Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000680

ASUNTO : LP01-P-2003-000680

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

El ciudadano R.V.B., en su carácter de Director del Internado Judicial de Trujillo, mediante escrito solicitó a nombre del penado J.A.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.115.895, de treinta y un (31) años de edad, obrero, soltero, domiciliado en La Campiña, casa N° 25, Tabay Estado Mérida, hijo de Rusela E.B. y S.B., la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:

PRIMERO

Que el penado J.A.B.B., fue condenado por acumulación a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1.-interdicción civil mientras dure la pena, 2.-inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Cómputo de pena: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano J.A.B.B., fue detenido preventivamente en la causa n° LP01-P-2003-000021, desde el día once (11) de diciembre de 2002, hasta el trece (13) de agosto de 2003, es decir, por ocho (8) meses y dos (2) días.

El referido penado, fue detenido en la causa penal n° LP01-3003-000680, el día 10-09-2003, hasta hoy (21-10-2009) inclusive, es decir, ha estado privado de su libertad por el lapso de cinco (05) años, un (01) mes y once (11) días.

Ambos lapsos de detención suman seis (06) años, nueve (09) meses y trece (13) días de presidio. A esto se adiciona el tiempo redimido el día 29 de noviembre de 2006, que fue de un (01) año y once (11) meses, más la redención del 09 de abril de 2008, de ocho (08) meses, para un total de pena cumplida de nueve (09) años, cuatro(04) meses y trece (13) días.

TERCERO

El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:

  1. Pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario de los Andes.

  2. solicitud de Redención de Pena suscrita por el Internado Judicial de Trujillo R.V.B..

  3. C.d.T. del penado antes mencionado.

  4. C.d.B.C. del penado

CUARTO

Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como: VENDEDOR de quesillos tortas y arepas, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 10-11-2008 al 02-10-2009 por un lapso de diez (10) meses veintidós (22) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a cinco (05) meses once (11) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.

QUINTO

En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención mas las redenciones de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES VEINTICUATRO (24) DÍAS, que al ser descontados de la pena definitiva impuesta de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un remanente de pena de la cual cumplirá en forma definitiva en fecha NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que los terminará de cumplir en fecha: 07 de agosto de 2019 a las 6:00 de la tarde Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado J.A.B.B., (identificado en autos); por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES VEINTICUATRO (24) DÍAS, que al ser descontados de la pena definitiva impuesta de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un remanente de pena: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que los terminará de cumplir en fecha: 07 de agosto de 2019 a las 6:00 de la tarde Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y remítase copia certificada al Tribunal vigilante en el Estado Trujillo a los fines de que imponga al penado de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Internado Judicial de Trujillo, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nº 02

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria

Abg. Maria Del Carmen Quintero.

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.

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