Decisión nº PJ0572009000080 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000193

PARTE ACTORA: F.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.064.527

APODERADA JUDICIAL: G.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.038.-

PARTE DEMANDADA: LÍNEA FRATERNIDAD, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA A LOS AUTOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONANTE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionante “ en lo que respecta a la no admisión de la prueba testimonial de los Ciudadanos N.P. y R.G., a los fines de la ratificación en su contenido y firma del instrumento privado el cual se dice emana del Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A. de este Estado”, de acuerdo a lo solicitado en el CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL del escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.064.527, representado judicialmente por la abogado G.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.038, contra la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el Nº 42, tomo 3-A

I

DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 26, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha dos de Junio de dos mil nueve, dictó auto proveyendo las pruebas de la parte accionante, donde declaró específicamente en el CAPITULO I, lo siguiente:

……CAPITULO I: de la prueba documental promovida y marcada “1”, Carnet de la Línea Fraternidad, C.A. “2” Carnet, emitido por el Sindicato de Línea Fraternidad, C.A., el Tribunal por no ser ilegales, ni impertinentes lo admiten cuanto ha lugar en derecho, las tiene agregados a los autos para su apreciación en la definitiva. –Respecto a la promoción de TESTIGOS de este punto, en particular, no se admiten por ser impreciso y confusa la promoción de los referidos ciudadanos. …..”

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONANTE ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.

TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA

De una lectura del escrito probatorio presentado por la apelante, -parte accionante- se aprecia que la prueba testimonial a los fines de la Ratificación de Documentos, los cuales se dicen emanan de un tercero, fue promovida en los siguientes términos: Folios 20/21, cito:

…. CAPITULO I.

PRUEBA DOCUMENTAL.

2) De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo marcado 2 carnet emitido por el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A.d.E.C. que acredita a mi mandante como trabajador de Línea Fraternidad y debidamente firmado por el representante de dicho sindicato. Promuevo como testigo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los ciudadanos N.P.S.G. de dicho Sindicato y a R.G.S.d.R. a los fines de que ratifiquen dicho documento en su contenido y firma para lo cual solicito formalmente que sean citados….

Al respecto de ese particular, se observa del auto de admisión de las pruebas, cursante a los folios 26, que el A-Quo no admitió la prueba solicitada, bajo el argumento de que con respecto a las testimoniales -en particular- la promoción fue imprecisa y confusa

Es por lo expuesto, que suben a esta Alzada los siguientes recaudos, a los fines de ilustrar al Juez:

 Libelo de demanda, folios 2-19.

 Escrito de Promoción de Prueba presentado por la accionante apelante, en el que se lee al folio 21, la parte final del capitulo I, numeral 2), referido a los términos de la promoción de la prueba documental y la ratificación por medio de testigos, antes transcrita.

 Auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de fecha 02 de junio de dos mil nueve, (folio 26), donde el A-quo niega la prueba respecto a los testigos promovidos para la ratificación de los documentales.

Frente al argumento del A Quo de no providenciar la prueba de ratificación del documento privado por medio de la prueba testimonial, la parte accionante, promovente de la misma, en diligencia de fecha 05 de junio de 2009, -folio 30-, se alzó contra dicho auto.

III.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el punto a resolver lo constituye la no admisión de la prueba testimonial de los Ciudadanos N.P. y R.G., a los fines de la ratificación en su contenido y firma del instrumento privado el cual se dice emana del Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A. de este Estado”, la cual fue promovida por la parte accionante, siendo que, como es sabido en nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..

.

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma en la que se fundamente la accionante / apelante para la promoción de la prueba, establece:

Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…........

La declaración de testigos solicitada por la accionante y negada por el A Quo, es la vía por la cual el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo señala que deben ser ratificados los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso, ni causantes del mismo, con la finalidad de dar por demostrado los argumentos de defensa o de su excepción, por lo que solicitada dentro del marco legalmente permitido, la misma debió ser admitida, pues para que los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso, ni causantes del mismo, tengan valor probatorio dentro de un proceso, deben ser ratificados por sus firmantes, a través de la prueba testimonial que es lo que se pretende.

El auto de admisión de las pruebas, no es un acto valorativo de las mismas, ni un acto de prejuzgamiento sobre el mérito de éstas, es sólo la reglamentación de la forma en la cual habrán de evacuarse dentro del proceso, cuyas resultas deberán ser apreciadas o no en la sentencia de fondo que resuelva la controversia.

La prueba promovida y negada se encuentra íntimamente ligada a la obtención de un resultado en pro de las alegaciones, excepciones y defensas de las partes.

Por tal motivo, considera quien decide que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, Nº 225 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso Fundación Poliedro de Caracas contra Water Brother Producciones de Venezuela C.A.), en la cual se expone lo siguiente:

….....los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil...…….

(Fin de la cita)

Es por lo expuesto, que las prueba in comento en los términos en los cuales fue promovida no se consideran ni imprecisos ni confusos, y en consecuencia, ha debido ser admitida por el A Quo y no negar su admisión, pues, incurre en contradicción cuando en el mismo señala que las pruebas promovidas son legales y pertinentes y en su reglamentación la niega, por confusa y e imprecisa.

En consecuencia de lo expuesto se declara procedente la presente delación, debiendo el A Quo proceder a admitir la prueba testimonial de los Ciudadanos N.P. y R.G., a los fines de la ratificación en su contenido y firma del instrumento privado el cual se dice emana del Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A. de este Estado”. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en consecuencia deberá el Juez A Quo proceder a admitir la prueba testimonial de los Ciudadanos N.P. y R.G., a los fines de la ratificación en su contenido y firma del instrumento privado el cual se dice emana del Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A. de este Estado”.

• No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

• Notifiques la presente decisión al Juez A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de J.d.A.D.M.N. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

H.D.

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:58 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2009-000193

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