Decisión nº PJ0412010000667 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-J-2010-001138

SOLICITANTE: J.J.B.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.145.447

ABOGADO ASISTENTE: Stefano D Azzo inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.739.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNIVERSALES HEREDEROS.

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre dos mil diez (2010), siendo las 09:30 de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano J.J.B.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.145.447, quien actúa en su carácter de padre de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-27.352.083, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su hijo, antes identificado, como UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus B.I.E.M. fallecido ab-intestado en fecha 01-10-2010. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Á.N., habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano, del ciudadano J.D.O.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.139.878 y de los testigos aportados por el solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente expone el ciudadano J.D.O.F., antes identificado, lo siguiente: No poseo sentencia que me declare concubino ni documentación debidamente registrada que pruebe mi condición de concubino con la de cujus. Acto seguido, este tribunal procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto del ciudadano J.L.G.C. mayor de edad, venezolano, domiciliado en calle Nueva este, n 10-123, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, y titular de la Cédula de Identidad Nr V-24.108.091 en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: Primero: Si conocen de vista, trato y comunicación al n.R.J.B.E.? Respondió: Si lo conozco. Segundo: Si de igual forma conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus B.I.E.M.? Respuesta: Si la conocía. Tercero: Si saben y les consta que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)es el hijo legítimo de la De Cujus B.I.E.M.? Respuesta: Si se que es el único hijo. Cuarto: Si pueden dar fe que el De cujus no tuvo otros hijos ni legítimos ni naturales ni adoptivos ni reconocidos? Respuesta: Si puedo dar fe de ello. Seguidamente se le toma el juramento a la ciudadana N.E.F.M., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Calle Nueva Este, N° 10-123, Porlamar, Municipio Mariño de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.308.613 haciéndole las preguntas siguientes: Primero: Si reconocen de vista, trato y comunicación al n.R.J.B.E.? Respondió: Si lo conozco. Segundo: Si de igual forma conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus B.I.E.M.? Respuesta: Si. Tercero: Si saben y les consta que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) es el hijo legítimo de la De Cujus B.I.E.M.? Respuesta: Si. Cuarto: Si pueden dar fe que el De cujus no tuvo otros hijos ni legítimos ni naturales ni adoptivos ni reconocidos? Respuesta: Doy fe de ello. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano J.J.B.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.145.447. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDERO UNIVERSAL de la ciudadana B.I.E.M. fallecida ab-intestado en fecha 01-10-2010 quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro 10.804.490, a su hijo de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad. DEJÁNDOSE A SALVO DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo tomando en cuenta que en el Acta de defunción que consta en Autos al folio cinco (05) se evidencia que la de cujus era concubina del ciudadano J.D.O., condición que este tribunal no pudo constatar fehacientemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra carta magna, por cuanto no se consignó ni por inscripción en el registro civil ni sentencia judicial, a la luz de sentencia de la Sala del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

La Jueza,

L.V.L.M.

El Solicitante y su abogado asistente,

Los testigos,

El ciudadano J.D.O.

El Secretario,

Abg. Yiseida Mora

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