Decisión nº 2282 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Octubre de 2.007

197º y 148º

Exp. Nº 1.626-05

PARTE DEMANDANTE: F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.134

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507

PARTE DEMANDADA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.350

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Y.N.Á. y B.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.838 y 77.977, respectivamente

MOTIVO: Reivindicación

Se inicia el presente juicio por demanda de Reivindicación, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Diciembre de 2.005, por el Abogado en ejercicio J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.134, en contra del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.350. Alega la parte demandante:

“Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en ésta ciudad de Barinas, en la Avenida Bachiller E.C., callejón Nº 05, Nº 6-32, Barrio San José, consistente en una parcela de terreno con una superficie de Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros (550,16 mts.²) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Bachiller E.C., en 19,40 metros, SUR: Casa que es o fue de A.A., en 22,50 metros, ESTE: Callejón 5, en 24 metros, y OESTE: Casa de B.B., en 25,70 metros, según consta en documento protocolizado en fecha 31 de Octubre de 2.002; Que en el ángulo noroeste del inmueble señalado, se halla instalado indebidamente el ciudadano J.A.M., con un negocio de su propiedad, denominado “MultiFiltros Zapata”; Que la parcela de terreno detentada por el referido ciudadano, tiene una superficie de 41,66 mts.², y se encuentra dentro de los linderos generales del inmueble perteneciente a su representado; Que la parcela de terreno detentada por el ciudadano J.A.M., tiene los siguientes linderos: NORTE: Avenida E.C., SUR y ESTE: Terrenos de su representado, y OESTE: Terrenos de B.B., la cual es detentada sin autorización ni consentimiento de ninguna especie, no pagando alquiler y haciendo caso omiso a todas las gestiones tendentes a la entrega del bien inmueble; Que fundamenta la acción en el contenido del artículo 548 del Código Civil; Que por lo expuesto, es por lo que en nombre de su representado, demanda al ciudadano J.A.M. para que reconozca y convenga en lo siguiente: 1º Que su representado es el único propietario del bien inmueble descrito, 2º Que detenta la parcela descrita, sin título ni justificación alguna, 3º Que el inmueble que se pretende reivindicar forma parte de la parcela de terreno propiedad de su representado, 4º En devolver la parcela detentada ilegítimamente; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000,oo; Solicita medida preventiva de secuestro; Aporta domicilio procesal y señala dirección para la citación del demandado”.

En fecha 12 de Diciembre de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, se dicta auto dándosele entrada a la presente causa y asignándole la nomenclatura 1.626-05.

En fecha 14 de Diciembre de 2.005, se dicta auto admitiéndose la demanda y emplazándose a la parte demandada para que diere contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes su citación.

En fecha 31 de Enero de 2.006, el Alguacil deja constancia de haber citado al demandado en fecha 30 de Enero de 2.006, consignando la boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 07 de Marzo de 2.006, presentan escrito de cuestiones previas, los Abogados en ejercicio Y.N.Á. y B.J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.838 y 77.977, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano J.A.M.S..

En fecha 20 de Abril de 2.006, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada.

En fecha 02 de Mayo de 2.006, presentan escrito de contestación a la demanda, los Abogados en ejercicio Y.N.Á. y B.J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.838 y 77.977, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, manifestando:

Que el carácter de propietario del demandante sobre el terreno que pretende reivindicar se encuentra en tela de juicio, en virtud de la demanda de Simulación interpuesta por el ciudadano J.A.A. contra los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y F.J.G.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial; Que su poderdante no ha estado en posesión, ni ocupa, ni ha ocupado las mejoras y bienhechurías, ni la parcela de terreno descrita en el libelo de demanda; Que la persona que se encuentra en el inmueble que pretende reivindicar el demandante desde hace más de 25 años es el ciudadano E.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.447, por haber suscrito de manera sucesiva y continua una serie de contratos de arrendamiento privados, desde el 30 de Mayo de 1.982, con el ciudadano J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.605.456; Que con la práctica de la inspección judicial en fecha 21 de Octubre de 2.005, por parte del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, no se demostró que su poderdante ocupara o detentara el inmueble objeto de la presente demanda; Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que su poderdante se halle instalado indebidamente en el inmueble señalado por el demandante, pues el mismo no ocupa ni ha ocupado el referido inmueble ni la parcela de terreno; Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que su poderdante ocupe la parcela de terreno descrita en el escrito libelar

.

