Decisión nº 42 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de abril de (2008)

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000323

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.C.A., de nacionalidad colombiano, mayor de edad y titular del Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización No. 469.387, expedido en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004). Pasaporte N° CC 8668088.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.776.

PARTE DEMANDADA: T.V. CABLE LITORAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), quedando anotada bajo el No. 34, tomo 17-A, siendo modificados sus Estatutos en fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 39 tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: A.A.A. y N.N., J.A.M. y G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.768 y 70.446, 98.512 y 116.801, respectivamente.

MOTIVO: “DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), por el ciudadano J.C.A. asistido por el Profesional del Derecho E.D.M.R., identificados ut supra contra la empresa T.V. CABLE LITORAL C.A., siendo admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007). Culminadas las fases de sustanciación y mediación el día treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública, la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de abril del año en curso, pronunciándose en forma oral la sentencia reduciéndolo en el dispositivo del fallo y se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

En este sentido, el ciudadano J.C.A. asistido por el Profesional del derecho E.D.M.R., en su escrito libelar, señala lo siguiente:

1) Que en fecha primero (01º) de septiembre de dos mil cinco (2005) comenzó a prestar servicios personalmente bajo el régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado para la demandada ocupando el cargo al inicio de técnico en electrónica, con un horario de trabajo de (08:00 a.m.) a (12:00 m.) y de (01:00 p.m.) a (5:00 p.m.) ocho (08) horas de trabajo de lunes a viernes y los sábados de (08:00 a.m.) a (12:00 m.) cuatro (04) horas diurnas, devengando un salario fijo mensual que incluía la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000,00) por concepto de vivienda, las cantidades de (Del 01-09-2005 al 31-03-2007: Bs.950.000,00); (Del 01-04-2007 al 30-06-2007: Bs.1.030.000,00); y (Del 01-07-2007 al 30-08-2007: Bs.1.206.000,00), siendo éste el último salario fijo mensual.

2) Que en fecha treinta (30) de agosto de dos ml siete (2007), fue despedido injustificadamente por la representante legal de la demandada, quien por escrito le comunicó que la empresa decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo y prescindir de sus servicios a partir de ese momento.

3) Que visto lo anterior demanda a la Sociedad Mercantil T.V. CABLE LITORAL C.A., para que convenga en cancelarme o en su defecto sea condenada a pagarle prestaciones sociales por un periodo de Dos (02) años y veintinueve (29) días del: (01-09-2005 al 30-09-2007).

4) Que la suma total de las diferencias demandadas alcanza la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14.305.125,87) resumidos de la siguiente forma:

CONCEPTO RECLAMADO

MONTO

TOTAL

ANTIGÜEDAD ART.108 LOT

122 DÍAS Bs.4.639.126,36

DIFERENCIA DE UTILIDADES

(DEL 01-09-05 AL 31-12-05)

ART. 174 L.B.. 433.333,25

(60 días)

DIFERENCIA DE UTILIDADES

(DEL 01-01-06 AL 31-12-06)

ART. 174 LOT

Bs.1.100.000,00

(60 días)

UTILIDADES FRACCIONADAS

(DEL 01-01-07 AL 30-09-07)

ART.174 LOT. Bs.1.809.000,00

(60 días)

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO (01-09-06 AL 01-09-07)

ARTS. 223 y 244 L.B..964.800,00

Bs.14.305.125,87

Bs.F.14.305,12

DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO (01-09-05 AL 01-09-06)

ARTS. 223 y 244 LOT

Bs.109.999,99

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO

ART.125 L.B..2.767.099,80

60 días

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

ART.125 L.B..2.767.099,80

60 días

DEDUCCIONES INDEBIDAS Bs.1.038.000,00

MENOS ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD al 31-12.2006 -BS.1.323.333,33

Solicitó igualmente se condenara en costas a la demandada, interés sobre la prestación de antiguedad y la indexación de las cantidades condenadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004). Sumado a lo anterior la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día treinta y uno (31) de enero de 2008, resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2200 del 1º de noviembre de 2007, expediente Nº 07592 señaló que la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante acogiendo el criterio de la Sala Constitucional establecida en la Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual aplica este Tribunal en el caso bajo estudio el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 21, Pág. 286 y 287.)

