Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 03 4938

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.F.C., mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.571.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.100.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.P.M., mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.452.119.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.J.M.L. y Y.C.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 36.102 y 36.105 respectivamente.

ACCIÓN: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

MOTIVO: REENVÍO-Apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 15 de junio de 2000.

ANTECEDENTES

Llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, a los fines de que se conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo del RECURSO DE CASACIÓN DECLARADO CON LUGAR por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la demandada reconvenida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13 de enero de 2005.

Consta de los autos la sentencia que fuera objeto de anulación, en virtud del RECURSO DE CASACIÓN DECLARADO CON LUGAR, así como también la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se detectó el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA por haberse omitido pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre veinte y cinco acciones (25) de INVERSIONES JAVIYADE que, según la demandada, pertenecen a la comunidad conyugal.

En fecha 17 de febrero de 2005, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, a solicitud de la actora, asumió el conocimiento de la causa, ordenando librar boleta de notificación por auto del 4 de marzo de 2005.

Cumplidas las gestiones de notificación, consta de autos que en fecha 20 de enero de 2006 el abogado N.J.M.L., apoderado de la demandada reconviniente, anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en sede accidental, el cual fue admitido por auto del 9 de febrero de 2006.

Remitidos los autos a la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, consta la formalización del recurso en fecha 14 de marzo de 2006, la sentencia proferida por el M.T. y el oficio de remisión del expediente a este Tribunal Superior, evidenciándose la recepción del expediente en fecha 19 de diciembre de 2006 y el auto de fecha 31 de mayo de 2007, mediante el cual, a solicitud de la demandada, se ordenó la notificación de la actora.

Practicadas las notificaciones, consta auto de fecha 24 de enero de 2008, fijando lapso para dictar sentencia y auto de diferimiento de fecha 4 de marzo del año en curso.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora que, mediante sentencia definitivamente firme, el Juzgado de origen, en fecha 12 de noviembre de 1998, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos F.J.F.C. y C.P.M., quienes en principio, habían establecido su domicilio en un apartamento de su propiedad, ubicado en el Sector La Hoyada, Avenida La Hoyada, Residencias Parque Los Apamates, piso 10, signado con el número y letra 10-B y que, a pesar de la disolución del matrimonio no habían logrado una partición amistosa de la comunidad conyugal, razón por la cual, demandó la partición, fundamentando la acción en los artículos 148 y 173 del Código Civil.

Manifiesta que al haberse extinguido la relación conyugal debe procederse a la liquidación de la comunidad de bienes. Estimó la demanda en cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), y solicitó el procedimiento previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado.

La demanda fue admitida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la citación de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda, lo cual hizo, tal como consta a los folios 23 al 34 de la primera pieza del expediente, en los términos siguientes:

…En el presente procedimiento se infringió la norma contenida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante actuó de forma negligente al introducir el libelo de demanda en fecha 23 de noviembre de 1998, posteriormente deja pasar 28 días para consignar los recaudos correspondientes, sin hacerlo oportunamente, lo que impidió al tribunal poder admitir la demanda

.

…Posteriormente a la fecha del auto de admisión que fue realizado el mismo día que consignó los recaudos, deja transcurrir más de 30 días para pagar ante el Banco Industrial de Venezuela la planilla de arancel judicial…

"…Niego, rechazo, contradigo, impugno y me opongo en todas y casa una de sus partes a la partición…(…)…por cuanto la misma pretende un fraude a la ley, al no señalar todos los bienes que forman la comunidad conyugal…”

…Niego, rechazo, contradigo e impugno que como consecuencia directa de la sentencia en referencia proceda la partición de bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal…".

"…Niego, rechazo, contradigo e impugno que se haya intentado una partición amistosa entre los cónyuges, no siendo cierto que se haya múltiples esfuerzos muchos menos proposiciones para este fin, por parte del demandante…".

"…Niego, rechazo contradigo e impugno que se hayan hecho esfuerzos por parte del demandante para lograr un entendimiento, siendo falso que mi representada haya mantenido una actitud obstinada en relación con partir la comunidad conyugal…"

"…Niego, rechazo contradigo que mi representada haya persistido en forma negativa en la partición de la comunidad conyugal…

"…Niego rechazo contradigo, que mi representada obligue al demandado a permanecer en comunidad de gananciales con ella…"

"… Niego rechazo contradigo que la situación antes planteada encuadre dentro de la norma establecida en el artículo 768 del Código Civil…"

" Niego, rechazo y contradigo que el demandante F.J.F.C., tenga derecho al 50% del bien logrado durante la vigencia del matrimonio con mi representada."

"…Niego, rechazo y contradigo que el demandante sea propietario de la mitad del bien señalado en el libelo de la demanda."

"…Niego, rechazo, contradigo e impugno que mi representada tenga que convenir o en su defecto sea condenada en la partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre el supuesto único bien integra la comunidad conyugal."

"…Niego, rechazo, contradigo e impugno que mi representada tenga que pagar costos, costas y honorarios de abogados que se originen del presente juicio…”

Reconvino la demandada, no solamente en lo que se refiere a los activos que forman la comunidad, sino que también solicitó la partición de los pasivos de la comunidad conyugal, en la forma siguiente:

  1. - 25% de la cuotas de participación que le pertenecen a la comunidad conyugal, de la sociedad mercantil INVERSIONES JAVIYADE, Sociedad de Responsabilidad Limitada.

  2. - 25% del lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas que pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE, el cual se encuentra ubicado en hacienda La Carolina, situada en la Jurisdicción del Distrito Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto E al punto 20 a una distancia aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS… ESTE: Con vía acceso del punto 20 al punto 19 distancia aproximada de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS… SUR: Con terrenos que son o fueron de la vendedora, del punto 19 al punto D en una distancia aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS… OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto D en una distancia aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS… OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto D al punto E, en una distancia de VEINTICINCO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS… El terreno aquí descrito tiene un área aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS.

