Sentencia nº 0001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

La sociedad mercantil F.J. FONSECA, C.A. (FRAFONCA), representada por los abogados L.M.G.R., Norys Yaguaramay, S.S.R.P. y A.J.V.V., demandó por cobro de bolívares al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), representado por los abogados E.M. deM., L.A.E. y J.C., ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, luego de tramitar el procedimiento, en decisión de fecha 11 de junio de 2002, declinó la competencia para dictar la sentencia del caso en el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándole emitirla según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La sentencia del citado Juzgado Superior Octavo Agrario fue efectivamente emitida en fecha 31 de mayo de 2004, la cual declara sin lugar la demanda con imposición de costas a la parte actora, quien, por escrito de fecha 6 de septiembre de 2004, ejerció contra la misma recurso de apelación según lo previsto en el artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Recibido el expediente en esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, se dio cuenta del mismo en fecha 7 de octubre de 2004. Ante la inhibición de la conjuez Dra. N.V.D.E., se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado O.A. MORA DÍAZ, Vicepresidente y Ponente: Magistrado J.R. PERDOMO y el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; y, el Dr. J.E.R.N., como Secretario.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, los doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Cumplidos los trámites de sustanciación y efectuada la audiencia oral de informes en fecha 15 de noviembre de 2004, pasa la Sala a pronunciarse en los términos expuestos a continuación:

- I -

El escrito de apelación fundamenta el recurso en las razones siguientes:

Alega la parte apelante, en primer término y bajo el título de “Impugnación Genérica de la Recurrida”, que la misma le impone una conducta contraria al artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto pretende violentar el libre desenvolvimiento de su personalidad obligándole a intentar su acción de una manera determinada, distinta a la elegida por ella.

Al respecto, observa la Sala que la decisión apelada establece la improcedencia de la acción intentada por considerar, entre otras cosas, que se intenta con ella dar ejecución al convenimiento efectuado y homologado en juicio anterior de expropiación, en el sentido de haber quedado allí avenidas las partes sobre el monto de la indemnización a pagar al expropiado, pago con el que no habría cumplido el ente expropiante y que aquí se demanda, sobre lo cual, a juicio del Tribunal, correspondería pronunciarse al Juez de la causa en que hubo dicho convenimiento, Juez por tanto de su ejecución, como equivalente que es el mismo por su naturaleza y efectos a la sentencia definitiva del caso. Se trata, pues, de una argumentación que fundamenta en parte los pronunciamientos de la recurrida contrarios a la pretensión demandada, y que como tal, independientemente de lo lógicamente ajustado a derecho de la misma, que lo es, en modo alguno puede considerarse que violenta el libre desenvolvimiento de su personalidad a que alude la apelante. Así se declara.

Se plantea en segundo término, como “vicio específico” de la decisión apelada, que la misma incurre en ultrapetita al resolver sobre una eventual ejecución en otro procedimiento, lo cual no habría formado parte de la litis.

Ahora bien, en el mismo sentido de lo expuesto anteriormente, se observa que la recurrida no resuelve en absoluto sobre una eventual ejecución a realizarse en otro juicio -el citado juicio de expropiación- sino que emplea una argumentación de derecho para fundamentar parcialmente su pronunciamiento de improcedencia de la acción, con lo cual no se aparta ciertamente de lo sometido a su conocimiento y decisión, consistente, precisamente, en emitir en un sentido u otro el pronunciamiento que ponga fin al litigio concreto que se le ha planteado. Así se decide.

Se afirma por último que la sentencia apelada no se atiene a lo alegado y probado en los autos, resultando incongruente con violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque la litis habría quedado trabada de manera precisa según lo dispuesto por la citada decisión de la Sala Político-Administrativa declinatoria de la competencia para sentenciar el caso; pero no se incluye argumentación alguna que apoye tal afirmación ni encuentra la Sala la existencia del vicio que se menciona. Así se declara.

Quedan de ese modo desechadas las razones en que se fundamentó la apelación y desechado asimismo, por tanto, el recurso interpuesto por la parte actora.

- II -

La demanda fue presentada en fecha 30 de septiembre de 1993, solicitándose por la representación de la actora, frente al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, lo siguiente:

PRIMERO

Que son ciertos los hechos narrados e indubitables y de plena eficacia probatoria los documentos acompañados al libelo, por lo que consecuencialmente, es auténtico el oficio emanado del Presidente del I.A.N., el ciudadano J.A. ARVELAEZ, N° 1320 de fecha 29 de octubre de 1993, el cual producen para su reconocimiento en el contenido y firma, al órgano emitente.

SEGUNDO

Que el oficio antes determinado se produjo dentro de un trámite o iter administrativo vigente según memorando N° 2532 del 22 de abril de 1993, en el cual se expresa que el Directorio del I.A.N., en su sesión 15.93 de fecha 15 de abril de 1993, sobre el punto varios N° 3 de la Agenda, acordó instruir a la Consultoría Jurídica del ente demandado para que analizara y diera respuesta a la solicitud transaccional formulada por FRAFONCA, C.A.

TERCERO

Que el oficio N° 1320 del 29 de abril de 1993, dirigido a FRAFONCA, C.A., por intermedio de apoderado, expresa una proposición u oferta sobre el valor indemnizatorio del fundo “EL CORRENTUDO” hasta la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), la cual fue aceptada por su representante mediante manifestación expresa ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de la Región Zulia y notificación subsiguiente de dicho órgano jurisdiccional.