CARGA DE LA PRUEBA

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

De modo que, al haber operado una presunción legal le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción iuris tantum (confesión ficta) que operó en su contra en el presente caso, esto es, que los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar la Ley no le da la consecuencia jurídica a la pretensión. Así mismo, sólo le corresponde a este Tribunal verificar si se cumplieron los requisitos para declarar la confesión ficta y para ello analizará las pruebas cursantes en autos. Así se establece.

Igualmente, es de destacar que con respecto a los días reclamados por el accionante por concepto de utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso de que el trabajador reclame acreencias distintas o en exceso de las legalmente establecidas es carga de la parte demandante comprobar tales conceptos. Lo anterior es desarrollado en Sentencia N° 1963 de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que ratifica el criterio Jurisprudencial establecido en Decisión 445, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000) que señaló:

En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

(Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. AIA Aponte & Aponte. 3er. Trimestre 2007. P. 192.)

En este mismo orden de ideas, con respecto al reclamo de días de utilidades que excedan el límite mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia (Sentencia Nº 0333 de 06-03-06 se pronunció señalando lo siguiente:

…en sujeción a la estricta aplicación del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dentro de las utilidades convencionales siempre deben estar incluidas las utilidades legales, vale explicar, todo patrono está en la obligación de pagar a sus trabajadores, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre o del respectivo cierre del ejerció fiscal, el equivalente a 15 días de salario por concepto de utilidades, denominadas por la doctrina laboralista como utilidades legales; sin embargo, el patrono en forma libre y espontánea puede otorgar un límite superior al legal denominado como utilidades convencionales, dentro del cual se encuentran las utilidades legales. No obstante, como en materia laboral priva el principio de autodeterminación de voluntad de las partes, se puede pactar en forma expresa lo contrario.

Así las cosas, observa esta Sala que la obligación del patrono radica en cumplir con el límite legal, y ante tal omisión, resulta la intervención del órgano jurisdiccional a través de instancia de parte a compeler a la materialización de la norma jurídica; empero, para las utilidades de orden convencional, las cuales se consideran como una condición exorbitante pues superan los límites establecidos, debe la parte actora probar que tal situación ocurrió, para así el juzgador proceder a sentenciar conforme a lo solicitado; de lo contrario, se estaría en presencia del vicio de ultrapetita, el cual consiste en otorgar más de lo pedido, y por consiguiente, acarrea la declaratoria de nulidad de la sentencia, ya que el juez no adecuó su decisión a los límites en que resultó planteada la controversia. Se infringe por tanto el orden sustantivo laboral al adicionar en forma intangible los límites legal y convencional, por lo que resulta un monto superior al legalmente establecido. No existen elementos en autos qué apreciar para tal declaratoria, y se infringe lo regulado por el artículo 182 de la ley sustantiva laboral al aplicarlo en forma retroactiva, habida cuenta de que la misma accionante narra en el escrito libelar que el pago de 3 meses -90 días- por concepto de utilidades, resultó para el ejercicio fiscal del año 1993.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que en el caso subiudice procede el pago de las utilidades legales a razón de 15 días de salario por cada año de servicio…

De modo que, al haber operado una presunción legal le corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante y a la demandante demostrar el número de días de utilidades que cancelaba la empresa por tratarse de un concepto exorbitante.

Ahora bien, pasando a la resolución del presente asunto, este Tribunal observa que las partes en la oportunidad legal promovieron las siguientes pruebas las cuales serán valoradas en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte Demandante:

  1. - En el Capitulo I, de su escrito de promoción de pruebas, invocó el merito favorable de los autos, en este sentido éste Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al merito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

    …sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas

    .