En fechas 1º y 2 de Junio de 2.006, la Secretaria del Tribunal hace constar la reserva del escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 07 de Junio de 2.006, la Secretaria del Tribunal hace constar la reserva del escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio B.J.C.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de Junio de 2.006, se dicta auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 15 de Junio de 2.006, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 25 de Mayo de 2.007, ambas partes presentan escritos de informes.

En fecha 25 de Julio de 2.007, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, se dicta auto, mediante el cual, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta que conste en autos, la prueba de informes requerida a la empresa CADELA-Barinas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable de autos. No puede concedérsele valor a dicha promoción, por ser realizada de forma tan genérica, pues la parte está en la obligación de especificar, que hecho, instrumento, auto o acta que curse en el libelo quiere hacer valer a su favor. Por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

Prueba de Informes:

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En éste sentido, se recibió en fecha 17 de Julio de 2.006, oficio Nº 1.859, suscrito por la Jefe de Tributos Internos del SENIAT-Barinas, donde informan que la última declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano J.A.M., fue realizada en fecha 30 de Marzo de 2.003; manifestando igualmente que no se encontraban disponibles los datos contenidos en la misma. Al respecto observa el Tribunal, que en virtud de la falta de información acerca del contenido de la declaración, respecto de la cual se solicitaron informes, debe desecharse ésta prueba, por no aportar elementos de convicción en sentido alguno. Y así se declara.

Promueve experticia sobre el inmueble objeto del litigio. En tal sentido, diligenciaron los expertos designados en fecha 1º de Agosto de 2.006, consignando el informe de la experticia realizada, expresando en sus conclusiones lo siguiente: PRIMERO: Se determinó que el inmueble objeto de la experticia está ubicado en el ángulo nor-oeste del inmueble Nº 6-32 de la Avenida Bachiller E.C., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bachiller E.C., SUR: Terrenos propiedad de F.J.G., ESTE: Terrenos propiedad de F.J.G., y OESTE: Parte de la casa de B.B.. Que dicha parcela tiene un área de sesenta y nueve metros con dieciocho centímetros cuadrados (69,18 mts.²); SEGUNDO: Se determinó que el inmueble Nº 6-32, ubicado en la Avenida Bachiller E.C., tiene una superficie de Quinientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (556,34 mts.²) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Bachiller E.C., en 25,90 metros, SUR: Casa que es o fue de A.A., en 22,50 metros, ESTE: Callejón Nº 5, en 25,97 metros, y OESTE: Casa de B.B., en 25,90 metros; TERCERO: Se determinó que el área de terreno ocupada por el fondo de comercio “Multifiltros Zapata”, tiene un área de 69,18 mts.² y se encuentra dentro del área de 556,34 mts.², correspondientes al inmueble Nº 6-32 de la Avenida Bachiller E.C.; CUARTO: Que los fundamentos para concluir lo expuesto, se basan en el resultado del trabajo realizado in situ. Analizados los resultados de la experticia realizada y en virtud de haberse cumplido en su evacuación con todos los extremos requeridos por la legislación para que pueda considerarse como válida, éste Tribunal le otorga valor probatorio para comprobar los hechos allí contenidos. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve y ratifica los contratos de arrendamiento privados consignados junto al libelo, los cuales rielan a los folios 117 al 135 del expediente. En éste sentido, comparecieron por ante éste Tribunal en fechas 17 de Julio y 07 de Agosto de 2.006, los ciudadanos J.A.A.L. y E.A.M.Z., respectivamente, quienes son: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.132.103 y V-2.757.447, en su orden, quienes procedieron a ratificaron el contenido y firma de dichos instrumentos. En éste sentido, éste Tribunal le concede valor probatorio a los instrumentos que cursan a los folios 123 al 131 y 133 al 135, por haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos, que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente litigio en las fechas allí indicadas. Y así se declara.