  3. -25% del lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas que le pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE, el cual se encuentra ubicado en hacienda La Carolina, situada en Villa de Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Vía de acceso desde el punto A8 al punto 21, con una distancia aproximada de … (63,69 m)… ESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora desde el punto 21 al punto AX1 al punto 28 con una distancia aproximada de … (17,78 m), SUR; Con terrenos que son o fueron de la vendedora, del punto 28 al punto 31 en una distancia aproximada de … (28,02 m) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora 31 al punto A8, en una distancia de … (87,10m) El terreno aquí descrito tiene un área aproximada de … (2.185,08 m2).

  4. - 25% del lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas que le pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE el cual se encuentra ubicado en LA HACIENDA LA CAROLINA, situada en la jurisdicción del Distrito Zamora, Municipio Villa de Cura, del Estado Aragua, distinguidos con los Números 11 y 12 con una superficie aproximada de terreno de … (4373,64 m2) y los cuales están discriminados en la siguiente forma: Lote ciento once …con una superficie de … (2.267,47 m2); Lote ciento doce … con una superficie aproximada de … (2106,17 m2); Lote ciento once cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con acceso del punto 33 al punto A9 en una distancia aproximada de… (20,89 m); ESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto 9 al punto 34 en una distancia aproximada de… (82,83 m) y del punto 34 al punto 35 en una distancia aproximada de… (26,83 m) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto 36 al punto 33, en una distancia de… (90,79 m). Lote ciento doce; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con vía de acceso del punto A9 al punto A8 en una distancia aproximada de… (23,78 m); ESTE: con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto A8 al punto A9 en una distancia aproximada de (87,10 m), SUR: Con terrenos que son o fueron de la vendedora, del punto 31 al punto 34 en una distancia aproximada de …(24,68 m) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto 34 al A 9, en una distancia de …(82,83 m).

  5. - 25% del lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas que le pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE, el cual se encuentra ubicado en LA HACIENDA LA CAROLINA, situada en la jurisdicción del Distrito Zamora, Municipio Villa de Cura, del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto D al punto 19 a una distancia aproximada de … (86,20m)… ESTE: Con vía de acceso del punto 19 al punto 32 en una distancia aproximada de VEINTINUEVE METROS SUR: Con terrenos que son o fueron de la vendedora en una distancia aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS; Y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora en una distancia de VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS… El terreno aquí descrito tiene un área aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS.

    Pasó a nombrar los pasivos que posee la comunidad conyugal.

  6. - Pagos al Colegio J.X., por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES.

  7. - Contrato celebrado con el Banco Mercantil, por un monto de UN MILLONES DOSCIENTOS SIENTE MIL BOLÍVARES por concepto de estudios en la UNIVERSIDAD CATÓLICA A.B..

  8. - Voucher de cheque comprado en Corp Banca a nombre la UNIVERSIDAD CATÓLICA A.B., por un monto de DOSCIENTOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES.

  9. - Constancia de pago de Condominios del Inmueble identificado en el libelo, durante los últimos cinco años, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES.

  10. - Factura emitida por la Sociedad Mercantil R.C., C.A. por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS por concepto de Reparaciones eléctricas en el inmueble.

  11. - Factura emitida por la Sociedad LC FUENTES, por un monto de Bs. SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, por concepto de demolición de Balcón e instalación de ventanas panorámicas.

    Estimó la reconvención en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).

    Consta en la primera pieza del expediente, escrito contentivo de la contestación a la reconvención, en el cual la parte actora:

    Negó y rechazó que su representado haya intentado ocultar supuestos bienes que formen parte del patrimonio de la comunidad conyugal, por cuanto los bienes que señala la demandada reconviniente en su capítulo destinado a la reconvención no son propios de los cónyuges sino de persona jurídica diferente a su mandante.

    Negó y rechazó que el 25% de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Inversiones JAVIYADE S.R.L., le puedan pertenecer a la comunidad conyugal, por cuanto a su decir, su representado tiene suscritas unas cuotas de participación que no llegó a cancelar y en el supuesto negado sólo le corresponde cancelar a su decir, un porcentaje adicional nominal de acuerdo al capital suscrito por los socios.

    Negó y rechazó que el 25% del lote de terreno y bienhechurías construidos sobre el terreno distinguido con el Nº 174 de la lotificación respectiva, ubicado en la Hacienda Carolina, situada en el Municipio Villa de Cura del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas le pertenezcan a la Sociedad Mercantil Inversiones JAVIYADE S.R.L., y menos aún al ciudadano F.J.F.C., por cuanto a su decir, le pertenecen a personas distintas a los socios.

    Negó y rechazó que el 25% del lote de terreno y bienhechurías constituidos sobre el terreno distinguido con el Nº 113 de la lotificación respectiva, ubicado en la hacienda la Carolina situado en el Municipio Villa de Cura del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas no le pertenecen a la Sociedad Mercantil Inversiones JAVIYADE S.R.L, y tampoco a su representado, por cuanto le pertenecen a persona distinta a su representado lo cual a su decir probaría en su debida oportunidad.

    Negó y rechazó que el 25% de dos (2) lotes de terrenos y bienhechurías construidos sobre el terreno distinguido con el Nº 11 y 112 de la lotificación respectiva, ubicada en la Hacienda la Carolina situada en el Municipio Villa de Cura del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas a su decir, da por reproducidos le pertenecen a la Sociedad Mercantil Inversiones JAVIYADE S.R.L., y mucho menos a su representado, por cuanto según alega le pertenece a persona distinta.

    Negó y rechazó que el 25% de un (1) lote de terreno y bienhechurías constituidos sobre el lote de terreno distinguido con el Nº 175 de la lotificación respectiva, ubicado en la hacienda la Carolina situado en el Municipio Villa de Cura Estado Aragua, cuyos linderos y medida a su decir, a su decir, le pertenecen a persona distinta a su mandante y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE S.R.L.

    Negó y rechazó que existiesen deudas que deban ser canceladas con un aporte del 50% por parte de su mandante sobre gastos para mantener los bienes y servicios del inmueble sobre el cual solicita la partición, por cuanto a su decir, quien usufructuó el inmueble en su totalidad es la demandada reconviniente, por lo cual, mal puede, a su decir, pretender que su representado esté obligado a colaborar con las cargas y pagar las deudas generadas por el señalado inmueble.

