Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 6.195.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.L.C.H.H., abogado en ejercicio, inscrito 24.492 en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LOS CANALES, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 34, Tomo 4-A, de 29 de Agosto de 1.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 102.707.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXP. 2.309

I

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 14 de Junio de 2004, por el abogado J.H.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.B., contra la sociedad mercantil PROMOTORA LOS CANALES C.A., para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal en:

Primero

Reconocer como suya la firma del documento anexado al libelo de la demanda, marcado “B”.

Segundo

Reconocer como cierto todo el contenido del documento anexado al libelo, marcado “B”.

Tercero

Firmar los respectivos documentos que se encuentran en las oficinas públicas como cumplimiento del documento inicial, tanto en la Oficina de Registro Subalterno como el Notariado.

Cuarto

Convenir en todo lo expuesto en el presente libelo de demanda.

Quinto

Cancelar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

SEXTO

Cancelar los gastos y honorarios profesionales que se generen por esta demanda.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que, en fecha 03 de Febrero de 2004, su representado J.A.C.B. celebró contrato de compra con la empresa demandada, representada por su Vicepresidente, ciudadano R.A.R.F., titular de la cédula de identidad 2.544.147, el cual tenía por objeto un terreno que forma parte de la parcela CU-6, con un área de tres mil setecientos metros cuadrados (3.700 M2) aproximadamente, donde se construirá la segunda etapa del Conjunto Vacacional Los Canales del Complejo Turístico Ciudad Flamingo, segunda etapa, en el cruce de la Carretera hacia Chichiriviche, que conduce a San J.d.L.C., Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por un precio de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente forma: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) al momento de la firma del contrato; CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00) el día 03 de Marzo del 2004; así como la entrega de los inmuebles identificados con los números 16 y 31 en el plano general del Conjunto Vacacional Los Canales, según etapa, que se encuentra en construcción.

Continua señalando el apoderado judicial de la parte actora que en el mencionado contrato sólo se otorgó la posibilidad cierta de retractarse y no firmar el documento definitivo a su representado, dando como un hecho cierto y aceptado que la vendedora está obligada a otorgar el respectivo documento, tal como está en su cláusula tercera.

Que su representado ha estado a la espera del cumplimiento de la obligación por parte de la vendedora, le ha solicitado la Solvencia Municipal, la ficha catastral, el documento de la compañía, así como el certificado de registro fiscal y el nombre de la persona que firmaría en el Registro, pero hasta la fecha ha sido imposible, hasta el punto que su representado como es su obligación mandó a redactar el documento que se ha de firmar en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Silva, con funciones Notariales, donde se cumpliría con lo pactado y el documento donde se obliga a entregar los inmuebles 16 y 31 una vez terminada la obra, cuyos documentos reposan en las Oficinas respectivas.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Admitida la demanda, en fecha 16 de Junio de 2004, se ordenó la citación de la empresa PROMOTORA LOS CANALES, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano R.A.R.F., titular de la cédula de identidad 2.544.147, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

El 25 de Junio de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber procedido a citar al ciudadano R.A.R.F., titular de la cédula de identidad 2.544.147, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo correspondiente.

A solicitud de la parte actora, se libró Boleta de Notificación al ciudadano R.A.R.F., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Julio de 2004, comparece la ciudadana L.S., Secretaria Accidental de este Juzgado y deja constancia de haber entregado la Boleta de Notificación, librada al ciudadano R.R.F., en la siguiente dirección: Calle C, Casa N° 3, Complejo Urbanístico Ciudad Flamingo, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, a la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad 11.745.290.

En fecha 23 de Julio de 2004, comparece el ciudadano L.F.A., titular de la cédula de identidad 4.451.754, asistido por el abogado J.S., Inpreabogado 102.707 y, en su carácter de Presidente de la firma PROMOTORA LOS CANALES C.A. se da por citado en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicita cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 19 de Julio de 2004, hasta el día 25 de Agosto de 2004, así como se dejara constancia que en el transcurso de ese lapso no existe escrito de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 31 de Agosto de 2004, el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA LOS CANALES C.A., alega que el ciudadano R.R.F. no ejerce la representación de la empresa demandada, ya que de conformidad con sus Estatutos, la representación la ostenta el ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad 4.451.754. Que la citación de la demandada se produjo en fecha 23 de Julio de 2004, por lo que el escrito de contestación presentado en esa fecha (31/08/2004) está presentado dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda.

Señala, la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano R.R.F., en su carácter de Vicepresidente de Promotora Los Canales C.A., no tiene cualidad para obligar a la empresa. Que la relación subyacente que dio origen a la relación procesal nace producto de una relación viciada AB-INITIO, por cuanto quien pretende obligar a la demandada no tiene la cualidad que se abroga. Es decir, no posee el título con el cual se pretende obligar a la empresa que representa. Que el contrato suscrito no reúne los elementos legales exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, no crea una obligación para el vendedor.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción. Sobre las pruebas promovidas por la parte actora se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 27 de Septiembre de 2004. La parte demandada no promovió medios de prueba en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa, en vista de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación oportuna a la demanda, ni promover elementos de prueba.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

Como PUNTO PREVIO, este Tribunal se pronuncia sobre el hecho del momento en que se produjo la citación de la parte demandada en el presente juicio. Y, en este sentido, se observa que en la cláusula vigésima tercera de los Estatutos Sociales de la empresa demandada se establece que “Para el Primer periodo de tres (3) años, se designa a los siguientes accionistas para la Junta Directiva: Presidente, L.E. FARIAS A., ya identificado, Vice-Presidente, R.R.F., ya identificado, Tesorero, E.F. SUÁREZ B…”. De manera que el ciudadano R.R.F., es el Vicepresidente de la menciona firma mercantil, lo cual queda demostrado con el documento contentivo de los Estatutos Sociales de dicha empresa, aunado a la confesión que hace el apoderado judicial de la parte demandada, cuando reconoce expresamente que dicho ciudadano es el Vicepresidente de la Promotora Los Canales, adminiculado con la comunicación enviada por los ciudadanos LICINO E. FARIAS A. y E.F. SUÁREZ B. en su carácter de Presidente y Tesorero de la mencionada empresa al ciudadano J.A.C.B., donde le manifiestan: “ La presente tiene como finalidad, confirmarle formalmente lo comunicado en anterior ocasión por nuestro Vicepresidente Ing. R.A.R. Fasenda…De manera que no existe ningún género de dudas de que el ciudadano R.A.R.F. es el Vicepresidente de la empresa PROMOTORA LOS CANALES C.A., es decir, forma parte de su Junta Directiva.

Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Sí fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

De manera que, siendo el ciudadano R.A.R.F. parte integrante de la Junta Directiva de la empresa demandada, en su carácter de Vicepresidente, la citación de la empresa en su persona es legítima y eficaz para que la mencionada empresa compareciera, en el tiempo legalmente establecido, a ejercer el derecho constitucional a la defensa, por lo que la citación de la parte demandada se perfeccionó con la notificación hecha por la ciudadana Secretaria Accidental en fecha 19 de Julio de 2004. ASÍ SE DECIDE.

Consignada la notificación de la parte demandada en el expediente, el día 19 de Julio de 2004, fecha de consignación de la constancia de notificación hecha por la ciudadana Secretaria Accidental, comenzaron a correr los veinte (20) días de Despacho que la norma legal establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil le concede a la parte demandada para dar contestación a la demanda; días de Despacho que se verificaron en las fechas 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de Julio, 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20 23 y 24 de Agosto de 2004; de donde se desprende que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, ya que el escrito de contestación presentado por la parte demandada, en fecha 31 de Agosto de 2004, es extemporáneo, y se tiene por no presentado. ASÍ SE DECIDE.

Una vez transcurridos los veinte (20) días de Despacho para la contestación, se abrió el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzó el día 25 de Agosto de 2004, inclusive, verificándose su culminación el día 16 de Septiembre de 2004, es decir, los quince (15) días de Despacho se verificaron durante las fechas 25, 26, 30 y 31 de Agosto y 02, 03, 066, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de Septiembre de 2004, ambas fechas inclusive. No consta en autos que la parte demandada promoviera medios de prueba en esas fechas. ASÍ SE DECLARA.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación de dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De la lectura del contenido de la norma transcrita se determina que son tres (3) los requisitos o supuestos necesarios para que se verifique en derecho la institución de la confesión ficta del demandado, a saber:

  1. Que el demandado no dé contestación oportuna a la demanda.

  2. Que el demandado no probare nada que le favorezca.

  3. Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

Ahora bien, en la presente causa se han configurado los dos primeros elementos necesarios para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta, citada que fue, no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido para ello en el Código adjetivo, ni probó nada que le favoreciera.

Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano J.A.C.B. contra la sociedad mercantil PROMOTORA LOS CANALES C.A., es procedente en derecho.

En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de cumplimiento de contrato no es contraria a derecho, antes por el contrario está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente en la norma del artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

El artículo 1.157 del Código Civil nos señala que:

En el contrato bilateral, sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Con la no comparecencia a dar contestación a la demanda, la parte demandada entró en contumacia, teniendo dicha rebeldía el efecto de quedar admitidos los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demandada. Es decir, quedó admitido por la parte demandada los siguientes hechos:

PRIMERO

en fecha 03 de Febrero de 2004, J.A.C.B. celebró contrato de compra con la empresa demandada, representada por su Vicepresidente, ciudadano R.A.R.F., titular de la cédula de identidad 2.544.147, el cual tenía por objeto un terreno que forma parte de la parcela CU-6, con un área de tres mil setecientos metros cuadrados (3.700 M2) aproximadamente, donde se construirá la segunda etapa del Conjunto Vacacional Los Canales del Complejo Turístico Ciudad Flamingo, segunda etapa, en el cruce de la Carretera hacia Chichiriviche, que conduce a San J.d.L.C., Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por un precio de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente forma: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) al momento de la firma del contrato; CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00) el día 03 de Marzo del 2004, más la entrega de los inmuebles identificados con los números 16 y 31 en el plano general del Conjunto Vacacional Los Canales, segu nda etapa, que se encuentra en construcción.

SEGUNDO

El ciudadano J.A.C.B. ha estado a la espera del cumplimiento de la obligación por parte de la vendedora, le ha solicitado la Solvencia Municipal, la ficha catastral, el documento de la compañía, así como el certificado de registro fiscal y el nombre de la persona que firmaría en el Registro, pero hasta la fecha de la demanda no había sido posible que la parte demandada cumpliera la obligación contraída de otorgar el documento de venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente.

TERCERO

El ciudadano J.A.C.B., como era su obligación, mandó a redactar el documento que se ha de firmar en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Silva, con funciones Notariales, donde se cumpliría con lo pactado y el documento donde se obliga a entregar los inmuebles 16 y 31 una vez terminada la obra, cuyos documentos reposan en las Oficinas respectivas.

Adicionalmente, la parte demandante, promovió varios elementos probatorios tendientes a demostrar fehacientemente sus afirmaciones.

En efecto, en apoyo de sus afirmaciones, la parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, documento contentivo del contrato de opción a compra venta, el cual al no haber sido desconocido por la parte contra quien se hizo valer adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil. El Tribunal analizará el contenido de dicho contrato, en cuanto contribuya a la resolución del presente conflicto. Así se decide.

La parte actora produjo a los autos la prueba de haber cancelado los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) establecidos en el contrato como pago inicial de los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS como parte del precio del terreno. Hecho que está admitido por la parte demandada, con la confesión ficta, y se refuerza con la no impugnación de dichos documentos. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora produjo a los autos constancia de que un telegrama, por él enviado a la parte demandada, le había sido entregado a ésta. El Tribunal encuentra que esta constancia es un indicio grave, que el Tribunal valora, de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, de que el demandante actuó como un buen padre de familia en el cumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada, siendo que ésta –la parte demandada- no ha mostrado ninguna disposición a cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta; lo cual se refuerza con la comunicación enviada, en fecha 21 de Junio de 2004, por la sociedad mercantil Promotora Los Canales C.A, suscrita por los ciudadanos LICINO FARIAS A. y E.F. Suárez B. en su carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente de la mencionada sociedad mercantil, en la cual le participan al demandante su intención de no cumplir con la obligación contraída, sin alegar ninguna causa que justifique su incumplimiento unilateral y arbitrario. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con el contenido de las normas de los artículos del Código Civil, antes citados este juzgador pasa a analizar el contenido del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 03 de Febrero de 2004, el cual es del tenor siguiente:

“Yo, R.A.R.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.544.147, con domicilio en ciudad Flamingo, Estado Falcón, actuando en mi carácter de Vicepresidente de la Empresa PROMOTORA LOS CANALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 34, Tomo 4-A, de fecha 29 de Agosto de 1.996, quien para los efectos del presente documento se denominará EL OPCIONANTE y por la otra J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.195.998, con domicilio en Caracas, Distrito Federal, quien para los efectos del presente documento se denominará EL OPCIONADO, se unen de común y mutuo acuerdo para realizar el presente contrato de opción a compraventa, el cual consta de las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL OPCIONADO se compromete a adquirir de EL OPCIONANTE un inmueble constituido por un terreno que forma parte de la parcela CU-6. El inmueble antes descrito tiene un área aproximada de 3.700 m2, en los cuales se construirá la segunda etapa del Conjunto Vacacional Los Canales. Sus correspondientes linderos son: NOROESTE: con el canal; NORESTE: Con la primera etapa del Conjunto Vacacional Los Canales; SURESTE: con la calle transversal “B”; SUROESTE: con la parcela CU-5, del Complejo Turístico Flamingo, Segunda Etapa, en el cruce de Chichiriviche, Carretera Sanare-San J.d.L.C., Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón…(OMISSIS)… SEGUNDA: El precio de venta será por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), pagaderos a EL OPCIONANTE en la siguiente forma: en este acto DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y el resto, o sea CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00) el 03 de marzo de 2004, y el OPCIONADO dará a EL OPCIONANTE en propiedad las casas signadas con los números 16 y 31 en el plano general de conjunto Vacacional Los Canales, segunda etapa, la cual se encuentra en construcción. TERCERA: Queda entendido y a título de CLÁUSULA PENAL que sí EL OPCIONADO incumpliere por alguna razón las estipulaciones del presente contrato y no se llegare a formalizar la negociación objeto del presente documento, por causas imputables a EL OPCIONADO queda autorizado EL OPCIONANTE a retener la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad entregada en la presente opción, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento…”

Del análisis del contenido del contrato suscrito por las partes, hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, este sentenciador determina que, a pesar de la pésima redacción del mencionado contrato, a todas luces redactado por personas que carecen de la más elemental noción de la técnica jurídica de redacción de contratos, las partes contratantes están obligadas legalmente a cumplir con sus estipulaciones, o a ello deben ser obligadas por el órgano jurisdiccional competente. De conformidad con la norma del artículo 1.167 del Código Civil, habiendo la parte demandante cumplido con su obligación, y probado estar dispuesta a seguir cumpliendo con las obligaciones a que el contrato la obliga, tiene pleno derecho a que la parte demandada cumpla con las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito por ambos, es decir, la parte demandada está obligada a otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F.. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, no le es dado a la parte demandada resolver unilateralmente el contrato suscrito con el demandante, ni pedir judicialmente su resolución, a menos que el demandante hubiese incumplido con sus obligaciones derivadas del contrato, lo cual no fue alegado por la parte demandada, la cual, citada que fue a juicio, para que ejerciera su legítimo derecho a la defensa, entró en rebeldía y no dio contestación oportuna a la demanda, admitiendo con ello los hechos alegados por el demandante, ni probó nada que le favoreciera en el tiempo legalmente establecido para ello, razón por la cual la parte demandada está fatalmente condenada a sucumbir en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.C.B. contra la sociedad mercantil PROMOTORA LOS CANALES C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, por Cumplimiento de Contrato.

Se condena a la parte demandada a otorgar, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el documento de venta definitivo correspondiente al inmueble constituido por un terreno que forma parte de la parcela CU-6, con un área aproximada de 3.700 m2, en los cuales se construirá la segunda etapa del Conjunto Vacacional Los Canales. Sus correspondientes linderos son: NOROESTE: con el canal; NORESTE: Con la primera etapa del Conjunto Vacacional Los Canales; SURESTE: con la calle transversal “B”; SUROESTE: con la parcela CU-5, del Complejo Turístico Flamingo, Segunda Etapa, en el cruce de Chichiriviche, Carretera Sanare-San J.d.L.C., Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón y a recibir en ese acto, de manos del comprador, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, trece (13) de Octubre del año dos mil cuatro (2004)

Años 194° y 145°

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 13-10-2004, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

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