Respecto a los instrumentos que cursan a los folios 117 al 122, no se les concede valor probatorio, por evidenciarse de los mismos que la persona identificada como J.A., detenta una cédula de identidad con numeración diferente a la aportada por el ciudadano J.A.A.L., al momento de realizar el reconocimiento de los referidos instrumentos. En idéntico sentido, no se le concede valor probatorio al contrato que riela al folio 132, por constatarse que el mismo carece de firma del arrendador. Y así se declara.

Promueve constancia de trabajo, marcada “A” y solicita que se oficie al Gerente de Servicio de la empresa “Makro Comercializadora”, a los fines de corroborar la información contenida en dicha constancia. Al respecto, se recibió en fecha 14 de Diciembre de 2.006, oficio emanado de la Gerencia de Servicios de la empresa Makro Barinas, donde hacen constar que el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.350, presta sus servicios a ésa organización desde el 05 de Noviembre de 2.001, como Asistente de Restaurant, en el horario comprendido entre 8 de la mañana a 5 de la tarde. Se le concede valor probatorio para comprobar los hechos contenidos en dicha constancia. Y así se declara.

Prueba de Informes:

A la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA). En éste sentido, se recibió en fecha 27 de Abril de 2.007, oficio emanado de la empresa CADELA-Barinas, en la que se informa a éste Despacho, que la facturación perteneciente al número de contrato 00012351 y número de medidor 002804047, se realiza a nombre de MONTERO ZAPATA, ubicado en la Avenida E.C., Nº 32, Tarifa 604, Punto de suministro 13-2604-330-2445. Posteriormente, en fecha 16 de Octubre de 2.007, se recibe oficio emanado de la empresa CADELA-Barinas, en la que se informa a éste Despacho, que el servicio al ciudadano Montero Zapata se le presta desde el 31 de Mayo de 1.982, y que a la fecha posee dos facturas vencidas, de fechas 08 de Agosto y 10 de Septiembre de 2.007, por valor de Bs. 31.675,oo y Bs. 31.675,oo, respectivamente, siendo la dirección registrada, Avenida E.C. Nº 32. No se le concede valor probatorio, por no coincidir la dirección aportada por la empresa CADELA-Barinas, con la dirección que consta en autos del bien inmueble objeto de la reivindicación. Y así se declara.

A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). En éste sentido, se recibió en fecha 29 de Marzo de 2.007, oficio emanado de la empresa CANTV, en la que se informa a éste Despacho, que el número telefónico 0273-5527660, pertenece a “La Casa del Filtro”, R.I.F. Nº V117083507; condición A; dirección de cobro: Avenida E.C. Nº 6 32; y la fecha de orden de instalación es 20 de Abril de 1.982. Se le concede valor probatorio, por haber sido evacuada éste prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse como ciertos los hechos contenidos en dicho informe. Y así se declara.

Promueve las copias certificadas que riela a los folios 138 al 147 del expediente. No se le concede valor probatorio, por no desprenderse de la lectura de dichos instrumentos, que la sociedad denominada “La Casa del Filtro, S.R.L.”, haya constituido su domicilio en el inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.

Promueve copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 02 de Mayo de 2.006 y solicita que le sean requeridas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, copias certificadas de los folios 111 al 123 del cuaderno de medidas del expediente Nº 04-6707-CO, que cursa por ante éste Despacho. No se les concede valor probatorio, pues no se desprende de la decisión promovida, ni de las copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, que la parte demandada posea o no, el bien inmueble objeto del presente litigio, por tanto, tal probanza resulta impertinente a los fines de comprobar los hechos alegados por la parte accionada en el presente juicio. Y así se declara.

