Decisión nº 1853 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Parte Intimante: F.J.R.B., actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. 48.646 y domiciliado en al ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-

Parte Intimada: N.M.F.D.B.,

Apoderada Judicial: Abogada H.J.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.339 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Sentencia: Definitiva ().

Expediente Nº 4.114.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

En la presente causa por Estimación e Intimación de Honorarios fue dictada sentencia por el Juzgado Retasador en fecha 05 de agosto de 2008, el cual declaro:

PRIMERO: La suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 6.000,oo) por haber sido condenada en costas procesales en el juicio de reivindicación que se sustanció en expediente marcado con la nomenclatura particular llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con el Nro. 4.114

.

SEGUNDO: Adicionalmente, la cantidad que resulte de aplicar la corrección monetaria o ajuste por inflación que fue acordada en la sentencia que declaró el derecho a cobrar los honorarios profesionales al Abogado intimante, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el momento en que se de cumplimiento al pago de la suma de dinero que hoy queda debidamente liquidada y determinada, por lo tanto, completamente exigible. A tales efectos, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. El experto deberá respetar los rangos de tiempo dados en este fallo para realizar el ajuste monetario. Los honorarios del expertos serán a cargo de la intimada

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Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008 la abogada H.J.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se nombre experto a fin de que se realice la correspondiente corrección monetaria; petición que fue acordada por auto de fecha 16 de septiembre de 2008.

Agotada la notificación y aceptación del experto designado, fue consignado el informe de Experticia Complementaria en fecha 5 de diciembre de 2008, resultando un monto a pagar por la demandada de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.76.877,27) y estimándose la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EXACTOS (Bs.F.7.687,00) por concepto de Honorarios profesionales.

En fecha 9 de diciembre de 2008 la abogada H.J.A., con el carácter de autos, impugnó la experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal acordó designar dos (2) peritos conforme al segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo designados los ciudadanos E.V. y D.G., a los cuales se ordeno notificar para que aceptasen el cargo para el cual fueron designados o prestasen excusa.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, la abogada H.J.A., con el carácter de autos, solicitó sean nombrados nuevos peritos.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2009 el Tribunal niega lo solicitado, instando a la parte solicitante consigne los honorarios profesionales indicados por el experto en su informe de fecha 5 de diciembre de 2008.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2009, el tribunal sustituyó a la perito ciudadana D.G., en virtud de no poder ser localizada por el Alguacil de este despacho y nombró nueva perito.

Por acta de fecha 12 de marzo de 2009 se fijo el lapso por parte de los peritos designados, los cuales fueron debidamente juramentados previamente, para que consignasen su informe, estableciéndose un lapso de quince (15) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, la perito designada solicito copia simple, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 26 de marzo de 2009.

El día 7 de abril de 2009 fue presentado el Informe por los peritos designados, indicando que el monto a cancelar debidamente indexado asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.9.563,86) y que el monto de los Honorarios Profesionales derivados del indicado cálculo asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL EXACTOS (Bs.F.4.000,00).

Siendo hoy la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Impugnación realizada, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

Consideraciones para decidir.-

Previo a que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo solicitado, considera necesario realizar algunas consideraciones de índole legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la figura del reclamo contra la decisión del experto, en este caso en contra de la experticia complementaria del fallo, así:

III.1.- Acerca del reclamo contra la experticia complementaria del fallo.-

  1. Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:

    Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito

    .

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos

    .

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

    (Negritas de este Tribunal).

    Es así como, el último aparte del artículo 249 contempla la posibilidad de que sí, alguna de las partes considera que la experticia complementaria del fallo está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación, ya sea por considerarla excesiva o mínima, podrá reclamar en contra de dicha decisión, debiendo en consecuencia el Tribunal oír a los asociados que hubieren ocurrido a dictar sentencia en primera instancia, en el caso de la sentencia dictada con asociados, o en su defecto, a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, teniendo el juez la capacidad o facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo tal determinación apelable en forma libre por la parte que considere vulnerado su derecho. Así se deduce.-

  2. Por su parte, la jurisprudencia patria ha establecido respecto al Reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, en sentencia de vieja data dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de diciembre de 1988, con ponencia del magistrado Dr. C.T.P., caso: Stuar F.D.N. contra Brampeco, S.A., que:

    Omissis… El dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, imputándole concreta y determinadamente algún de los vicios indicados en el Art. 249 del C.P.C.: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse algunas de las mencionadas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo, por cuanto ello supondría suplir alegatos no formulados por las partes

    (Negritas de este Tribunal).

