Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001057

PARTE ACTORA: J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.224.204.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 68.377.

PARTE DEMANDADA: BRISTOL-MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay Esta Aragua, debidamente constituida mediante documento inscrito en fecha 04 de enero de 1985 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 47, Tomo 141-B; anteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1958, bajo la denominación de Clairol de Venezuela, C.A., anotada bajo el N° 130, Tomo 17-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: T.E.Z.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 74.659.

TERCERO

SOLUCIONES BINARIAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento de fecha 19 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 2, Tomo 101-A- Cto.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por la representación judicial de la demandada y la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2007 se da por recibida la presente causa, y se procede a fijar audiencia para el 28 de septiembre de 2007 oportunidad en la que las partes suspenden la causa, siendo posteriormente dictado el dispositivo oral debido a que no fue consignado acuerdo alguno el día 23 de enero de 2008, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 301 y 302 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte demandada adujo en la audiencia ante esta Alza.P. demandada que apeló por considerar que la recurrida adolece de vicios de interpretación de normas legales y del contrato colectivo. La recurrida condena el pago de 180 de antigüedad por el contrato colectivo el cual remite al artículo 108.la antigüedad que ha quedado reconocida es de 2 años y 10 meses, es decir, 171 días contando tanto los 5 días por mes como por sus días adicionales. El a quo para determinar la alícuota del bono vacacional para calcular el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo hace erradamente porque la convención establece que los trabajadores serán beneficiarios de 24 días de vacaciones y 56 días de bono, y estos últimos comprenden ambos vacaciones y bono vacacional (sentencia9 8 2005 en el caso Milton la Sala de Casación Social dijo esto) y así lo establece el contrato colectivo; la alícuota de bono vacacional es de 32 días y no de 56 días. Igualmente respecto al pago de vacaciones condenado hace la misma interpretación siendo lo correcto condenar solo 56 días que incluyen ambos disfrute y bono, ajustando tal interpretación a las fracciones. Solicitó por último que al momento que se practiqué el cálculo de la prestación de antigüedad se aplique este criterio para la alícuota del bono vacacional.

Por su parte, la representante judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 299 de Código de Procedimiento Civil se adhirió a la apelación de la demandada. Solicitó se modifique la recurrida con relación a la aplicabilidad del contrato colectivo, por error de la parte actora fue consignada copia de un contrato que no está vigente, porque corresponde el 2003 2005 que es el que le corresponde al actor por el tiempo de servicio. Al demandar se demanda en base al vigente (2003 2005). En cuanto a la cláusula 22 deben incluirse 24 días de disfrute y 58 de pago. Modifique que la corrección monetaria y los de mora son a partir de la ejecución, criterio este que la sala constitucional cambio en sentencia de fecha 06/12/2006 AP21 R 2007 343. Solicita que se aplique como lo dice esa sentencia, mora desde la terminación de la relación de trabajo y para la indización desde la notificación, ambos hasta la sentencia firme.

En este estado el apoderado de la demandada solicitó se tenga como no presentada la adhesión a la apelación porque no cumple con el 302 del Código de Procedimiento Civil es decir no la formalizo previamente. En caso de que lo admita solicitó que en cuanto al pedimento relativo a la aplicación del contrato 2003 2005 se aplique solo por el tiempo que se presto el servicio bajo la vigencia de este, pero para los dos primeros periodos debe aplicar el contrato anterior y con el mismo argumento de interpretación efectuado. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que la indización debe ser decretada a partir de la ejecución.

