Decisión nº 37 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal de Alzada, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 17 de Noviembre de 2.004, en v.d.R.D.A. interpuesto por el ciudadano J.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.928.225, parte demandada en la presente causa; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 02 de Noviembre de 2004, en el juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue el ciudadano J.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.425, representado por los abogados en ejercicio C.L.G. y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.603 y 27.525, respectivamente………………………………………………………………

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.004, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Temporal de éste Juzgado, para ese entonces, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para constituir Asociados; igualmente se fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes; el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria y el lapso para dictar sentencia……………………………………………………………………

En fecha 20 de Enero de 2.005, compareció el apoderado recurrente y consignó escrito de informes ante ésta alzada, constante de ocho (08) folios útiles………………..

En fecha 24 de Enero de 2.005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa……………………………………………………………..

En fecha 27 de Enero de 2.005, el apoderado de la parte actora C.L.G., anteriormente identificado, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil, siendo declarado extemporáneo por éste Tribunal, mediante auto de fecha 31 de Enero de 2.005………………………………………………………………………………..

En fecha 15 de Febrero de 2.005, este Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa en la etapa procesal de dictar sentencia……………………………………………………….. En consecuencia, este Juzgado procede a dictar sentencia en el presente juicio y a tal efecto observa:…………………………………………………………………………….

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye la parte actora, que el día catorce (14) de Septiembre de 2.003, aproximadamente a las 10:00pm, ocurrió un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet; Modelo: C10; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Año: 1.979; Placa: 584-GAS, identificado en el expediente administrativo instruido por las autoridades de T.T. con el N° 01 y el vehículo Marca: Toyota; Año: 2.003; Modelo: Terius; Clase: Automóvil; Tipo: Sport Wagon; Placa: EAJ-96U, identificado con el N° 02, conducido por su propietario ciudadano F.J.C. Peinado……………………….....................................

Manifestó que el accidente ocurrió, cuando conducía su vehículo por la vía que va del Tacal a la Autopista A.J.d.S., sector intersección El Tacal, y lo detuvo justamente en esa intersección, en espera de que pasara el vehículo identificado con el número dos (02), el cual se desplazaba por la autopista en el sentido Puerto La Cruz – Cumaná, cuando su conductor de manera inesperada e intespectivamente, invadió el canal de circulación de su vehículo, sin tomar las previsiones necesarias previstas en la Ley de T.T., impactándolo y causándole daños al vehículo de su propiedad, actuando con negligencia e impericia, al no cerciorarse si transitaba vehículos por la vía principal, al momento de incorporarse a la misma…………………….

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó que el demandante no tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio, toda vez que no aparece como propietario del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, tal como lo señala el artículo 48 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley……………………………………………………….

A todo evento y en caso de que el Tribunal de la causa considerare improcedente la falta de cualidad invocada, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos, los cuales negó, rechazó y contradijo expresamente, así como el derecho que se pretende hacer valer…………………………

Impugnó el informe de tránsito que el actor acompañó al libelo de demanda, al igual que la experticia que forma parte del mismo…………………………………………….

Se opuso a la admisión de los medios probatorios que la parte actora desea hacer valer, por cuanto la misma no señala, para qué está promoviendo cada uno de ellos, siendo doctrina y jurisprudencia dominante, que en aras de garantizar el derecho a la defensa, las partes deben indicar con claridad y precisión, lo que desean probar con cada uno de ellos…………………………………………………………………………….

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO

En fecha 02 de Noviembre de 2.004, el Tribunal de la causa, dictó sentencia y en cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte actora, determinó que el demandante adquirió por documento notariado, la propiedad del vehículo en cuestión, lo que constituye un medio de prueba que no puede ser ignorado, no obstante aún no estar registrado en el registro Nacional de Vehículos, reconociéndole en consecuencia, su condición de propietario………………………………………………………………………….

En lo que concierne a los daños ocasionados al vehículo del accionante observó, que del croquis contenido en el reporte del accidente, se desprende la imprudencia en que incurrió el demandado, ocasionando los daños que relama el accionante al ser colisionado su vehículo y declaró con lugar la demanda, condenando al demandado al pago del daño, así como las costas…………………………………………………………….

DE LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCION

Ante la falta de cualidad e interés de la parte accionante, para intentar el presente juicio, alegada por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, señaló el Tribunal de la causa, que el documento de propiedad notariado, constituye un medio de prueba permitido por nuestro derecho positivo, tendiente a demostrar la propiedad, el cual no es desconocido por el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por ello no puede ser ignorado……………………………………………………………………………………………

Ahora bien, establece el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Es muy cierto, que la propiedad de un vehículo automotor se prueba, con la inscripción del documento de adquisición, en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, adscrito al Ministerio de Infraestructura, conforme lo establece la norma que antecede, pero la imposibilidad de materializar con prontitud, los cambios de propietarios en dicho registro actualmente, ha obligado a los Organos Jurisdiccionales a moderar la redacción de éste artículo, apreciando favorablemente la propiedad de un vehículo automotor, cuando ésta estuviere acreditada, con cualquier otro medio probatorio permitido por nuestro ordenamiento positivo. Así las cosas, consta a los folios 04 y 05 del expediente, documento original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 1.998, el cual quedó asentado bajo el N° 24 Tomo 63, de los libros de autenticaciones; de cuyo contenido se evidencia la venta efectuada al ciudadano J.A.R.Y., parte actora en la presente causa, del vehículo Marca: chevrolet; Modelo: C10; Clase: camioneta; Tipo; pick-up; Año: 1.979; Placa: 584-GAS, involucrado en el accidente objeto de la presente acción, a cuya venta le fue acompañada el Título de Propiedad de Vehículos Automotores en forma original, correspondiente al antiguo propietario (folio 16); documentación ésta que merece suficiente valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y en consecuencia de ello, este Organo Jurisdiccional le atribuye a la parte accionante, su condición de propietario del vehículo antes identificado y así se decide.

DE LA CUESTION DE FONDO

DE LAS PRUEBAS

Observa esta Juzgadora, que en el escrito libelar, la parte accionante anunció como medios de prueba: las testimoniales de los ciudadanos Enger J.J.R.; L.A.S.; L.J.M. y J.M.R.M. y las documentales consistentes en: Copia certificada de las actuaciones administrativas relativas al reporte de accidentes, expedida por el Organismo competente, la cual contiene el acta de avalúo de los daños que presenta el vehículo de su propiedad y el documento de propiedad de su vehículo, las cuales consignó como instrumentos fundamentales de la acción………………………………………………………………………

En cuanto a la parte demandada, del escrito de contestación a la demanda se desprende, que ésta no ofreció medio de prueba alguno…………………………………….

Una vez fijados los hechos y los límites de la controversia por el A-quo, éste declaró abierto el lapso probatorio, tal como consta a los folios 40 y 41, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, que ninguna de las partes promovió medios probatorios en defensa de sus alegatos, en la oportunidad procesal señalada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no hubo pruebas que evacuar durante el lapso de evacuación, ni en la oportunidad de la audiencia oral, dado que la prueba testifical ofrecida por la parte actora en el libelo, no fue ratificada en la etapa de promoción de pruebas y aunado a ello, no compareció el demandado a dicha audiencia. En ésta oportunidad procesal, la representación de la parte accionante, ratificó el reporte del accidente cursante a los folios 04 al 13………………………………..

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA

Señala el apoderado del demandado, la violación por parte del A-quó del debido proceso, al haber omitido lapsos establecidos en la Ley y saltar directamente de la Audiencia Preliminar a la Audiencia Oral; de cuya violación alegada, el Tribunal de la causa obvió emitir pronunciamiento alguno, lo cual está obligado a hacer, tratándose de que se le atribuye, la transgresión de un Derecho Constitucional; no obstante ello, procede ésta alzada a considerar lo señalado por la parte accionada y a tal efecto observa:…………………………………………………………………………………………….

Sostiene el recurrente, que el auto de fecha 04 de Agosto de 2.004, dictado por el A-quó, omitió señalar que el lapso probatorio en el presente juicio, está compuesto de cinco (05) días para promover pruebas. Ahora bien, establece el auto cuestionado en su parte final, lo siguiente: “Estando dentro de la oportunidad procesal se abre el lapso probatorio…” Observa quien suscribe el presente fallo, que el auto en referencia declaró abierto el juicio a pruebas, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 868 de la ley adjetiva aplicable al procedimiento de autos; ahora, el Tribunal de la causa, no está en la obligación de informar a las partes, de cuántos días se compone el lapso de promoción de pruebas ni en éste, ni en ningún otro procedimiento, cuando el mismo está claramente determinado en la norma respectiva. Si aplicamos por analogía el contenido del artículo 388 ejusdem, relativo al lapso probatorio en el procedimiento ordinario, vemos que éste dispositivo señala, que el juicio quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia o decreto del Juez, de cuya interpretación se infiere que mucho menos debe establecerse, la composición de dicho lapso. …………………………

Manifiesta igualmente el apoderado del demandado, que vencido el lapso de cinco (05) días para promover pruebas, debió el Tribunal de la causa, dictar un auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas. En cuanto a ello, observa esta jurisdiciente, que siendo un hecho cierto, que las partes en el presente juicio, no promovieron pruebas en la oportunidad pertinente, por cuanto no consta en autos escrito alguno consignado a tales fines, sobre qué admisión debía pronunciarse el Tribunal de la Causa? Lógicamente de ninguna. Es que acaso los apoderados judiciales, no están conscientes de que no han promovido medios de prueba en el caso de autos, aún cuando están a derecho? De ser así las cosas como las plantea la parte demandada, entonces los abogados litigantes en juicios, no tendrían la obligación de seguir el estado de las causas, donde actúan en representación de su cliente, atenidos a que el Tribunal les diga, cómo y cuándo transcurren los lapsos procesales en un procedimiento, que ya lo ha establecido la ley. En consecuencia, se desestiman los argumentos sostenidos por la parte demandada en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y así se decide…………………………………………………………..

DEL LA PROCEDENCIA DEL DAÑO INVOCADO

Consta a los folios 05 al 09 del expediente, copias certificadas de las actuaciones administrativas, contentivas del reporte del accidente de tránsito del caso que nos ocupa, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada al momento de contestar la demanda, sin embargo, ésta no demostró su inexactitud o falsedad en el transcurso del procedimiento., razón por la cual, quien suscribe les atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto constituyen un documento público administrativo, emanado de una autoridad competente, en cuya formación intervino un funcionario público, en pleno ejercicio de sus funciones y donde se deja constancia de la ocurrencia de los hechos inherentes a este juicio y así se decide…………………………………………………………

Ahora bien, del análisis realizado a las mismas se evidencia indiscutiblemente, que el demandado actuó de manera imprudente, al momento en que se desplazaba por la Autopista A.J.d.S., en el sentido Puerto La C.C., el día 14 de Septiembre de 2.003, a las 10:00pm aproximadamente, causando con su vehículo identificado en las referidas actuaciones con el N° 02, daños materiales al vehículo propiedad de la parte actora, identificado con el N° 01, lo cual emerge las siguientes consideraciones: ………………………………………………………………………………….

Se observa del Acta Policial que riela al folio 08, que de la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, el día 14-09-2.003, a las 10:00pm, por el TT A.M. arrojó lo siguiente: “…se pudo observar que no hay luz eléctrica siendo una zona muy oscura, igualmente se pudo observar fragmento de micas y vidrios en el canal en sentido Tacal-Autopista…” es decir, en el canal por donde se desplazaba el vehículo del actor, con ello queda demostrado, que el impacto entre ambos vehículos, ocurrió en el canal de circulación del vehículo N° 01 como así lo señala el demandante en el libelo, cuando dice:” …mi vehículo identificado con el N°1, se dirigía por la vía que va de El Tacal a la Autopista A.J.d.S., sector intersección El Tacal, justamente en esa intersección detuve el carro, para esperar que el vehículo N° 2, que se desplazaba en sentido Puerto La C.C., pasara por la autopista, cuando inesperada e intespectivamente el vehículo N° 2 invadió mi canal de circulación impactándose con mi vehículo, sin tomar las previsiones necesarias previstas en la Ley de T.T. y su reglamento…” Ello se corresponde con lo señalado en la relación de daños sufridos del vehículo identificado con el N° 01 (folio 06), que señala: “Daños en la parte lateral izquierda”; igualmente con el croquis del accidente, el cual riela al folio 09, donde se observan los fragmentos de vidrios y micas, justamente en el canal de circulación de la ruta del vehículo N° 01(sentido Tacal-Autopista). Esta aseveración a su vez se corresponde con el resultado del Acta de Experticia de fecha 16 de Septiembre de 2.003, realizada al vehículo propiedad del accionante, cursante al folio 13, suscrita por el perito valuador, donde destaca: …el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: capot, guardafango delantero izquierdo, carter del guardafango delantero izquierdo, marco del radiador, radiador parrilla, frontal, aspa, ring y caucho delantero izquierdo, marco izquierdo, tren delantero, visagra izquierda del capot, parabrisa, parte trasera izquierda de la cabina, puerta izquierda, tablero, volante, foco delantero izquierdo, mica de luz de cruce delantera izquierda, chasis, parachoque delantero y soportes del mismo, bomba de agua”…………………………………………….

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que los daños quedaron establecidos en el vehículo N° 01 en su parte izquierda y considerando su posición final de acuerdo al croquis levantado, se observa que el referido vehículo identificado con el N° 01, quedó en su mismo canal de circulación; caso contrario al vehículo N° 02, cuya posición final quedó en sentido contrario a su ruta de circulación, de lo cual se infiere, que circulaba a exceso de velocidad, a ello se agrega, que los daños sufridos por éste último fueron igualmente en su parte izquierda, como lo refleja el reporte de accidente cursante al folio 07, donde señala la relación de los daños sufridos, así como el acta N° 0098, de fecha 15 de Septiembre de 2.003, levantada por la Depositaria Judicial Oriental El Faro (folio 11), en relación con el examen practicado al referido vehículo donde destaca: “…parachoque: delantero dañado izquierdo…”, todo lo cual induce a determinar, que efectivamente éste vehículo N° 02, invadió el canal de circulación del vehículo identificado con el N° 01, cuyo propietario es el accionante, lo cual se sustenta con el hecho de que ambos vehículos sufrieron daños en sus partes izquierdas, cuyos daños fueron valorados en la suma de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo), como así se desprende de la experticia cursante al folio 13 y así se decide………………………………………………………………………………………………

En consecuencia, siendo el ciudadano F.J.C.P., en su condición de propietario y conductor del vehículo Marca: Toyota; Año: 2.003; Modelo: Terius; Clase: Automóvil; Tipo: Sport Wagon; Placa: EAJ-96U, el responsable de los daños materiales causados al vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C10; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Año: 1.979; Placa: 584-GAS, propiedad del ciudadano J.A.R.Y., con ocasión de la colisión ocurrida entre éstos vehículos en fecha 14 de Septiembre de 2.003; es indudable que debe indemnizar el daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil y así se decide…..

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:……………………………………………………………………..

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 2.928.225, parte demandada en el presente juicio y CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano J.R.Y., titular de la cédula de identidad N° V-8.654.425, representado por los abogados en ejercicio C.L.G. y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.603 y 27.525, respectivamente……………………………………..

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago de la suma de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito, suma ésta demandada…………………………………………………

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha dos (02) de Noviembre de 2.004………………………………………………………………..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………………..

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas y bájese en su oportunidad legal al Juzgado de origen……………………………………………………………………….

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) día del mes de Abril de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación………………….

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. K.S.S..

Expediente N° 18.304

Materia: Tránsito.

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