    Más actualmente, en sentencia de fecha del 29 de mayo de 1990, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. J.C.d.T., expediente Nº 2104, caso: J.O.R. y otros, preciso que:

    Omissis… El Art. 249 del C.P.C., que es norma rectora de la experticia complementaria del fallo, prevé en sus último aparte, la posibilidad a favor de la parte que considere que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, de reclamar de ese informe, solicitando del Tribunal el nombramiento de dos nuevos peritos de su elección que presenten un nuevo estudio pericial. Se trata pues, en propiedad de un recurso contra la experticia que ejerce la parte que se considere lesionada en sus derechos, ya que en caso de que no hubiere reclamo de alguno de los litigantes, pasa el informe a ser complementario del fallo

    (Negritas de este Tribunal).

    Ora, tal reclamo producido por la parte en contra de la Experticia Complementaria del fallo, es considerada por nuestro m.T., como el recurso legal ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico en contra del informe presentado por el Experto, debiendo ser fundamentado tal reclamo en alguno de los supuestos establecidos en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son en esencia, dos supuestos a saber:

    1. Estar fuera de los límites del fallo; o,

    2. Ser inaceptable la estimación, la cual puede subdividirse en dos:

    B.1.- Ser inaceptable por ser la estimación excesiva; o,

    B.2.- Ser inaceptable por ser la estimación mínima.

    En consecuencia, debe circunscribirse el Reclamo en contra de la Experticia Complementaria del fallo en alguna de estas causas o en ambas, pues de lo contrario, sería Improcedente el mismo, al no ser enunciativas las causales, sino encontrarse expresamente establecidas por la norma contenida en el artículo 249 en comentarios. Así se concluye.-

  3. Respecto a este recurso en contra de la Experticia Complementaria del Fallo, la doctrina patria ha precisado lo siguiente:

    El autor Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987 (T.IV, p.382; 2003), precisa que:

    Omissis…, cuando se trata de la experticia complementaria del fallo, prevista en el Art. 249 del código de Procedimiento Civil, ésta no es una prueba como la experticia ordinaria que las partes promueven en el juicio, sino que, como su nombre lo indica, es el complemento de la sentencia, que la ley autoriza para no dejarla imprecisa, indeterminada o inejecutable, cunado el juez no ha podido con los elementos de autos fijar el monto de los intereses, daños o indemnizaciones, o cuando carezca de conocimientos especiales para hacerlo y sólo puede ser modificada en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, por otros dos expertos designados por el juez, con facultad para fijar definitivamente la estimación

    .

    Agrega el autor de marras, en alusión al contenido del citado artículo 249 de la norma adjetiva civil, que (Ob. cit. T IV, p.385; 2003):

    Omissis… En estos casos, como se ha visto antes (supra n. 219) la experticia no es poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de decisión judicial; razón por la cual, la ley concede a las partes la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos si encontraren que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá a los Asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, y en su defecto a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente. Por ser complementaria del fallo, esta experticia se distingue de la ordinaria que pueden proponer las partes y no está sujeta al control del contradictorio como aquélla

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el autor Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, pp.274-275; 2004) lo refiere así:

    3. Incidente de conocimiento en estado de ejecución. La nueva redacción del artículo prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua. Omissis…

    .

    Hecha las impugnación oportunamente, el juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana crítica (Art. 507), fijará definitivamente el monto. Pero si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para suplir la falta de los asociados

    .

    Cuando la sentencia definitiva de primera instancia no ha sido dictada con asociados, el juez es soberano en la apreciación y no tiene que consultar otros expertos para definir la cuantía del crédito; no hay tribunal colegiado que re-constituir para valorar el > del fallo dictado por todos

    .

    Omissis…

    Aun cuando la Corte ha dicho –cfr Sent. 10-8-71 GF 73 2E p. 410 que reitera jurisp. 20-10-53, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 1761—que el dictamen de la experticia complementaria liga a los jueces, a diferencia de la experticia ordinaria, debe entenderse, a la luz del aparte de este artículo 249, que la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos, si lo considera excesivo o insuficiente; y sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley

    .

    En ese mismo orden de ideas, el autor Dr. N.P.P. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.218; 2005), al comentar el recurso contra la experticia complementaria del fallo y su finalidad, contenida en el artículo 249 de la norma procesal, indica:

    Omissis…

    4-429.- En caso de reclamo el Juez designará dos peritos o dos expertos, según el caso, que se efectúe nuevamente la prueba. De su decisión se oirá apelación libremente

    .