Promueve Inspección Judicial. Al respecto, se trasladó y constituyó éste Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2.006, en un inmueble ubicado en la Avenida E.C., consistente en un local comercial donde funciona “Multifiltros Zapata”, notificando de la misión del Tribunal a un ciudadano que se identificó como E.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.447, quien dijo ser encargado del negocio, de lo que se dejó constancia. Se le concede valor probatorio a dicha inspección, constatándose de la misma, que en el inmueble en el que constituyó el Tribunal funciona un negocio denominado “Multifiltros Zapata”, el cual es atendido por el encargado E.A.M.Z.. Y así se declara.

Testimoniales. No fueron evacuadas.

Para decidir éste Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

En éste orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión en parte del terreno de su propiedad, por parte del ciudadano J.A.M., ello, en virtud que éste último, rechazó y contradijo por medio de sus apoderados judiciales las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1º Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, 2º Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y 3º Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada que cursa en autos, demostró los dos primeros supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, vale decir, el ciudadano F.J.G.C., en su carácter de parte demandante, probó a éste Tribunal que detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, trayendo a autos copia simple -la cual no fue impugnada por la parte demandada- del documento de compra del terreno objeto del presente litigio, que le hiciere al Municipio Barinas y que fuere registrada en fecha 31 de Octubre de 2.002, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, e identificó así mismo, el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de su situación, linderos y demás características, con lo que quedaron demostrados los dos primeros extremos requeridos. Y así se decide.

Por otra parte, queda al Tribunal dejar establecido si el actor cumplió efectivamente con el tercer requisito, cual lo configura, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor, con aquella que posee el demandado o si por el contrario las pruebas aportadas al proceso, no son suficientes para llevar a la convicción de ésta juzgadora de que existe tal identidad.

En éste sentido, se evidencia del análisis y concatenación de las pruebas de experticia consignada en el expediente e inspección judicial practicada por éste Juzgado, que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicado en el ángulo noroeste del terreno identificado con la nomenclatura municipal 6-32 de la Avenida Bachiller E.C. de ésta ciudad de Barinas, del cual es propietario el demandante de autos, y en él funciona un establecimiento comercial denominado “Multifiltros Zapata”, el cual es atendido por el ciudadano E.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.447, en calidad de encargado.

También consta de la lectura de autos, que el apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.006, copia certificada, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que consta la constitución del fondo de comercio denominado “Multifiltros Zapata”, cuya propiedad pertenece al ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.350, instrumento éste, que a pesar de no haber sido promovido durante la etapa probatoria, quien aquí decide, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Del instrumento anteriormente enunciado, consta que el demandado de autos, es el propietario del fondo de comercio que funciona en el bien inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, por lo que ésta circunstancia, aunada al hecho de que el ciudadano E.A.M.Z., previamente identificado, al momento de practicarse la inspección judicial promovida por la parte demandada, manifestó que tenía el carácter de “encargado” del negocio denominado “Multifiltros Zapata”, hacen presumir gravemente a ésta juzgadora, que ciertamente el ciudadano E.A.M.Z., no detenta en la actualidad el inmueble objeto del presente litigio en calidad de arrendatario, tal como lo alegó la representación de la parte demandada, sino que por el contrario, al día de hoy es la persona autorizada por el ciudadano J.A.M., a los fines de encargarse de laborar y atender el fondo de comercio de su propiedad, el cual funciona en el inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

De conformidad con lo expuesto, y visto que la parte demandante ha comprobado a éste Tribunal, todos los presupuestos necesarios para que sea procedente la pretensión por él incoada a través de su demanda de reivindicación, se hace obligatorio para ésta instancia declarar con lugar la presente acción. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por el Abogado en ejercicio J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.134, en contra del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.350.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.A.M., previamente identificado, en su carácter de propietario del fondo de comercio “Multifiltros Zapata” a desocupar el bien inmueble que ocupa, el cual tiene una superficie de sesenta y nueve metros con dieciocho centímetros cuadrados (69,18 mts.²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida E.C., SUR: Terrenos propiedad de F.J.G., y ESTE: Terrenos propiedad de F.J.G., y OESTE: Parte de la casa de B.B.; y su entrega en la persona del ciudadano F.J.G.C. o de su apoderado judicial, ambos identificados previamente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma es dictada dentro del lapso previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el auto dictado por éste Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2.007.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR