato que otorga la endosante al endosatario, para que ejercite todos los derechos derivados de la letra de cambio para su cobro, en nombre y a favor de la endosante, pero que en ningún momento transfiere todos los derechos derivados de la letra de cambio a que se refiere el artículo 422 eiusdem.

• Que el artículo 426 del Código de Comercio, estatuye (Sic) para su cobro, por mandato o cualquier otra clase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante”.

• Que en este caso el endosatario no es propietario de la letra de cambio, sino un simple mandatario y sus relaciones con el endosante se rigen por las disposiciones propias de contrato de mandato.

• Que en virtud del endoso o apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos, lo que implica que el endosatario procurador no puede endosar la letra de cambio sino únicamente a título de procuración.

• Que los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, por ser ésta la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso cautelar.

• Que el endosatario procurador no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal demandan un expreso conferimiento.

• Que de acuerdo a la redacción del libelo el endosatario en procuración demandante, hace señalamientos propios como si le hubieren transferido todos los derechos derivados de dicha letra de cambio.

• Que no indica la persona de quien es endosatario en procuración.

• Que se abroga y justifica el derecho como legítimo tenedor de la letra de cambio.

• Que procede a demandar a la librada-aceptante por el procedimiento de intimación, y pide al Tribunal que decrete la intimación de dicha ciudadana para que dentro del plazo de diez días hábiles apercibida de ejecución, le pague la cantidad de dinero líquido y exigible, que señala en el libelo de demanda.

• Que el endoso en procuración de la letra de cambio que consta en autos, no es más que un mandato que faculta al endosatario para ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, incluso intentar la demanda, pero la titularidad de los derechos que contiene la letra de cambio siguen perteneciendo al endosante, por lo que el endosatario en procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título o crédito y solo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante endosante.

Por su lado la parte intimante, rechazó la falta de cualidad e interés alegada y al efecto argumentó:

“ Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la oposición al Decreto de Intimación, y el de la contestación de la demanda, además de que no sea cierto que no tenga cualidad como autor en la presente causa; y por supuesto para sostener el juicio, pues el instrumento fundamental de la acción es la letra de cambio que se acompañó como anexo marcado “A” al Libelo de Demanda, dicho titulo cambiario me concede facultad legal de obrar en justicia y me define como Litigante legítimo. Pues de conformidad con lo previsto en el artículo 425 y 426 del Código de Comercio, de los cuales se desprende con claridad que el Endosatario al Cobro es un mandatario que ejercita todos los derechos que corresponden a su mandante (Endosante) derivados de la letra de cambio. De igual manera debo señalar que la parte intimada no ejerció el recurso de apelación contra el Decreto de la medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles de su propiedad, todo de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio el cual señala que en lo mercantil la parte contra quien obra una medida, no puede intentar la oposición sino la apelación.”

Este sentenciador debe conocer la defensa en comento, estimando el endoso que aparece en el dorso de la letra de cambio cuyo pago se demanda, como indiscutido y reconocido por ambas partes, sin realizar consideraciones sobre la validez de dicho instrumento, habida cuenta que ello corresponde a la materia de fondo de la controversia planteada.

En ese sentido el referido endoso copiado a la letra es del tenor siguiente:

Endosada por Procuración a los abogados en ejercicio: F.J.R.B. y F.I.R.B., titulares de las Cédulas de Identidades Nos: 4.097.232 y 3.692.260 e inscritos en el Inpreabogado con los Nos: 48.646 y 15.969…… (Firma ilegible. C. I: 10.988.791).

(Negrillas de este fallo).

No cabe duda para este juzgador, y así ha sido reconocido por ambas partes, que el endoso que aparece en el dorso de la letra de cambio cuyo pago se demanda es un ENDOSO EN PROCURACIÓN AL COBRO, otorgado por G.C., quien es la persona que aparece como titular de la letra de cambio cuyo pago se demanda a los abogados F.J.R.B. y F.I.R.B., titulares de las Cédulas de Identidades Nos: 4.097.232 y 3.692.260 e inscritos en el Inpreabogado con los Nos: 48.646 y 15.969.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco, dictada con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el expediente No. AA20-C-2004-000024, precisó los siguientes puntos en relación al endoso en procuración de las letras de cambio:

…omisis….

De acuerdo a los razonamientos antes expuesto, es oportuno precisar los siguientes puntos en cuanto al endoso en procuración:

-El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.

-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.

-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.

-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.

-El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”. (negrillas de este fallo de instancia).

Este juzgador asume el criterio de la Sala de Casación Civil, antes esbozado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por ende precisa que, el endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio y que el mandatario por este endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante, de modo que esta impedido de ejercer las acciones de cobro en propio nombre con origen a la cambial endosada, ya que pare ello carece de cualidad e interés, ya que de esta no emana ningún derecho personal a su favor, solo emerge del endoso la posibilidad de hacerlo en nombre de su endosante en procuración.

La materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen aún de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, conforme a los criterios reiterados de nuestro M.T. de justicia, de cuyas sentencias se citan Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada la Sala Político Administrativa en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela y Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L..

El Jurista Venezolano, L.L., ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.

En el caso de marras la persona que aparece como titular de la letra de cambio cuyo pago se demanda es G.C., quien funge como beneficiaria y libradora, y sus eventuales derechos cartulares permanecen en ella incólumes, ya que el endoso en procuración otorgado a los abogados F.J.R.B. y F.I.R.B., no transmite la propiedad de la letra de cambio, de modo que solo es ella quien tiene la cualidad o interés procesal para intentar el cobro judicial del instrumento cambiario en comento, bien en propio nombre o a través de sus endosatarios en procuración, quienes obviamente deben actuar en nombre de su endosante, toda vez que ellos no forman parte de la relación cambiaria de la cual se desprende la pretensión de cobro y ese titulo no les ha sido transmitido.