    Omissis…

    6-249.- Se pretende auxiliar al Juez en conocimiento que no le son naturales, dada su formación, acudiendo en todo caso, libremente, a la consulta de expertos. Por su parte, éstos se someterán a las orientaciones que de el propio Juez, sin que puedan, como en el caso de la experticia probatoria evacuable en juicio, actuar con toda libertad

    (Negritas de este Tribunal).

    Es claro entonces que, la experticia complementaria del fallo dista mucho de ser una prueba promovida por las partes dentro del proceso, pues por remisión expresa de la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, es parte integrante del fallo y el juez tiene el deber de acordarla, con los fines de no dejar a este dictamen judicial impreciso o indeterminado en lo que respecta a la condena, cuando esta amerita de determinación por parte de expertos en una materia especifica, es por ello que, no tiene el control de las partes en su elaboración, sino que el legislador contempla el recurso en contra de dicha experticia complementaria, por los supuestos contemplados en la misma norma. Así se declara.-

  4. Con fundamento a las anteriores citas doctrinales, se concluye que debido al carácter técnico de la experticia complementaria del fallo, considera este sentenciador que tal como lo preciso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 40 del 26 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 2000-0532, caso: Corporación Metalmen, C.A., Estampados Carabobo, C.A. y Agromen, C.A., la cual preciso respecto al procedimiento contemplado en caso de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, específicamente en lo referente al nombramiento de peritos que:

    En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente

    (Negritas de este Tribunal).

    Por lo que, en todo caso de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, considera quien aquí se pronuncia, se hace necesario que el juez nombre peritos, para que oída su opinión, la cual no es vinculante, proceda a pronunciarse sobre lo peticionado, con capacidad legal para fijar el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo, con fundamento en la regla valorativa de la sana crítica, contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo asevera Henríquez La Roche. Así se analiza.-

    III.2.- Del reclamo en contra de la experticia complementaria en el caso de marras.-

    Ahora bien, en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada H.J.A., identificada suficientemente en actas, mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2008, expuso (F.303 y su vuelto):

    Impugno la experticia presentada por el Lic. Carlos Alexis Díaz, en fecha 05 de Diciembre de 2008, por no corresponder a las directrices que ordeno(sic) la sentencia publicada en fecha 05 de Agosto del 2008, la cual cursa al folio 161 al 165, pues como se puede observar, el experto procede a indexar erradamente una sentencia de fecha 23 de Enero del 2008, cuando lo correcto es Indexar la sentencia publicada el 05 de Agosto; por otra parte el monto que el experto indexo es la cantidad de Bs.29.800,00 cuando el monto a indexar conforme a la sentencia del 05 de Agosto del 2008 es por Bs.6.000,00

    .

    Por otra parte existen innumerables errores que demuestran que la presente experticia presentada no se corresponde con el presente juicio. Por ello pido al Tribunal proceda a ordenar se realice nueva experticia con base a lo establecido en la sentencia que cursa en autos de fecha 05 de Agosto de 2008, excluyéndose de dicha experticia los días de vacaciones judiciales y los lapsos en que el expediente estuvo paralizado por falta de impulso de la parte accionante

    .

    Habida cuenta de la presentación mediante diligencia del reclamo en contra de la experticia presentada en fecha 5 de diciembre de 2008, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la misma, en este orden:

  5. Acerca de la Tempestividad del Reclamo. Observa este sentenciador que la Experticia Complementaria del fallo atacada fue consignada a las actas el día viernes 5 de diciembre de 2008, siendo impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada el día martes 9 de diciembre de 2008, es decir, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su presentación, con lo cual a todas luces hace tempestivo el indicado Reclamo. Así se evidencia.-

  6. Respecto a la Procedencia del Reclamo. En lo concerniente a los supuestos de procedencia del reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, se observa que la parte demandada alega que:

    2.1.- El experto designado tomo como base de cálculo para la Indexación “Omissis… las cantidades determinadas en el fallo de fecha: 23 de Enero de 2008. Desde la Fecha de Interposición de la demanda (11 de Agosto de 2003); hasta el Mes de Octubre de 2008; que es la fecha de publicación del último índice por parte del Banco Central de Venezuela correspondiente al año 2008” (F.301), y no la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, que fue la que debió tomar.