    Negó y rechazó que la demandada reconviniente haya adquirido el inmueble objeto de la partición presuntamente con un dinero que obtuvo, según refiere como consecuencia del producto de la venta de una casa, que le regalare su padre.

    Negó y rechazó que la demandada reconviniente, pueda fundamentar las razones de derecho en la norma prevista en el artículo 363 del Código Civil, por cuanto a su decir, dicho fundamento legal no concuerda con la petición que instaura, ya que dicha disposición se refiere a los actos relativos al ejercicio de la tutela, en cuanto a que luego de realizado el inventario de los bienes y oído el consejo de la tutela se fije el cuantum máximo de los gastos de manutención y educación, cuestión que a su decir nunca se realizó o se planteó.

    Posteriormente, impugnó y desconoció tanto en su contenido como en su firma, la C.A. expedida por el Instituto de Educación J.X., de fecha 16 de febrero de 1999, por haber sido emanada de persona distinta a su representado, y a su decir, por encontrarse enmendada en la fecha 1999 correspondiente al año.

    De igual manera impugnó y desconoció tanto en la firma como en el contenido las copias al carbón, contentiva del contrato celebrado con el Banco Mercantil C.A. S.C.A., por la cantidad de Un Millón Doscientos Siete Mil Bolívares (Bs. 1.207.000,00) por emanar a su decir, de persona distinta a su mandante y ajena al juicio.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció tanto la firma como el contenido de la c.B. expedida por CorpBanca C.A., a nombre de la Universidad Católica A.B., bajo el argumento que fue emanada por persona distinta a su representado y por encontrarse solicitada como comprador por un ciudadano de nombre G.A. y por no ser capaz de obligar a su representado.

    Igualmente impugnó y desconoció tanto en la firma como el contenido las copias certificadas, cursantes a los folios 107 al 147 del expediente, contentivas de los recibos que a su decir, fueron cobrados por la Inmobiliaria VENESPA C.A. Impugnó los recibos del condominio y la constancia de solvencia de cuotas y las constancias de solvencia de los recibos de condominio, emanadas por Inmobiliaria Venespa C.A. y firmadas por V.d.B., bajo el argumento que emanan de persona distinta a su mandante.

    Impugnó y desconoció tanto en su firma como en el contenido la factura emitida por la Sociedad Mercantil R.C. C.A., estimada en la cantidad de 657,800,00 por concepto de reparaciones eléctricas, por cuanto dicha factura emana de persona distinta a su representado.

    Impugnó y desconoció tanto en el contenido como en la firma la factura emitida por la Sociedad Mercantil L.C Fuentes V.A., estimada en la cantidad de 609.200,00, por concepto de demolición e instalación de ventanas panorámicas, insertas en el expediente, bajo el argumento concerniente a que emanan de persona distinta a su representado.

    Con relación a la medida de prohibición de enajenar, manifestó que el Tribunal debía abstenerse de acordarla por cuanto los inmuebles en cuestión no pertenecen al demandante reconvenido.

    Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la reconvención con la respectiva condenatoria en costas.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    Consta de los autos, la sentencia proferida por el A quo mediante la cual declaró:

    " CON LUGAR la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por F.J.F.C., contra C.P.M., ambos identificados en esta sentencia, cuyo objeto es el inmueble ubicado en Avenida la Hoyada sector La Hoyada, Residencias Parque Los Apamates, piso 10, apartamento 10-B, de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, el cual pertenece a los mencionados ciudadanos, conforme documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro de fecha 30 de marzo de 1987, anotado bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo 30, primer trimestre y alinderado asi: Norte: con el apartamento 10-A; Sur: con fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio Oeste: parte con el pasillo y parte con el patio delantero sur, con una superficie aproximada de 103 mts2 .- SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA por la parte demandada, en virtud de no haber acreditado en autos, su alegato."

    El A quo fundamentó su decisión en que la petición de perención de la Instancia de la demandada, resulta improcedente, “toda vez que conforme consta en autos la demanda fue admitida por auto del 21-12-98 y el pago de arancel se produce el 21-02-1999, y durante ese lapso se producen las vacaciones judiciales que no se computan para determinar cualquier clase de término o lapso como días hábiles para las actividades procesales, resultando en consecuencia de acuerdo al cómputo practicado por Secretaría que desde el día 21-12-98 hasta el 21-2-99 solo transcurrieron 19 días, en consecuencia para este Juzgador en esa oportunidad no operó la perención de la instancia”.

    “Examinadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente el Juzgado observa: La parte actora demanda la partición del único bien de la comunidad conyugal en virtud de la negativa de la demandada… de acceder a realizar una partición amistosa del bien constituido por un apartamento… en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega que ese inmueble no es el único bien de la comunidad conyugal y pasa a señalar otros bienes y para fundamentar la acción consigna las documentales antes mencionadas las cuales fueron desechadas por este Juzgador en virtud de haber sido impugnadas por la parte actora por ser emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así lo consideró este Tribunal. En este sentido considera este Juzgador que la parte demandada reconviniente, no aportó probanza alguna que evidenciará que los bienes que menciona pertenecen a la comunidad de gananciales de las partes y no habiendo negado el hecho de que el inmueble mencionado es de la comunidad conyugal de las partes, este Juzgador concluye que los alegatos de la parte demandada deben ser rechazados como en efecto se hace, toda vez que la presente acción es procedente en virtud de que nadie puede obligar a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición cuando ha quedado disuelto el matrimonio, amen que ha quedado evidenciado en autos que los lotes de terreno que señala la demandada no pertenecen a la comunidad de gananciales por ser propiedad de Inversiones Javiyade, S.R.L., que una persona jurídica distinta al actor y así se declara. En consecuencia se condena a la demandada a la partición del único bien de la comunidad de gananciales"

    ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2000, suscrita por el abogado J.G.S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2000. Asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2000, fue decretada la ejecución forzada de la sentencia.

    En fecha 4 mayo de 2001, previa solicitud de la parte actora, fue fijada la oportunidad para el nombramiento del perito avaluador del inmueble objeto de la partición.