  2. - Documentales:

    Asimismo, promovió las siguientes documentales:

    2.1.- Promovió recibos de pago de salarios a nombre del accionante, cursante a los folios del cuarenta y dos (42) al ochenta y cinco (85) del presente asunto, las mismas se presentan en copias fotostáticas y son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la misma; de las mismas se desprende el salario devengado por el accionante durante los meses de septiembre a diciembre de dos mil cinco (2005); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil seis (2006) y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil siete (2007), donde a su vez se evidencia que el accionante devengó un salario mensual durante su relación laboral, tal y como se detalla a continuación: del primero (01º) de septiembre de dos mil cinco (2005) al veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.800.000,00); Del primero (01º) de marzo de dos mil siete (2007) al quince (15) de junio del mismo año la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.880.000,00); Del dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de agosto del mismo año el monto de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.056.000,00); Igualmente de dichos recibos de pago se evidencia los meses en los cuales se efectuaron los precitados descuentos los mismos serán detallados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

    2.2.- Promovió copia fotostática de anticipos de prestaciones sociales, cursante al folio ochenta y siete (87) del presente asunto, las cuales se aprecian por no haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral y pública en vista de su incomparecencia a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se demuestra que la parte demandada efectuó un pago al trabajador demandante DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.221.513,33) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.2.221,51), recibida por el demandante, desglozados como se indica a continuación: Antigüedad 45 días Bs. 1.323,333,33; utilidades 30 días Bs. 800.000,00; interés sobre la prestación de antigüedad Bs. 98.100,00, montos que coinciden con las deducciones efectuadas en el escrito libelar; dichas documentales demuestran prueba a favor de la demandada que la misma efectuó un pago liberatorio de Anticipo de prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2006, cantidades que serán deducidas del monto total a pagar en caso de que procedan las diferencias reclamados por el accionante, igualmente se demuestra con la presente documental que la empresa pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades la cantidad de treinta (30) días de salario lo cual será considerado a los efectos de realizar las operaciones jurídico matemáticas a que haya lugar. Así establece.

    2.3.- Igualmente, promovió Liquidación y pago de utilidades correspondientes al período del 16/09/05 al 31/12/05, a nombre del accionante, cursante al folio ochenta y seis (86) del presente asunto, dicha documental se presenta en copia simple y se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, dada su incomparecencia a la misma; se desprende de su contenido que la parte demandada efectuó un pago liberatorio correspondiente al concepto de utilidades del año dos mil cinco (2005), la cual fue debidamente recibida por el accionante, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.198.999,95), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.199,00), en consecuencia demuestra que la empresa efectuó en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005) un pago liberatorio por concepto de utilidades fraccionadas por el período correspondiente al mismo año, razón por la cual se descontará este monto al total a pagar en caso de que resulten procedentes las diferencias por los conceptos reclamados, quedando igualmente evidenciado que el pago se hizo a razón de 7,5 días que equivalen a 30 días anuales. Así se establece.-

    2.4.- Promovió cursante al folio ochenta y ocho (88) del presente asunto copia fotostática de liquidación de vacaciones, la cual no fue impugnada por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública. La misma es valorada por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, del contenido de dicha documental se señala el concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2005-2006, con fecha de salida 23-12-2006 al 13-1-2007, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.720.000,00), que coincide con lo deducido en el escrito libelar, razón por la cual se descontará este monto al total a pagar en caso de que resulten procedentes las diferencias por los conceptos reclamados. Así se establece.

    2.5.- Por último, promovió en copia fotostática Memorando de fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), cursante al folio ochenta y ocho (88) del presente asunto y es apreciada por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se evidencia que a través de dicho memorando la Presidenta de la empresa demandada notifica al accionante de la decisión unilateral de poner fin a la relación laboral, en este sentido se demuestra que el patrono de forma unilateral dio fin a la relación laboral sin haber incurrido el accionante en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se reputa que en el presente asunto la relación de trabajo culminó por despido injustificado y en consecuencia se declaran procedentes los conceptos de indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso establecido en el artículo 125 ejusdem. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. - Documentales: La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio treinta (30) del presente asunto, copia fotostática de cálculo de prestaciones sociales realizada por la Sala de Consultas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y de su contenido no se desprende que corresponda al trabajador demandante por tanto nada aporta a los fines de desvirtuar la presunción de admisión de hechos que operó en la presente causa y por lo tanto resulta forzoso desecharla. Así Se Decide.-

    1.2.- Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folio treinta y uno (31) del presente asunto, original de cálculo de prestaciones sociales realizada por la parte demandada, la misma se aprecia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 del texto adjetivo laboral y de la misma se evidencia el último salario devengado por el demandante por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.056.000,00), mensuales, igualmente se observa que el patrono efectúa una serie de deducciones por concepto de depósito de arriendo de habitación, descuento de herramientas, descuento de televisor y anticipo de antigüedad por Bs. 1.421.513,33 sin embargo con esta documental la parte demandada no logra desvirtuar la presunción que se activó en su contra por cuanto no se evidencia que dichas cantidades hayan sido recibidas por el demandante. Así se Establece.

    1.3.- Promovió marcado con la letra “C”, copia fotostática de comprobante de egreso de fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) conjuntamente con copia de contrato de arrendamiento del accionante, cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), del presente expediente y de las mismas se desprende que el demandante recibió un préstamo de la demandada a objeto de pagar el depósito del alquiler de un inmueble que asciende al monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.300.000,00), equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.300,00), los cuales de acuerdo al contenido de la documental bajo análisis fueron recibidos por el accionante. Así Se Decide.

    1.4.- Promovió marcado con la letra “D”, copia fotostática de comprobante de egreso, cursante al folio treinta y cuatro (34), del presente expediente, que se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la misma carece de valor probatorio en virtud de que no se evidencia que haya sido suscrita por el demandante en señal de aceptación, razón por la cual no consta que el accionante haya recibido por concepto de préstamo para complemento de gastos de viaje de retorno a Venezuela la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.396.700,00), en consecuencia se desecha. Así se Decide.

    1.5.- Igualmente, promovió copia fotostática de comprobante de egreso No. 9922, de fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), cursante al folios treinta y siete (37) del presente expediente, y de la misma se observa que el demandante recibió un préstamo personal por parte de la demandada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200.000,00), equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.200,00), de modo que con esta documental se demuestra que la demandada concedió un préstamo al accionante por el monto anteriormente indicado. Así Se Decide.

    1.6.- Por último promovió marcado con la letra “E” copia fotostática de anticipo de prestaciones sociales, cursante al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también fue promovida por la parte accionante razón por la cual se ratifica lo señalado en la valoración ut supra aludida, en el entendido de que con la misma se demuestra a favor de la demandada que efectuó un pago liberatorio por concepto de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.2.221,51) delimitados en antigüedad, utilidades e interés. Así se decide.

    Declaración de Parte:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a la parte demandante a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por él y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas a la parte demandante en la audiencia de juicio a continuación se resumen las respuestas en conformidad con el artículo 105 ibidem: “.. un préstamo sobre el asunto que ellos me dieron el pasaje ida y vuelta y después me tocó pagar ese dinero y se canceló. La misma empresa le hizo el préstamo por intermedio de un Sr. llamado Arias que es el gerente, que la empresa se encargaría de darle los pasajes y cuando llegó aca me salen que tengo que cancelar y bueno les dije que no tengo ningún problema, descuéntenmelo y yo se los cancelo y están en los papeles. El préstamó fue como de un millón cien o millón doscientos y que sí estaba de acuerdo con el descuento; los mismos recibos decían que me descontaban el monto; sí hubo un préstamo. Que la Sra. Tomasina es donde casualmente estoy viviendo la que me alquiló la vivienda”.

    Así las cosas, la manifestación suministrada por el demandante, este Tribunal las aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 104 de la Ley adjetiva laboral, en consecuencia se tienen como verdaderos sus dichos creando convicción en esta Juzgadora que la empresa concedió préstamos personales al demandante los cuales fueron pagados por éste a la empresa quincenalmente, como será determinado infra.

    Ahora bien, del análisis de los recibos de pagos cursantes en autos estos adminiculados con la declaración del accionante durante la audiencia oral y pública, al manifestar que recibió préstamo por conceptos de viajes los cuales pagó completamente, ha quedado demostrado que la empresa realizó prestamos al trabajador los cuales fueron descontados durante la relación laboral a través de los recibos de pagos cursantes en autos, descuentos que serán analizados más adelante a los fines de determinar si tales descuentos fueron procedentes de acuerdo con la Ley sustantiva laboral. Así se decide.