Por su parte la representante de la demandante indicó que en cuanto al lapso de la cláusula 25, insistió en 24 disfrute y 58 de pago. Con respecto a la alícuota de bono vacacional va a ser modificado por la aplicabilidad del contrato colectivo. En cuanto a la aplicabilidad de la sentencia insistió en la señalada de la sala constitucional, como nunca recibió conceptos laborales, debe ser cancelado en base al último contrato todo lo reclamado.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.B. quien a través de sus representantes judiciales alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de abril de 2000, ejerciendo el cargo de analista de sistema, hasta el día 06 de marzo de 2003, fecha en la que, según sus dichos, ha sido despedido injustificadamente. Igualmente, sostiene la parte actora en su escrito libelar, tal y como lo reseña la sentencia de primera instancia “…en fecha 13 de marzo de 2003, su representado acudió ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a ampararse de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que se calificara su despido y ordenase su reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido. Asimismo el apoderado judicial del accionante señaló, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado el retardo de las causas del viejo régimen, por instrucciones de su mandante desistió del procedimiento en fecha 09 de septiembre de 2004 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue homologado en fecha 13 de septiembre de 2004 por dicho tribunal. En ese sentido, procedió a demandar el pago de las prestaciones sociales de su mandante, cuyos conceptos y montos, se detallan a continuación:

  1. Antigüedad acumulada, artículo 108 LOT: Bs. 17.006.241,00 b) Intereses sobre antigüedad acumulada: Bs. 7.094.392,00 c) Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 8.696.340,00 d) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: Bs. 5.797.560,00 e) Vacaciones: Bs. 4.408.000,00 f) Utilidades pendientes: Bs. 19.720.000,00 g) Bono vacacional pendiente: Bs. 9.802.000,00 h) Días no disfrutados de vacaciones: Bs. 4.408.000,00 i) Horas extras: Bs. 7.709.700,00 Total demandado: Bs. 84.642.233,00 Adicionalmente solicita la indexación….”.

Tenemos que la representación judicial de la empresa demandada no compareció a la audiencia de juicio

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Antes de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada, esta Sentenciadora debe previamente dilucidar la procedencia o no de la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora y sobre la que la accionada presentó su objeción.

Observa esta Alzada que había gran disparidad de criterios de los Juzgados Superiores a nivel nacional en cuanto a las adhesiones de las apelaciones, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé tal figura, la Sala de Casación Social mediante sentencia del fecha 19/07/2007 a fin de unificar tales criterios, ratifica una sentencia inicial donde se había vislumbrado tal punto y en ese caso de fecha 06/02/2007 (sentencia N° 138) la Sala de Casación Social ratificó el siguiente criterio:

…Apoya la denuncia, en que el juez de la recurrida declaró sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia oral y pública, afirmando que la misma debía presentarse por escrito –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil-, y que en el caso sub examine, la parte demandante no consignó escrito de adhesión al recurso ejercido por la demandada, sino que presentó su solicitud de manera oral durante la audiencia; esto, en criterio del formalizante, constituye infracción de las normas indicadas, ya que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el proceso debe ser oral, y el artículo 11 eiusdem dispone que en caso de aplicar por analogía las normas procesales de otros cuerpos normativos, no deben contrariarse los principios fundamentales de la Ley adjetiva del Trabajo, por lo que –en su criterio- la exigencia de la forma escrita no sería procedente ni esencial para el acto de adhesión a la apelación en el procedimiento laboral; afirma que la recurrida violentó su derecho a la defensa al declarar sin lugar la adhesión a la apelación por no haberse formulado por escrito la solicitud.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.

Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide…

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En la decisión parcialmente transcrita con anterioridad la Sala de Casación Social hace una interpretación del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil y dice que al aplicarse deben entenderse que el adherente debe cumplir unas mínimas formalidades. Para que esa adhesión proceda debe llenar unos requisitos de procedencia y están previstos en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. En el primer caso la Sala de Casación Social dijo que existen formalismos esenciales que deben respectarse y la misma versa en que debe decirse por qué se adhiere a la apelación. La Sala de Casación Social ha reiterado que en cuanto a que si bien es cierto el procedimiento laboral por celebridad y oralidad, en caso de la adhesión el juez laboral debe ceñirse a los fundamentos escritos. El adherente debe decir por qué se adhiere y debe hacerlo por escrito antes de la audiencia oral, este requisito es indispensable y la Sala de Casación Social ha declarado improcedente las adhesiones que no cumplan este requisito, por lo que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento de las decisiones emanada de la Sala de Casación Social declara improcedente la adhesión de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora por lo que esta Superioridad sólo dilucidará los puntos de la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