    En fecha 7 de mayo de 2001, la parte demandada a través de su representante legal, apeló de la sentencia de fecha 15 de junio de 2000, solicitando la revocatoria de todo lo actuado a partir de dicha sentencia, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito cursante a los folios 386 al 388, suscrito por la parte demandada, fue ratificada la solicitud de copias certificadas de ciertas actuaciones, para la interposición de un Recurso de Hecho, con motivo de la falta de pronunciamiento del Tribunal de Instancia respecto al recurso de apelación ejercido.

    En fecha 14 de junio de 2001, el aquo declaró no tener materia sobre la cual decidir, referente al escrito de fecha 7 de mayo de 2001.

    En fecha 28 de junio de 2001, comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos L.A.P.O. y M.A.A., quienes aceptaron el cargo de peritos avaluadores.

    Mediante diligencia cursante al folio 416 de la primera pieza del expediente, fue consignado por la demandada, copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2001, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.P.M., a través de sus representantes judiciales contra el auto que declaró firme la sentencia de fecha 15 de junio de 2000, declarando con lugar la acción propuesta y por consiguiente la nulidad de todos los actos a partir del 7 de agosto de 2000, exclusive.

    Asimismo, mediante diligencias de fecha 1 y 8 de octubre del año 2001, los abogados J.C.S.C. y N.J.M.L., en su condición de representantes legales de la parte demandada, formularon apelación contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2000, por lo que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2001 el aquo se abstuvo de pronunciarse en cuanto a las apelaciones ejercidas hasta tanto fuese decidido por ante el Tribunal Supremo de Justicia lo relativo al amparo constitucional declarado Con Lugar por esta Alzada en fecha 19 de septiembre de 2001.

    Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2001, la parte demandada, ratificó su apelación contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2000. Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2001, el abogado N.J.M.L., representante de la demandada, apeló de la providencia de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por el aquo, la cual fue anulada por improcedente.

    En fecha 16 de septiembre de 2002, el abogado J.G.S.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó, mediante diligencia, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la decisión de amparo constitucional dictada por este Despacho, en la cual confirma la decisión proferida por este Juzgado Superior.

    En fecha 31 de enero de 2003, previo cómputo por secretaría, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió libremente la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de ese Juzgado, recibiéndose los autos el 10 de marzo de 2003, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    Por motivo de recusación conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por parte del abogado J.G.S.M. contra la Juez Dra. M.G.M., la cual fue declarada Con Lugar, se avocó al conocimiento de la causa el Abogado F.D.A., designado Juez Accidental, quien dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2005, que resultó anulada por efecto del recurso de casación ejercido por la demandada reconviniente y declarado con lugar.

    ALEGATOS EN ALZADA

    Consta de los autos, escrito presentado por la parte demandada en fecha 21 de abril de 2003, antes del vencimiento del término para presentar informes, presentado así, con la finalidad de que no quedaran extemporáneos, en virtud de la incidencia de recusación, el cual se resume a continuación:

    Que la reconvención fue admitida dentro del lapso de comparecencia de la demandada, lo que conllevó a una subversión de los lapsos procesales subsiguientes, por lo que no tomó en cuenta el A quo la noción doctrinaria del debido proceso.

    Que la notificación de la demandada del avocamiento del Juez se efectuó en una dirección distinta a la señalada como la de su domicilio procesal, como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de origen el 31 de enero de 2000, a lo que se agrega que la notificación fue entregada a N.B., persona distinta a la demandada.

    Que, siendo así, la demandada nunca fue notificada del avocamiento en cuestión, lo que conlleva a la nulidad de la sentencia proferida el 15 de junio de 2000.

    Que, incurrió el A quo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre el veinte y cinco por ciento de las cuotas de participación en INVERSIONES YAVIYADE S.R.L., a las que se refirió la demandada en el escrito de contestación a la demanda y reconvención.

    Que, además incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no referirse al alegato del actor al oponerse a la medida de embargo sobre las referidas cuotas de participación, reconociéndolas.

    Que, asimismo el A quo le dio valor probatorio a la declaración del testigo E.L.G., quien contradijo lo que consta en instrumento público acompañado a la contestación-reconvención.

    Que, incurrió en el vicio de falso supuesto al omitir completamente un documento público, desvirtuando su valor probatorio.

    Que, erró en la valoración de los testigos, pues los testigos se contradijeron en sus declaraciones.

    Que, el apartamento no es el único bien de la comunidad conyugal.

    Que las cuotas de participación pertenecen a la comunidad conyugal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

    Vistos los términos en que se fundamenta la demanda, es evidente que la acción ejercida por la parte actora es la partición de la comunidad conyugal existente entre él y su excónyuge, ciudadana C.P.M..

    Esta acción se fundamenta en el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil, según el cual a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Son aplicables también al caso de estudio las disposiciones contenidas en los artículos 148, 149, 150 y 156, ejusdem:

    Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a los determinado en este capítulo

    (Capítulo XI De los efectos del matrimonio)

    Artículo 156 : Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo del alguno de los cónyuges.

    3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    La partición de comunidad se encuentra consagrada como juicio especial en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando su inicio, es decir, la interposición de la demanda y el emplazamiento de la parte demandada se rige por las normas del juicio ordinario, pero es el caso que, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 777, como medio de defensa, es la oposición a la partición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, que debe ser presentada en el acto de la contestación. De manera que, la contestación a la demanda en esta clase de procedimientos debe limitarse a los estatuido en la norma en comento, siendo evidente que, de no ocurrir la oposición, o no manifestarse discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados, el acto subsiguiente concierne a los trámites de la partición, por lo que la continuación del juicio se rige por un procedimiento distinto al del juicio ordinario y, solamente, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario, cuando el demandado formule oposición a la partición.

    Al trabarse la litis el demandado tiene dos opciones procedimentales:

    1. Que no formule oposición a la partición, por convenir la parte demandada no sólo en que haya lugar a la liquidación de bienes, sino en que todos los interesados en el juicio tienen el carácter de comuneros y el derecho a la cuota que se le atribuye en el libelo.

    2. Que formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario.

    En el presente caso, la demandada formuló oposición en los términos anteriormente referidos y, por lo demás, reconvino al actor por cuanto consideró que no se habían incluido en el libelo otros bienes de la comunidad y que además existían pasivos que no había mencionado el actor.