    Igualmente este Tribunal adquiere la plena convicción de que con los recibos aportados se logró demostrar la relación laboral y al quedar demostrado este particular y considerando le correspondía a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, aplicando la sentencia 1300 en vista de su inasistencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo el caso que se logró probar primeramente los salarios devengados por el demandante quedando de la siguiente manera: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.800.000,00); Del primero (01º) de marzo de dos mil siete (2007) al quince (15) de junio del mismo año la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.880.000,00); Del dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de agosto del mismo año el monto de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.056.000,00); igualmente, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado siendo por ende procedentes los conceptos estipulados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte, se logró demostrar a favor de la demandada el pago liberatorio de los conceptos y cantidades que se detallan a continuación: 1. La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.2.221,51), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, utilidades e interés sobre la prestación de antiguedad; 2. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.199,00), por concepto de utilidades por el período correspondiente al año dos mil cinco (2005); igualmente, se tiene como cierto la fecha de ingreso y de egreso indicado en el libelo de demanda, es decir, como fecha de ingreso el primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005) y como fecha de egreso el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), asimismo, con respecto al número de días a pagar por concepto de utilidades quedó demostrado que la empresa demandada cancelaba a sus trabajadores la cantidad de treinta (30) días. Así Se Decide.-

    IV

    MOTIVA

    Estima oportuno este Tribunal hacer referencia a lo relacionado a las consecuencias jurídicas con ocasión a la incomparecencia del demandado a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar en conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que establece lo siguiente:

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    …Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en la cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca…

    Así se decide. (Destacado del Tribunal)

    De acuerdo a lo anterior el Juez de Juicio tiene la labor de una vez analizados los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, verificar si la acción del demandante no es contraria a derecho y si el demandado logró demostrar algo a su favor que desvirtué la confesión ficta que operó como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar respectiva aunada como se dijo ut supra a su incomparecencia a la audiencia oral y publica.

    En este sentido, del acervo del material probatorio se concluye que la acción incoada por el demandante ciudadano J.C.A., no es contraria a derecho, a excepción de lo peticionado por concepto de 60 días de utilidades, el alquiler como parte del salario y la aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de autos, las cuales serán motivados infra. Asimismo, la parte demandada no logró demostrar la improcedencia de las diferencias de los conceptos reclamados, por lo que resulta forzoso acordar las diferencias que resulten derivados de la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.C.A. con la empresa T.V. Cable Litoral C.A., con las respectivas deducciones a que hubiere lugar, quedando confesa la empresa con relación a ello. Así se decide.

    Con relación a lo aducido por la parte demandante al señalar que la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por pago de vivienda forma parte del salario, este Tribunal observa que los créditos o avales para adquisición de vivienda, para su ampliación o reparación o para cancelación de hipotecas, con intereses u otras condiciones preferenciales o alquileres constituían una modalidad de subsidios de iniciativa patronal excluido del salario cuando su costo total o parcial era asumido por el patrono y tenía como finalidad asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente. Para la Sala de Casación Social aplicando la comparación entre la definición de salario y el parágrafo previstos en el artículo 133 determinó que no forma parte del salario. (Sent. N° 631 de 02-10-2003 Exp. 03-166. G.T.V.. Banco Hipotecario Consolidado, C.A. luego Corp Banca C.A.). También se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el bono por compensación para cubrir el pago de alquiler de vivienda y bono vacacional NO forman parte del salario. (Aurelio R. Correa Santamaría contra la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) Sentencia 438 de 02-11-00. Exp. 00-065 Art. 133 y 146 LOT. En virtud de lo anteriormente expuesto se declara improcedente incorporar al salario la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos como parte del salario del ciudadano demandante por ser contrario a derecho. Así se decide.

    Con relación a lo señalado en el libelo de demanda sobre deducciones indebidas que hizo la empresa demandada al demandante, este Tribunal observa que el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece con respecto a las deducciones provenientes de préstamos efectuados por el patrono a sus trabajadores lo siguiente:

    Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)

    .