Estamos en un caso de admisión de hechos en la fase de juicios, por lo que para que se configure la confesión deben concurrir los siguientes aspectos, es decir, que la parte no asiste a la audiencia de juicio, que la parte demandada no prueba nada que lo favorezca y que no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

El representante judicial de la empresa demandada, alude vicios en la interpretación de normas del contrato colectivo, específicamente la relativa a las vacaciones y el bono vacacional (folio 151), de la cláusula 25 del mismo. Tenemos lo relativo al número de días condenados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que sostiene que le corresponden 171 días y no 180 días como lo condena el a quo. Por último, sostiene que la alícuota de bono vacacional debe hacerse en base a la correcta interpretación de la cláusula 25, con lo cual todos y cada uno de los puntos de la apelación de la parte demandada versan sobre aspectos de mero derecho a ser dilucidado por esta Superioridad. Así se establece.-

La Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, en el juicio seguido por L.A.G. contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. indicó lo siguiente:

…En cuanto a la alegada errónea interpretación por parte del sentenciador de alzada de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, por cuanto, a decir del formalizante, de una correcta interpretación de la misma debe entenderse que en el pago de cuarenta y siete (47) días de salario allí estipulados, por concepto de vacaciones, están incluidos tanto la remuneración de éstas como el bono vacacional, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de dicha norma convencional, la cual es del tenor siguiente:

CLAUSULA N° 68.-

A) Períodos de vacaciones anuales:

LA EMPRESA conviene en conceder a sus trabajadores, períodos de vacaciones anuales de que trata la vigente Ley Orgánica del Trabajo conforme a las siguientes reglas:

A) Los trabajadores con un (1) año ininterrumpido de servicio disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco (25) días continuos con remuneración de treinta y cinco (35) días de salario;

B) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante dos (2) años a cuatro años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 40 días de salario.

C) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante cinco (5) años a nueve (9) años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 45 días de salario.

D) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante diez (10) años o mas disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta y siete (47) días de salario.

B) Bono Pre y Post Vacacionales: La empresa se compromete además a entregar a los trabajadores de ambos hoteles un bono especial prevacacional de Bs. 8.000,00 y un bono post vacacional de Bs. 8.000,00 pagaderos ambos al reintegro de sus labores.

C) Queda expresamente entendido que la bonificación especial vacacional establecida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo está incluida en los mencionados pagos adicionales de días de salario.

D) Los pagos antes mencionados incluyen el pago de los días que hubieren correspondido al descanso semanal obligatorio pero si dentro del período vacacional hay un día feriado legal, la EMPRESA pagará al trabajador el equivalente de un salario por ese día en adición a los ya mencionados.

E) Si el trabajador quisiera disfrutar por concepto de vacaciones anuales un número de días equivalente al número de salario que le corresponda según su antigüedad en los servicios, podrá hacerlo sin pago adicional alguno, excepto los Bonos Pre y Post Vacacionales señalados en el literal B de esta cláusula.

De la transcripción que precede de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, esta Sala entiende que al trabajador que se encuentre en el supuesto de hecho del literal d) de la misma le corresponde disfrutar de un período vacacional de veinticinco (25) días, con una bonificación especial de cuarenta y siete (47) días de salario, incluyendo esos (47) días de salario tanto la remuneración de los veinticinco (25) días de descanso, como el bono vacacional.

Es por ello que al no haberlas disfrutado el demandante, lo procedente es condenar al pago de los veinticinco (25) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, mas veintidós (22) días de bono vacacional, lo cual suma cuarenta y siete días (47) de salario, los cuales deben ser calculados con base en el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo expuesto debe concluirse que la sentencia recurrida, incurrió en la infracción del artículo145 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, así como en la errónea interpretación de la cláusula 68 de la Convención Colectiva.