Necesario es para este Juzgador, establecer en el caso de marras, si el endosatario en procuración F.J.R.B., quien es la persona que presentó el libelo de demanda, propuso la pretensión de cobro en propio nombre o en nombre y representación de su endosante G.C..

En este sentido del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, se desprende lo siguiente:

• El abogado F.J.R.B., alega en el primer párrafo actuar como ENDOSATARIO EN PROCURACION.

• En la narración sobre los hechos y especificaciones de la letra de cambio cuyo pago se demanda el abogado F.J.R.B., alega ser legitimo portador de ese instrumento cambiario e indica que la misma contiene una orden pura y simple de pagar la suma de Bs. 50.000.000 hoy Bsf. 50.000; que el nombre de la obligada es A.E., cuyo domicilio señala; que dicha letra fue librada en San Carlos, el 27 de Marzo de 2007, con echa de vencimiento 27 de Agosto de 2007; que es de valor entendido; que en la misma se menciona el nombre de G.C., señalando que a esta persona se debió hacer el pago; señala el lugar en el que debió hacerse el pago; atribuya la firma de la aceptante a A.E. y por último manifiesta que dicha letra de cambio contiene “el endoso puro y simple, no subordinado a condición alguna que lo acredita como portador legitimo según consta al reverso de la referida cambial”. (negrillas de este fallo).

• Luego argumenta el demandante que los señalamientos antes resumidos, justifican su derecho como tenedor legitimo de la letra de cambio en cuestión y procede finalmente a demandar a A.E., solicitando al Tribunal “decrete su INTIMACION, tal como lo estipula el artículo 640 ejusdem, de dicha ciudadana, para que dentro del plazo de (10) días hábiles apercibida de ejecución me pague la cantidad de dinero liquido y exigible siguiente: …….”

De lo anterior se deduce que en forma contradictoria, el abogado F.J.R.B., a pesar de que en el primer párrafo del libelo de la demanda alega proceder como ENDOSATARIO EN PROCURACION, luego argumenta que es el portador legitimo de la letra de cambio por efectos de un endoso puro y simple, que dice constar en el reverso de la misma y procede a demandar a A.E., en propio nombre y a exigir judicialmente para si mismo el pago reclamado con origen en el instrumento cambiario bajo análisis.

No tiene ninguna duda este juzgador que, el demandante interpuso una pretensión de cobro de bolívares con origen cambiario, en propio nombre y para su solo beneficio, confundiendo los conceptos de endosos puro y simple y endoso en procuración, ya que al principio del libelo dice proceder como endosatario en procuración y luego alega que el endoso por el que actúa es puro y simple y por ello es portador legitimo de la letra de cambio, situación que él mismo confirma, ya que al referirse a G.C., quien es su endosante, en el numeral 6 de su narración, folio 01, expresa que ese nombre es mencionado en la Letra y es la persona a cuya orden debió hacerse el pago, utilizando el tiempo pasado, jamás arguyendo que es ella la titular de los derechos de cobro, lo cual corrobora la hilación de sus argumentos libelares, ya que luego alega que por efectos del endoso puro y simple (inexistente), es portador legítimo de la letra de cambio y con ese pretendido derecho es que después demanda a A.E..

El reclamo judicial que propone en propio nombre el abogado F.J.R.B., alegando ser el portador legitimo de la letra de cambio por efectos de un endoso puro y simple, que dice constar en el reverso de la misma, es totalmente improcedente, ya que no es cierto que en el reverso de la cambial conste un endoso puro y simple, sino por el contrario consta un endoso en procuración, con cuyo carácter es que actúa dicho abogado, con el siguiente texto: “ Endosada por Procuración a los abogados en ejercicio: F.J.R.B. y F.I.R.B., titulares de las Cédulas de Identidades Nos: 4.097.232 y 3.692.260 e inscritos en el Inpreabogado con los Nos: 48.646 y 15.969…… (Firma ilegible. C. I: 10.988.791). Negrillas de este fallo.

Ahora bien, sin duda el demandante, quien funge y solo puede fungir como ENDOSATARIO EN PROCURACION de G.C., carece de cualidad e interés para exigir judicialmente en propio nombre, en su solo beneficio, el cumplimiento de las obligaciones que pueden derivarse de la letra de cambio, que en procuración le fue endosada, ya que el endoso así expresado no transmite la propiedad de ese instrumento, quedando incólumes y en cabeza de la endosante los eventuales derechos que de ella pudieran originarse, razón por la que la defensa previa bajo análisis debe prosperar y así se decide.

En virtud de que es procedente la defensa previa de falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda contenida en estos autos, la misma ha de declararse SIN LUGAR, limitándose la dispositiva de este fallo a tal declaratoria, sin conocer y pronunciarse sobre los restantes argumentos de fondo. y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad e interés del actor para intentar en propio nombre el presente juicio, toda vez que ostenta el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio cuyo pago se demanda, en consecuencia: SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por en nombre propio por F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.232 e Inpreabogado Nº 48.646, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana G.C., Cédula de Identidad Nº V-10.988.791 contra la ciudadana A.T.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.991.335. TERCERO: Se condena a la parte demandante alpago de las costas del proceso por haber resultado vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes Abril de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 10.685

LEGS/HMCM/Ana

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