    De acuerdo a lo anterior, las deducciones por concepto de préstamo sólo podrán ser amortizables, es decir el patrono podrá descontar del salario de sus trabajadores a los fines de que el trabajador a lo largo de su relación laboral de cumplimiento a los préstamos efectuados por éste y dicha deducción no podrá exceder de la tercera parte del salario semanal o mensual que devengue el trabajador; en este sentido, considerando que el accionante devengaba un salario quincenal se procederá realizar un análisis de la totalidad de los recibos de pago que rielan a los folios del cuarenta y dos (42) al ochenta y cuatro (84), indicando a su vez si los descuentos efectuados excedían el límite anteriormente señalado, en tal sentido pasa este Tribunal de seguidas a especificar las deducciones que constan en los recibos cursantes en autos a tenor de lo siguiente:

    La cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.68.000,00) durante el mes de septiembre de dos mil cinco (2005), que considerando que el actor devengaba como salario la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) mensuales se tiene que la tercera parte de dicha cantidad es el monto de Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.266.666,66) por lo que se evidencia que en éste mes no se excede a la tercera parte del salario mensual del accionante; En el mes de diciembre de dos mil cinco (2005), la empresa efectuó la deducción de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), lo cual tampoco excede del límite anteriormente señalado; En lo que respecta al año dos mil seis (2006), se tiene lo siguiente: En el mes de enero se efectuó la deducción de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs.150.000,00), lo cual tampoco sobrepasa el límite señalado anteriormente; durante el mes de febrero el patrono dedujo al trabajador el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), que tampoco excede el límite de Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.266.666,66), que constituye la tercera parte del accionante; durante el mes de marzo la demandada dedujo Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,00), que no superan el monto antes indicado; En el mes de abril se restó por concepto de préstamo al salario la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00); En mayo se efectuó la deducción de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.155.000,00) por préstamo lo que no sobrepasa la tercera parte del salario mensual del accionante; y finalmente en el mes de julio la empresa dedujo al demandante la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) que tampoco excede el límite fijado en la Ley; En agosto se dedujeron Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) que no superan los parámetros de Ley. La sumatoria de las deducciones anteriormente señaladas ascienden al monto de Un Millón Doscientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs.1.263.000,00) los cuales se adminiculan con lo señalado por el referido ciudadano en la audiencia oral y pública al confesar que obtuvo préstamos personales y el de vivienda que cursa en autos, por parte de la empresa, siendo que el demandante igualmente autorizó la deducción mensual de los mismos y considerando que las deducciones efectuadas por el patrono no superaron el límite fijado por la Ley, en primer lugar, se considera que no eran deducciones indebidas como lo aduce el demandante en su escrito libelar, en segundo lugar los préstamos fueron pagados en su totalidad, por lo tanto no existe monto que deducir o compensar de conformidad con la Ley, sobre el monto que en definitiva le corresponda al trabajador como diferencia de pago sobre las prestaciones sociales a que hubiere lugar. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a lo aducido por el demandante en su escrito libelar en el sentido de que el alquiler de vivienda formaba parte del salario y luego en la audiencia de juicio solicita la aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador extranjero que fue traído por la empresa. Cabe señalar que esto último es un hecho nuevo, pues debió señalarlo en el escrito libelar y demostrarse en el íter procesal. No obstante, cabe señalar, que el supuesto de hecho de la norma in commento, está dirigida a los supuestos donde los trabajadores venezolanos prestan servicios fuera del país, cuyos requisitos se encuentran allí determinados, por tanto no resulta aplicable tal normativa al caso de autos, ello en virtud del principio iura novit curia. En consecuencia, resulta forzoso ratificar como improcedente incorporar al salario el cánon de arrendamiento aducido. Así se decide.

    Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por la parte demandada, tal y como se señala a continuación:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Nombre del trabajador: J.C.A..

    Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 2005.

    Fecha de egreso: 30 de agosto de 2007.

    Tiempo de Servicio: 1 año y 11 meses y 30 días.

    Primer Salario Básico Mensual (del 01-09-2005 al 31-02-2007): Bs.800.000,00.

    Salario Básico Diario (del 01-09-2005 al 31-02-2007): Bs.26.666,67, (resultado de dividir el salario básico mensual entre 30 días).

    Alícuota de Bono Vacacional (del 01-09-2005 al 31-02-2007): Bs.518,52 (resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. 26.666,67 y dividirlo entre 360 días).

    Alícuota de Bono Vacacional considerando el día adicional de vacaciones (al 01-09-2006): Bs.592,59 (resultado de multiplicar 8 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. 26.666,67 y dividirlo entre 360días).

    Alícuota de Utilidades: (del 01-09-2005 al 31-02-2007): Bs.2.222,22, (resultado de multiplicar 30 días correspondientes a utilidades por el salario diario Bs. 26.666,67 entre 360 días).