    Por consiguiente, el juicio se tramitó por el procedimiento ordinario, quedando diferida la partición para el momento en que se decida la oposición.

    CARGA PROBATORIA

    Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

    Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que, en tal norma se consagran.

    En el caso que nos ocupa, alegó el demandante la existencia de un bien inmueble que señaló como único de propiedad de la comunidad que existe entre él y su excónyuge, por lo que solicitaba la partición de dicha comunidad, razón por la cual le corresponde al demandante demostrar la existencia de la comunidad alegada.

    Sin embargo, en este caso muy particular, la demandada formuló reconvención, alegando al respecto que existían otros activos y pasivos de la comunidad, razón por la cual, tratándose sus alegatos de hechos modificativos de la pretensión original, a ella corresponde la carga de la prueba.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

    (i) Mérito favorable de la sentencia de divorcio y del capítulo segundo de la contestación de la demanda, referente a la adquisición del apartamento ya identificado durante la vigencia de la comunidad conyugal. (ii) documentales: Instrumento poder que acredita la representación de la parte actora; copia certificada de la sentencia de divorcio; documento de propiedad del inmueble cuya partición se demanda; documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y sus construcciones, distinguido con el número 174 de lotificación; documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y sus construcciones, distinguido con el número 113 de lotificación; documento de propiedad del inmueble constituido por dos lotes de terrenos y sus construcciones, distinguidos con los números 111 y 112 de notificación; documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y sus construcciones, distinguido con el número 175 de lotificación. (iii) Prueba de informe, sobre los hechos litigiosos, para oficiar a la sociedad mercantil Inversiones JAVIYADE, para que informe acerca de la deuda que tiene el demandante con dicha sociedad. (iv) COMUNIDAD DE PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA CONTRATANTE, identificadas como C,D, E, F y G. (v) PASIVO PATRIMONIAL, su desconocimiento e ineficacia jurídica. (vi) TESTIMONIALES: B.Y.G.M., N.E.L.G., D.J.H., B.J.M.M. y J.L.D.L.O..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    (i) Documentales. Mérito favorable de los autos y de lo que beneficie a su representada del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES JAVIYADE; de los documentos de propiedad de los inmuebles que como cuota de participante es propietario el demandante. (ii) Testimoniales. J.R.M.R. y A.M.A..

    Cursa a los folios 254 al 260 de la primera pieza del expediente, las testimoniales de los ciudadanos B.Y.G. de Morales, D.J.H., N.E.L.G., promovidas por el actor, evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1999.

    Cursa a los folios 298 al 306 de la primera pieza del expediente, las testimoniales de los ciudadanos J.R.M.R. y A.M.A.D., evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1999.

    CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

    PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

Por la influencia que pudieran tener los alegatos vertidos ante esta Alzada por la parte recurrente, los cuales se examinan, como una garantía del derecho a defensa, considerando quien decide que la extemporaneidad temprana de las actuaciones no las invalidan, pues son una manifestación de la voluntad de ejercer ese derecho, habida cuenta de la incidencia surgida con motivo de la recusación que se formulara contra la Dra. M.M., lo que produjo cierta situación de inseguridad ante la necesidad de designar un Juez Accidental, se observa:

  1. En cuanto al alegato concerniente a que, la reconvención fue admitida dentro del lapso de comparecencia de la demandada, lo que conllevó, a su decir, a una subversión de los lapsos procesales subsiguientes, quien decide considera que, en el presente caso, de haber ocurrido la admisión extemporánea por temprana de la reconvención que fuera propuesta por la demandada, ninguna consecuencia negativa tendría en el proceso, puesto que, como consta de los autos, ambas partes ejercieron sus defensas, habiéndose dado contestación a la reconvención y promovido y evacuado pruebas en el juicio, con lo que convalidaron cualquier error en que pudiera haber incurrido el A quo al admitir la reconvención. No hubo en este caso, violación del derecho de defensa de alguna de las partes, y por consiguiente, carece de subsistencia el argumento de la demandada reconviniente, aquí recurrente y ASÍ SE DECIDE.

  2. Por lo que respecta al argumento relativo a que, la notificación de la demandada del avocamiento del Juez se efectuó en una dirección distinta a la señalada como la de su domicilio procesal, como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de origen el 31 de enero de 2000, a lo que se agrega que la notificación fue entregada a N.B., persona distinta a la demandada; quien decide considera que, el error en la notificación del avocamiento, solo puede ser invocado para el caso de que se demostrara que existía una causal de recusación contra el Juez que asumió el conocimiento de la causa y, al no haber ocurrido así, ninguna consecuencia jurídica se puede derivar del error en la notificación que resultó subsanado con la notificación de la sentencia proferida por el A quo, cuya nulidad no puede ser declarada por ese motivo y ASÍ SE DECIDE.

  3. En cuanto al argumento concerniente a que, el A quo incurrió en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre el veinte y cinco por ciento de las cuotas de participación en INVERSIONES YAVIYADE S.R.L., a las que se refirió la demandada en el escrito de contestación a la demanda y reconvención; quien decide constata que, emerge de las actas del expediente que, ante este alegato, no hubo pronunciamiento expreso del Tribunal de origen, cuyas consecuencias jurídicas se determinarán, una vez examinados los demás argumentos de la recurrente y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. En lo que concierne, a los alegatos concernientes al vicio que imputa a la recurrida, puesto que, a su decir, el A quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no referirse al alegato del actor al oponerse a la medida de embargo sobre las referidas cuotas de participación, reconociéndolas; quien decide considera que, para que opere el vicio de silencio de pruebas, al omitirse pronunciamiento sobre una confesión judicial espontánea, debe la parte invocar la existencia de esta confesión y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. En cuanto a los alegatos concernientes a habérsele dado valor probatorio a la declaración del testigo E.L.G., quien contradijo lo que consta en instrumento público acompañado a la contestación-reconvención, a haberse omitido la valoración de un documento público, haber errado en la valoración de los testigos, pues, según argumenta, los testigos se contradijeron en sus declaraciones, quien decide considera que se trata de argumentos que deberán ser examinados al emitirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto y ASÍ SE ESTABLECE.