    A este respecto, verifica este sentenciador que la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2008, en modo alguno indica el monto a indexar, sino que esa sentencia fue dictada en fase declarativa del proceso y sólo determinó el derecho al cobro del demandante, indicando además la procedencia de la Indexación, la cual sería computada desde la fecha de interposición de la demanda hasta que esta quedará definitivamente firme, no siendo dable en esa etapa procesal determinar la cantidades a indexar, por cuanto la parte demandada podía haber ejercido su derecho a ejercer la retasa del monto, lo cual previamente al fallo de fecha 23 de enero de 2008, había ejercido en su escrito de fecha 7 de enero de 2008 (FF.58 y 59). Siendo ello así, el experto incurrió en extralimitación, pues no existe en el fallo de fecha 23 de enero de 2008, monto alguno a indexar, pues tal como se precisará en el punto a desarrollar inmediatamente infra, el monto a indexar fue determinado por sentencia dictada por el Tribunal Retasador en fecha 5 de agosto de 2008, lo cual hace procedente al reclamo en este respecto al encuadrar en el primer supuesto establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    2.2.- El experto designado indexó el monto de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs.F.29.800,00), cuando el Tribunal Retasador en su sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, condenó a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs.F.6.000,00), constatándose de actas que el experto designado en su informe consignado en fecha 5 de diciembre de 2008, manifestó que:

    Omissis… la base de cálculo para aplicar la indexación monetaria que en este caso fue condenado sobre la base de: VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES ANTIGUOS SIN CENTIMOS (Bs.29.180.000,00); los cuales representan en Bolívares Fuertes la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.29.180,00); por concepto de Honorarios Profesionales

    (F-301).

    Ahora bien, el monto indicado y que fue ratificado por el experto en el Cálculo de Indexación Monetaria que cursa al folio 302 de este expediente, ciertamente no coincide con el monto condenado por el Tribunal Retasador en su sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, que condenó a la demandante al pago por concepto de Honorarios Profesionales del demandante a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL EXACTOS (Bs.F.6.000,00), por lo que al tomar el experto como base para tal determinación la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.29.180,00), hace esa cantidad Inaceptable por excesiva, lo cual hace procedente al reclamo en este respecto al encuadrar en el segundo supuesto establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    2.3.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE el reclamo intentado por la abogada H.J.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.F.D.B., ambas identificadas en actas, lo cual hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-

  7. Vista la anterior declaratoria de procedencia del Reclamo en contra de la Experticia Complementaria del Fallo presentada en fecha 5 de diciembre de 2008, este Órgano Subjetivo Institucional Judicial en uso de facultad de determinar finalmente la determinación y con vista al informe presentado por los peritos designados por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2009 (FF.321-322), observa que para la elaboración de este sí fue tomado en cuenta el monto de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL EXACTOS (Bs.F.6.000,00), tal como lo estableció la sentencia dictada por el Tribunal Retasador, en fecha 5 de agosto de 2008, tomando además como parámetro de inicio para la indexación el mes de agosto del año 2003, fecha en que se interpuso la demanda, precisando que la sentencia que estableció el monto a indexar lo fue ciertamente dictada el 5 de agosto de 2008, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas años 1950-2008 (Base 2007), publicados por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial, arrojando un valor indexado total de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.9.563,86). Así se evidencia.-

    Ahora bien, considerando que la potestad definitiva de establecer definitivamente el monto a pagar por la demandada y con fundamento al Informe consignado por los peritos designados por este Tribunal, la cual considera en Sana Crítica apegada al monto condenado a pagar dictaminado por el Tribunal Retasador, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cantidad legalmente indexada, es por lo que fija el monto a pagar por la demandada en BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.9.563,86), cantidad que ordenará sea pagada por la ciudadana N.M.F.D.B., al demandante abogado F.J.R.B., ambos identificados en actas, por concepto de Honorarios Profesionales derivados de su ejercicio profesional de abogado y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

    -IV-

    DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el reclamo intentado por la abogada H.J.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.F.D.B., en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado LIC. CARLOS ALEXIS DÍAZ, en fecha 05 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

FIJA el monto a pagar por la parte demandada ciudadana N.M.F.D.B. en BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.9.563,86), por concepto de Honorarios Profesionales derivados de su ejercicio profesional de abogado, al ciudadano F.J.R.B., ambos identificados en actas.

TERCERO

CONDENA a la parte demandada ciudadana N.M.F.D.B., al pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.9.563,86), por concepto de Honorarios Profesionales derivados de su ejercicio profesional de abogado, al ciudadano F.J.R.B., ambos identificados en actas.

CUARTO

TÉNGASE la presente decisión como parte integrante del fallo definitivo dictado por el Tribunal Retasador en fecha 5 de agosto de 2008.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la República y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

Expediente Nº 4114.

AECC/SMVR.-

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