    Salario Integral Diario (del 01-09-2005 al 31-02-2007): Bs.29.407,41 (resultado de la sumatoria del salario básico Bs.26.666,67 diario mas la alícuota de utilidades Bs.2.222,22 mas la alícuota de bono vacacional Bs.518,52).

    Salario Integral Diario (al 01-09-2006): Bs.29.481,48 (resultado de la sumatoria del salario básico Bs.26.666,67 diario mas la alícuota de utilidades Bs.2.222,22 mas la alícuota de bono vacacional Bs.592,52).

    Salario Básico Mensual (del 01-03-2007 al 31-05-2007): Bs.880.000,00.

    Salario Básico Diario (del 01-03-2007 al 31-05-2007): Bs.29.333,33, (resultado de dividir el salario básico mensual entre 30 días).

    Alícuota de Bono Vacacional (del 01-03-2007 al 31-05-2007): Bs.651,85 (resultado de multiplicar 8 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs.29.333,33 y dividirlo entre 365 días).

    Alícuota de Utilidades: (del 01-03-2007 al 31-05-2007): Bs.2.444,44, (resultado de multiplicar 30 días correspondientes a utilidades por el salario diario Bs.29.333,33, entre 360 días).

    Salario Integral Diario (del 01-03-2007 al 31-05-2007): Bs.32.429,63 (resultado de la sumatoria del salario básico Bs.29.333,33 diario mas la alícuota de utilidades Bs.2.444,44 mas la alícuota de bono vacacional Bs.651,85).

    Último Salario Básico Mensual: Bs.1.056.000,00.

    Salario Básico Diario: Bs.35.200,00, (resultado de dividir el salario básico mensual entre 30 días).

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs.782,22, (resultado de multiplicar 8 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs.35.200,00 y dividirlo entre 360 días).

    Alícuota de Utilidades: Bs.2.933,33, (resultado de multiplicar 30 días correspondientes a utilidades por el salario diario Bs.35.200,00 entre 360 días).

    Salario Integral Diario: Bs.38.915,56 (resultado de la sumatoria del salario básico Bs.35.200,00 diario mas la alícuota de utilidades Bs.2.933,33 mas la alícuota de bono vacacional Bs.782,22).

    Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades: Bs.35.982,22 (resultado de la sumatoria de salario diario básico Bs.35.200,00 más la alícuota de bono vacacional Bs.782,22).

    Prestación de Antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Cinco (105) días de prestación de antigüedad, tal y como se detalla a continuación:

    a.) Considerando que el accionante ingreso el primero (01°) de septiembre de dos mil cinco (2005), el cuarto mes de servicio se cumple en de diciembre del mismo año, por lo que del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) al mes de agosto de dos mil seis (2006), se tienen Cuarenta y Cinco (45) días de antigüedad lo cual multiplicado por el salario integral para la fecha (Bs.29.407,41), da como resultado la cantidad de Un Millón Trescientos Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.1.323.333,45).

    b.) Treinta (30) días de los meses de septiembre de dos mil seis (2006) a febrero de dos mil siete (2007), que multiplicado por el salario integral correspondiente (Bs.29.482,48), da como resultado la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.884.444,40).

    c.) Quince (15) días del mes de marzo a mayo de dos mil siete (2007), lo cual multiplicado por el salario integral de la fecha (Bs.32.429,63), da un resultado de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.486.444,45).

    d.) Quince (15) días correspondiente a los meses de junio a agosto, que multiplicado por el último salario diario integral (Bs.38.915,56), da como resultado la suma de Quinientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.583.733,40).

    La sumatoria de los montos anteriormente señalados dan un total de Tres Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.3.277.955,56), más dos (02) días adicionales que multiplicados por el salario integral Bs. 38.915,55 resulta la cantidad de setenta y siete mil ochocientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 77.831,10) resultando un total general por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 3.355.786,66 de acuerdo con la siguiente operación: (Bs.1.323.333,33+ Bs.884.444,40 + Bs.486.444,45 + Bs.583.733,40 + 77.831,10) . A esta cifra se deduce el anticipo pagado, esto es UN MILLON TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.323.333,33) arrojando una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.032.453,33) hoy Bs.F. 2.032,45, que le corresponden por derecho. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

    Igualmente, el artículo 223 eiusdem, establece el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, dispone que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. (Bs.)