Deja expresa constancia esta Alzada que, como se expresó anteriormente, la sentencia recurrida contiene en sí el vicio de incongruencia negativa, pero el efecto de la apelación oída en ambos efectos, es el sometimiento total de la controversia al conocimiento de la Alzada, cuya finalidad es el dictamen de un nuevo fallo que revocatorio, modificatorio o confirmatorio, e inclusive anulatorio, habrá de sustituir el proferido en primera instancia, por lo que toda declaratoria de nulidad de la sentencia por los defectos contenidos en ella, no tiene el efecto de reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 209 Adjetivo. Por consiguiente, se declara la nulidad de la sentencia proferida por el A quo en fecha 15 de junio de 2000 y se procede a dictar sentencia de fondo y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Consta del escrito contentivo de la contestación a la demanda, solicitud de declaratoria de perención breve, interpuesta por la demandada reconviniente y, al respecto se observa:

La petición de perención de la instancia de la demandada, resulta improcedente, toda vez que conforme consta en autos la demanda fue admitida por auto del 21-12-98 y el pago de arancel se produjo el 21-02-98, y dentro de ese lapso se produce un receso judicial que no se computa para determinar cualquier clase de término o lapso como días hábiles para las actividades procesales, resultando en consecuencia de acuerdo al cómputo practicado por Secretaría que desde el día 21-12-98 hasta el 21-2-99 solo transcurrieron 19 días, en consecuencia, mal pudo operar la perención de instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

FONDO DEL ASUNTO

Tal como antes se acotó, la partición de comunidad se encuentra consagrada como juicio especial en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando su inicio, es decir, la interposición de la demanda y el emplazamiento de la parte demandada se rige por las normas del juicio ordinario, pero es el caso que, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 777, como medio de defensa, es la oposición a la partición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, que debe ser presentada en el acto de la contestación. De manera que, la contestación a la demanda en esta clase de procedimientos debe limitarse a los estatuido en la norma en comento, siendo evidente que, de no ocurrir la oposición, o no manifestarse discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados, el acto subsiguiente concierne a los trámites de la partición, por lo que la continuación del juicio se rige por un procedimiento distinto al del juicio ordinario y, solamente, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario, cuando el demandado formule oposición a la partición.

Según el contenido del artículo 173 del Código Civil, se extingue la comunidad de los bienes en el matrimonio por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, cuando existe ausencia declarada de uno de los cónyuges, por la quiebra de uno de los ellos y por la separación judicial de bienes. Éste artículo y subsiguientes son consecuencia del artículo 148, que establece que entre marido y mujer, salvo convención en contrario, son comunes por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. A la disolución de éste se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, la cual podrá hacerse en cualquier momento.

Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales, se entiende el conjunto de operaciones necesarias para determinar y satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos, resultantes de dicha comunidad. La liquidación termina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

Consta de las actuaciones que se examinan, sentencia dictada el 12 de noviembre de 1998, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue disuelto el matrimonio contraído por el demandante con la demandada, quedando con tal documento comprobada la existencia del vínculo matrimonial de las partes intervinientes y de su disolución, pasando de seguidas este Juzgado a analizar, conforme a los argumentos de las partes y a las pruebas consignadas a los autos, la procedencia o no de lo pretendido por cada una de ellas.

En el presente caso, el actor planteó su pretensión, alegando al efecto la existencia de un único bien de la comunidad constituido por un apartamento y, consignando copia certificada de documento registrado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 30 del primer trimestre del año 1987, contentivo de la adquisición conjunta por parte de los excónyuges del apartamento mencionado en el libelo, con lo cual queda comprobado fehacientemente que el inmueble en cuestión es propiedad de la comunidad existente entre demandante y demandada, lo cual tampoco fue controvertido por las partes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la demandada argumentó la existencia de otros bienes activos y pasivos, pertenecientes a la comunidad y, para fundamentar sus argumentos consignó copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Empresa INVERSIONES JAVIYADE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1987, bajo el No. 41, Tomo 81 A, en cuya cláusula cuarta se establece un capital social totalmente pagado dividido en cuarenta (40) cuotas, de las cuales diez (10) son propiedad del actor, con lo cual acreditó que, para el momento de constitución de la citada empresa, el actor era propietario del veinte y cinco por ciento (25%) de las cuotas de participación que constituyen su capital social. Este documento no fue tachado por el actor, cuya tacha era la única vía de impugnación y, por lo tanto, quien decide da por comprobado que, el apartamento a que se refirió el actor en su libelo no era el único bien de la comunidad y que las referidas cuotas de participación fueron adquiridas durante la vigencia del matrimonio. Por lo tanto, pertenecen a la comunidad a partir. ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la demandada, conjuntamente al escrito de contestación a la demanda y reconvención, documentos públicos en copia certificada, relativos a la adquisición por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE, de terrenos y bienhechurías ubicadas en la Hacienda La Carolina, situada en la Jurisdicción del Distrito Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: El primero: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto E al punto 20 a una distancia aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS… ESTE: Con vía acceso del punto 20 al punto 19 distancia aproximada de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS… SUR: Con terrenos que son o fueron de la vendedora, del punto 19 al punto D en una distancia aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS… OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto D en una distancia aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS… OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto D al punto E, en una distancia de VEINTICINCO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS… El terreno aquí descrito tiene un área aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS; el segundo: NORTE: Vía de acceso desde el punto A8 al punto 21, con una distancia aproximada de … (63,69 m)… ESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora desde el punto 21 al punto AX1 al punto 28 con una distancia aproximada de … (17,78 m), SUR; Con terrenos que son o fueron de la vendedora, del punto 28 al punto 31 en una distancia aproximada de … (28,02 m) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora 31 al punto A8, en una distancia de … (87,10m) El terreno aquí descrito tiene un área aproximada de … (2.185,08 m2); el tercero: distinguidos con los Números 11 y 12 con una superficie aproximada de terreno de … (4373,64 m2) y los cuales están discriminados en la siguiente forma: Lote ciento once …con una superficie de … (2.267,47 m2); Lote ciento doce … con una superficie aproximada de … (2106,17 m2); Lote ciento once cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con acceso del punto 33 al punto A9 en una distancia aproximada de… (20,89 m); ESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto 9 al punto 34 en una distancia aproximada de… (82,83 m) y del punto 34 al punto 35 en una distancia aproximada de… (26,83 m) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto 36 al punto 33, en una distancia de… (90,79 m). Lote ciento doce; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con vía de acceso del punto A9 al punto A8 en una distancia aproximada de… (23,78 m); ESTE: con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto A8 al punto A9 en una distancia aproximada de (87,10 m), SUR: Con terrenos que son o fueron de la vendedora, del punto 31 al punto 34 en una distancia aproximada de …(24,68 m) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto 34 al A 9, en una distancia de …(82,83 m); el cuarto: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto D al punto 19 a una distancia aproximada de … (86,20m)… ESTE: Con vía de acceso del punto 19 al punto 32 en una distancia aproximada de VEINTINUEVE METROS SUR: Con terrenos que son o fueron de la vendedora en una distancia aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS; Y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora en una distancia de VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS… El terreno aquí descrito tiene un área aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS; de cuyos documentos se infiere que los terrenos y bienhechurías fueron adquiridos por INVERSIONES YAVIJADE y no por el actor. De manera que, aun cuando el actor es propietario del veinte y cinco por ciento (25%) del capital social de la mencionada empresa, las cuales pertenecen en comunidad con la demandada, no es propietario de los inmuebles que fueron adquiridos por la empresa, persona jurídica distinta a la persona natural del actor. De manera que, el bien a partir en el presente procedimiento, además del apartamento señalado por el actor, serían las diez cuotas de participación que en la empresa mencionada fueron adquiridas por el actor, cuyo valor no forma parte del asunto a ser determinado en el presente fallo, sino a la fase de su ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.

Entre los folios 104 al 152 de la primera pieza del expediente, cursan documentos emanados de terceros, que fueron consignados por la demandada con la finalidad de acreditar la existencia de pasivos de la comunidad: C.A. expedida por el Instituto de Educación J.X., de fecha 16 de febrero de 1999, la cual fue impugnada por el actor; copia al carbón, contentiva del contrato celebrado con el Banco Mercantil C.A. S.AC.A., por la cantidad de Un Millón Doscientos Siete Mil Bolívares (Bs. 1.207.000,00), impugnada por el actor; c.B. expedida por CorpBanca C.A., a nombre de la Universidad Católica A.B., impugnada también por el actor; recibos emanados de Inmobiliaria VENESPA C.A.; recibos del condominio, constancia de solvencia de cuotas, constancias de solvencia de los recibos de condominio, emanadas de Inmobiliaria Venespa C.A. y firmadas por V.d.B., factura emitida por la Sociedad Mercantil R.C. C.A., estimada en la cantidad de 657,800,00 por concepto de reparaciones eléctricas, factura emitida por la Sociedad Mercantil L.C Fuentes V.A., estimada en la cantidad de 609.200,00, por concepto de demolición e instalación de ventanas panorámicas, documentos todos impugnados por el actor reconvenido sobre la base de que no emanan de él, los cuales, con excepción de la factura emitida por la Sociedad Mercantil R.C., no fueron ratificados durante el juicio en forma alguna de derecho y no se aprecian por emanar de terceros y, en este punto, quien decide observa, a mayor abundamiento que, el procedimiento de partición de comunidad en el que se procede a la liquidación de bienes comunes, lo que puede discutirse se contrae a la determinación de la existencia de esos bienes y al carácter y cuota de los interesados, por lo que activos y pasivos de la comunidad entran también dentro de la materia controvertida, sin que a través de este procedimiento puedan establecerse responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos derivadas de la administración, adquisición y disfrute de los bienes de la comunidad, observándose que los documentos emanados de terceros consignados por la demandada se refieren a gastos en los que ella incurrió y que debieron haber sido cancelados por ambos comuneros, son deudas que ella le imputa a su contraparte, pero no constituyen pasivos de la comunidad. Por lo tanto, de haber sido ratificados los documentos durante el curso del juicio, ningún valor tendrían en cuanto al asunto controvertido y de la misma manera, la ratificación que del documento emanado de la Sociedad Mercantil R.C., ningún efecto puede tener en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 181 de la primera pieza del expediente, cursa escrito consignado por la representación judicial del actor reconvenido, en el que señala que los inmuebles a que se refiere la demandada reconviniente nunca pertenecieron al actor, lo cual quedó demostrado como se dijo anteriormente; señalando además que, en cuanto al embargo solicitado por su contraparte sobre las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YAVIJADE, éstas no pueden ser enajenadas o gravadas por el actor sin el consentimiento de su excónyuge por haber sido adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal, lo cual constituye una confesión judicial espontánea sobre la existencia de estos bienes de la comunidad, lo cual quedó determinado por el documento público que fuera consignado por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Conjuntamente al escrito a que se refiere el párrafo anterior, la representación judicial del actor consignó copias simples de documentos registrados, (folios 183 al 191), posteriormente consignados en copia certificada en la fase de promoción de pruebas, contentivos de operaciones de venta efectuadas por INVERSIONES YAVIJADE, las cuales no forman parte del asunto controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