En consecuencia, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…

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En la decisión parcialmente transcrita con anterioridad la Sala de Casación Social concluye que en la denominada cláusula “vacaciones” de la convención colectiva están incluidos tanto las vacaciones como el bono vacacional, supuesto éste aplicable al caso específico objeto de la presente decisión, en cuya cláusula 25 del contrato colectivo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica el cual prevé “…La Empresa, de conformidad con los Artículos 219 al 235 de la L.O.T., concederá a sus Trabajadores veinticuatro (24) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de cincuenta y seis (56) días de Salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con el pago de sesenta (60) días de salario, para los que tengan diez (10) o más años de antigüedad a su servicio…”. El criterio establecido en la decisión señalada, el cual es compartido por esta Alzada, prela siempre y cuando las disposiciones convencionales sean más favorable que las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En el presente caso, tenemos que el número de días de la cláusula 25, denominada vacaciones, de la referida convención, en cuanto al disfrute son 24 días y el pago de 58 días por bono vacacional, con lo cual en este caso el beneficio era muy superior a la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso es el mismo supuesto analizado en la decisión parcialmente transcrita supra, es decir, 24 días de disfrute (que son pagos) y los 56 días lo incluyen y la resta de lo anterior es lo que le corresponde por bono vacacional, lo que quiere decir un total de 32 días y así será declarado por esta Superioridad. Igualmente, se efectúa un llamado de atención al juez de juicio en virtud de que no acató la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, declarada la procedencia del primer punto de la apelación de la demandada trae como consecuencia que el tercer aspecto denunciado por la representación judicial de la empresa demandada sea igualmente declarado con lugar, en virtud de que el mismo versa en las alícuotas para el cálculo del salario integral correspondiente al bono vacacional quedaría reducida a 32 días. Así se decide.-

El último aspecto a considerar por esta Alzada como integrante del recurso de apelación de la parte demandada, es el relativo al número de días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual efectivamente la parte actora no presentó objeción al número de días señalados por la demandada. Por lo que, de la revisión de las actas procesales evidencia esta Alzada que la relación de trabajo que ha unido a las partes inició el día 24 de abril de 2000 y culminó en fecha 06 de marzo de 2003, concluyendo esta superioridad que efectivamente al accionante por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad le corresponden un total de 171 días, tal y como ha sido indicado por la parte demandada, y así será condenado en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora declarará la procedencia del recurso de apelación de la parte demandada y se modificará la sentencia de primera instancia de conformidad con los anteriores aspectos indicados. Así tenemos que una vez efectuados los cálculos ameritados, visto que el salario diario de Bs. 58.000,00 no se encuentra controvertido y en base a las alícuotas señaladas, el salario integral diario del accionante asciende a Bs. 82.295,00 el cual será tomado en cuenta para el cálculo de los siguientes conceptos: 171 por concepto de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual asciende a Bs. 14.072.445,00; Indemnización por despido injustificado Bs. 7.406.550,00 (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2); Bs. 4.937.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d); Bs. 19.720.000,00 por concepto de utilidades de los años 2000, 2001, 2002 y la fracción del año 2003; Bs. 3.866.280,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 2.784.000,00 por concepto de vacaciones 2000-2001 y 2001-2002; Bs. 6.496.000,00 por concepto de bono vacacional 2000-2001 y 2001-2002; conceptos éstos que arrojan un total de Bs. 59.282.275,00 y de conformidad con la reconvención monetaria vigente en el país desde el 01 de enero de 2008 la cantidad de Bs.F. 59.282,27. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo desde la fecha de inicio hasta la terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes (24 de abril de 200 hasta el 06 de marzo de 2006), y cuyo experto deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal y como lo sostuvo la recurrida “…para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”. Por otra parte, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales serán calculados a partir del decreto de ejecución del presente fallo, hasta la efectiva ejecución del mismo, entendiéndose por tal la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. por último se establece que los intereses moratorios y la indexación serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la adhesión de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora y CON LUGAR. el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B. en contra de la empresa Bristol-Mayers Squibb de Venezuela s.a., en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos y cantidades señalados en la parte motiva de la presente decisión.Se modifica la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001057

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