    Vacaciones 01-09-2005 al 01-09-2006: 15 días x Bs. 35.200,00 = 528.000,00

    Bono vacacional 01-09-2005 al 01-09-2006: 7 días x Bs. 35.200,oo = 246.400,oo

    Total 774.400,oo

    Menos (586.666,67)

    Diferencia a pagar: 187.733,34

    Vacaciones 01-09-2006 al 30-08-2007: 16 días x Bs. 35.200,00 = 563.200,00

    Bono Vacacional 01-09-2006 al 30-08-2007: 8 días x 35.200,00 = 281.600,00

    Total 844.800,oo

    Utilidades:

    Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Quedó establecido que la empresa pagaba treinta días (30) por este concepto e hizo pagos por este concepto en la oportunidad legal, en consecuencia le corresponde por derecho la diferencias siguientes:

    Utilidades proporcionales 01-09-2005 al 31-12-2005 (4 meses completos) (Bs.)

    30 días/12 x 4 meses= 10 días x Bs. 35.982,22 = 359.822,22

    Menos (199.999,95)

    Diferencia a pagar 159.822,27

    Utilidades 01-01-2006 a 31-12-2006: 30 días x Bs. 35.982,22= 1.079,460,00

    Menos (1.100.000,00) A favor de la empresa (20.540,00)

    Utilidades proporcionales: 01-01-2007 al 30-08-2007 (8 meses completos)

    30 días /12 meses x 8meses = 20 dás x (18.774,43 +Bs. 365,06) 35.982,00= 719.640,00

    Total a pagar por diferencia de Utilidades=Bs. 159.822,27+719.640,00= 879.462,27

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustitutiva de preaviso: Este artículo establece que si el patrono persiste en despedir injustificadamente al trabajador deberá pagar una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días; y una indemnización sustitutiva de preaviso de sesenta (60) días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años. Quedó establecido que el despido fue injustificado, en consecuencia le corresponde por derecho lo siguiente:

    Indemnización por Despido Injustificado:

    (60 días x el último salario diario integral Bs.38.915,56) = Bs.2.334.933,33.

    Pago Sustitutivo de Preaviso:

    (60 días x el último salario diario integral Bs.38.915,56) = Bs.2.334.933,33

    Resumen

    CONCEPTO MONTO Bs. MONTO Bs. F

    Antigüedad 2.032.453,33 2.032.45

    Vacaciones y bono vacacional 2005-2006 187.733,34 187.73

    Vacaciones y bono vacacional 2006-2007 844.800,00 844.80

    Utilidades fraccionadas 2005 159.822,27 159.82

    Utilidades fraccionadas 2007 719.640,00 719.64

    Indemnización 125 y Sustitutiva de Preaviso 4.669.867,20 4.669.87

    Diferencia a favor del trabajador 8.614.316,14 8.614.32

    Menos diferencia a favor empresa (20.540,00) (20.54)

    TOTAL DIFERENCIA A COBRAR 8.593.776,14 8.593.78

    En virtud de lo antes expuesto se evidencia que la sumatoria de los conceptos antes señalados dan como resultado la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.8.593,78) en razón de lo cual se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil T.V. Cable Litoral C.A., a pagar al accionante ciudadano J.C.A., la cantidad señalada ut supra. Así Se Decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto solicitará un informe al Banco Central de Venezuela. 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem. A este resultado el Juez en fase de ejecución deberá deducir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 90.180,00) hoy Bs. F. 90,18, ello en virtud de que de autos se evidencia que la empresa efectuó el pago por esta cantidad. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible solicitará un informe al Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará sobre el total condenado tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así se decide.

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    No habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil T.V CABLE LITORAL C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios incoada por el ciudadano J.C.A. contra la Sociedad Mercantil T.V CABLE LITORAL C.A. TERCERO: Se condena a la demandada T.V CABLE LITORAL C.A .a pagar al ciudadano J.C.A. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.8.593,78). CUARTO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGHJOLY FARIAS.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una (01:00 p.m.) hora de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGHJOLY FARIAS.

    EXP: WP11-L-2007-000323.

    JER/rc.

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