Durante el lapso probatorio, promovió el actor el mérito favorable de la sentencia de divorcio, la cual ya ha sido valorada por esta Alzada; promoviendo además el mérito favorable del capítulo segundo de la contestación de la demanda, referente a la adquisición del apartamento ya identificado durante la vigencia de la comunidad conyugal, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Se refirió al mérito favorable del Instrumento poder que acredita la representación de la parte actora, lo cual no ha sido controvertido en el proceso; consignando documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y sus construcciones, distinguido con el número 174 de lotificación; documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y sus construcciones, distinguido con el número 113 de lotificación; documento de propiedad del inmueble constituido por dos lotes de terrenos y sus construcciones, distinguidos con los números 111 y 112 de lotificación; documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y sus construcciones, distinguido con el número 175 de notificación; contentivos dichos documentos de operaciones de venta efectuadas por INVERSIONES YAVIJADE que no forman parte de lo controvertido en el presente juicio, como antes se acotó. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió el actor reconvenido Prueba de informe, sobre los hechos litigiosos, para oficiar a la sociedad mercantil Inversiones JAVIJADE, para que informe acerca de la deuda que tiene el demandante con dicha sociedad, cuyas resultas no cursan a los autos; invocando el principio de comunidad de pruebas documentales aportadas por su contraparte, sobre cuyas documentales ya se ha emitido pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió además el desconocimiento e ineficacia jurídica de los documentos aportados por la demandada, sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento y las testimoniales de B.Y.G.M., N.E.L.G., D.J.H., B.J.M.M. y J.L.D.L.O., de los cuales el 12 de julio de 1999, declararon B.Y.G.M., D.J.H. y N.E.L., sobre hechos que no forman parte del asunto controvertido, referidos al cumplimiento del actor con sus obligaciones de padre, ayuda económica prestada a la demandada y sus familiares, relaciones familiares, pago de estudios y circunstancias análogas, por lo cual no se aprecian a efectos de la partición que aquí se ventila, pues aun cuando el testigo N.E.L. refirió que el único bien de la comunidad a partir era el apartamento, la prueba testimonial no es idónea para acreditar la inexistencia de otros bienes que están comprobados mediante instrumento público, como son las cuotas de participación en INVERSIONES YAVIJADE. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las pruebas que fueron promovidas por la demandada, ya esta Alzada se pronunció sobre las documentales y, por lo que respecta al mérito favorable de los autos y de lo que la beneficie, quien decide observa que el mérito favorable no es un medio de prueba en sí mismo, sino la invocación de los principios de comunidad de pruebas y adquisición procesal, para llamar la atención al juez sobre las pruebas cursantes a los autos, cuya valoración debe hacer el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

La demandada promovió las testimoniales de J.R.M.R. y A.M.A., cuyas declaraciones fueron rendidas el 26 de julio de 1999, constando de los autos que el primero de los testigos afirmó haber realizado reparaciones en la electricidad del inmueble cuya partición se pretende y fue repreguntado, afirmando que facturó en representación de INVERSIONES R.C., de la cual es accionista mayoritario y que, la demandada canceló íntegramente el costo de los trabajos que realizara. En esta declaración no incurrió el testigo en contradicciones y sirve para ratificar el recibo que fuera consignado por demandada, sin embargo, como antes se acotó, el procedimiento de partición de comunidad en el que se procede a la liquidación de bienes comunes, lo que puede discutirse se contrae a la determinación de la existencia de esos bienes y al carácter y cuota de los interesados, por lo que activos y pasivos de la comunidad entran también dentro de la materia controvertida, sin que a través de este procedimiento puedan establecerse responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos derivadas de la administración, adquisición y disfrute de los bienes de la comunidad, observándose que el documento a que se refirió la declaración del ciudadano J.R.M.R. concierne a gastos en los que la demandada incurrió y que debieron haber sido cancelados por ambos comuneros, son deudas que ella le imputa a su contraparte, pero no constituyen pasivos de la comunidad. Por lo tanto, resulta ineficaz la declaración testimonial de este ciudadano con respecto a la materia controvertida en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Rindió declaración además la ciudadana A.M.A., con el objeto de ratificar el documento privado consignado por la demandada, consistente en factura emanada de la Sociedad Mercantil L.C. Fuentes, señalando la testigo que es Consultor Jurídico de la mencionada empresa. Al ser repreguntada manifestó haber sido apoderado de la demandada, lo cual arroja dudas sobre el contenido de sus dichos, amén de que, como se ha expresado en varias oportunidades, ningún efecto tendría su declaración en cuanto al asunto controvertido, puesto que aquí no se discuten deudas existentes entre los comuneros. ASÍ SE ESTABLECE.

Sentado lo anterior, quien juzga encuentra que el actor acreditó la existencia de un bien inmueble, propiedad de la comunidad, pero este no constituye el único bien propiedad de los comuneros. De manera que, su pretensión debe ser declarada parcialmente con lugar.

Por lo que respecta a la demandada, si bien comprobó la existencia de otros bienes de la comunidad consistentes en diez cuotas de participación en INVERSIONES YAVIJADE, no comprobó que los demás bienes que señalara como de la comunidad pertenecieran a ésta, como tampoco comprobó que existieran pasivos de la comunidad. Por consiguiente, la reconvención debe también ser declarada parcialmente con lugar y, en cuanto a la apelación que formulara, también debe ser declarada parcialmente con lugar.

Conforme a los argumentos esgrimidos anteriormente, una vez firme la presente decisión, consecuencialmente resulta procedente proceder al nombramiento de partidor, quien deberá efectuar la partición solamente sobre lo que respecta a los activos que resultaron comprobados como propiedad de la comunidad, sin tener en consideración los pasivos alegados por la demandada, puesto que no resultaron comprobados.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NULA la decisión que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la partición intentada por el ciudadano F.J.F.C. en contra de C.P.M. y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada, todos identificados en autos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por C.P.M. en contra de la referida sentencia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Partición de Comunidad incoada por el ciudadano F.J.F.C. contra la ciudadana C.P.M. y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por partición de comunidad intentada por C.P.M. en contra de F.J.F.C..

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, procédase a la partición de los siguientes bienes: 1. Un apartamento, adquirido por los comuneros según documento registrado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 30 del primer trimestre del año 1987 en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ubicado en Avenida La Hoyada, Sector la Hoyada, denominado Residencias Parque Los Apamates, piso 10, signado 10 B, alinderado así: NORTE, apartamento 10 A; SUR, fachada sur del edificio; ESTE, fachada este del edificio; OESTE, en parte con el pasillo y, en parte con el patio delantero sur, con una superficie aproximada de 103 metros cuadrados; 2. Diez (10) cuotas de participación de la Empresa INVERSIONES JAVIYADE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1987, bajo el No. 41, Tomo 81 A.

En consecuencia queda modificado el fallo apelado.

NO hay condenatoria en costas por no haber habido vencimiento total y dado el carácter modificatorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) de A.d.D.M.O. (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.G..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 03 4938, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G..

HAS/YP

EXP Nº 03 4938

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