CUARTO

Que, en consecuencia, se perfeccionó el contrato transaccional en virtud del cual su representada aceptó transferir al Instituto Agrario Nacional el prenombrado fundo, conviniendo en la demanda expropiatoria, razón por la cual es acreedora por la suma contenida en la referida oferta, más los intereses de mora que se hubieren generado desde el momento en que se perfeccionó el contrato, hasta la fecha de su definitiva cancelación.

QUINTO

En pagar las cantidades expresadas en el numeral precedente, otorgando el contrato de compra-venta del fundo “EL CORRENTUDO”, con el precio estipulado en el oficio oferta que conforma el documento fundamental de la presente demanda, a cuyo efecto reitera la voluntad de su representada en tal sentido.

El Instituto demandado opuso en su oportunidad, las cuestiones previas de litispendencia y acumulación en relación con el expediente del juicio de expropiación a que se refieren esos pedimentos, las que fueron declaradas sin lugar por decisión de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de mayo de 1997. También ese Instituto, por escrito de fecha 11 de agosto de 1998, solicitó la reposición de la causa al estado de negarse la admisión de la demanda en virtud de no haberse dado cumplimiento al requisito de agotar las gestiones del caso por vía administrativa, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para la época, respecto de lo cual, dicha Sala, en su citada decisión, advirtió que debía pronunciarse el Tribunal Superior al que declinó la competencia.

No dio la demandada contestación oportuna al fondo de la demanda, por lo que deberá entendérsela contradicha en aplicación del privilegio previsto en el artículo 154 de la Ley de Reforma Agraria, vigente para la época, en concordancia con lo dispuesto a favor del Fisco Nacional, en el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En oportunidades posteriores, la representación de la parte demandada ha señalado que aun cuando el Tribunal de la referida causa de expropiación había negado la homologación del citado convenimiento en la demanda expropiatoria, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación ejercida por la expropiada en aquel juicio y aquí demandante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1995, homologó dicha actuación, dio por consumado el convenimiento y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia de lo cual, declaró a favor del Instituto Agrario Nacional la expropiación del fundo “EL CORRIENTUDO” o “El CORRENTUDO” y ordenó el pago por concepto de la misma, de la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), según lo solicitado expresamente por la expropiada como objeto de lo convenido entre las partes. Esa decisión, alegó asimismo, fue ejecutada mediante la cancelación de la suma citada, de modo que lo pretendido por la parte actora en este juicio es cobrar nuevamente tal cantidad.

En atención a lo requerido por el Tribunal de la recurrida, en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se recibieron del Juzgado a quo que tramitó el mencionado procedimiento de expropiación, copia certificada de la referida sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 14 de agosto de 1995, en la que se homologó el convenimiento en la demanda expropiatoria y se ordenó el pago de la cantidad citada, así como copias certificadas de las actuaciones conforme a las cuales el Instituto Agrario Nacional consignó los pagos correspondientes hasta cubrir el monto total de la suma en cuestión, y copia de la aceptación de tal pago por la demandante F.J. FONSECA, C.A., en fecha 29 de septiembre de 1997, con expresa renuncia a cualquier reclamo contra dicho Instituto. Se recibió igualmente de ese Juzgado de la causa de expropiación, relación detallada de dichas actuaciones de pago por el Instituto Agrario Nacional en ejecución del convenimiento homologado, ocurridas entre el 2 de agosto de 1996 y el 27 de octubre de 1997.

El Tribunal de la recurrida en apelación resolvió al respecto, en primer término, que el requisito de agotar la gestión administrativa previamente a la acción intentada contra el Instituto Agrario Nacional, debía tenerse como cumplido por tratarse aquí de ejecutar el convenimiento ocurrido en el juicio de expropiación al que se refiere la presente demanda, e improcedente por tal razón la solicitud de reposición de la causa expuesta por la parte demandada; y en segundo término, conforme se indicó en el Capítulo anterior de este fallo, declaró sin lugar la demanda en razón de considerar que la misma se contrae a exigir el pago del precio de la expropiación convenido por la demandante en el referido juicio de expropiación, en cuanto ese convenimiento fue en definitiva homologado por el Tribunal Superior que conoció del caso y el precio respectivo fue recibido por la demandante, con expresa indicación de no tener otros reclamos frente al Instituto expropiante, de manera que cualquiera cuestión relacionada con la ejecución de aquél tendría que plantearse ante el Tribunal de la expropiación.

Vistas y verificadas en los autos las circunstancias señaladas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente ratificar la decisión apelada, por cuanto aprecia que efectivamente se trata en la presente demanda de la pretensión de ejecutar el objeto del convenimiento homologado por el Tribunal de la expropiación y ejecutado ante el mismo de la forma que se ha reseñado, de modo que existe cosa juzgada y ejecutoriada al respecto. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y por tanto SIN LUGAR la acción por ella intentada contra el Instituto Agrario Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y visto su vencimiento total, se condena a la demandante al pago de las costas del juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

_________________________

ALFONSO VALBUENA C.

Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

_________________________________

C.E.P.D.R.

El Secretario Temporal,

____________________________

J.E.R.N.

R.Apel. Nº AA60-S-2004-001342

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal,

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