Decisión nº 647 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 8977

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

PARTES: J.J.C.R. y

GRICETT DEL C.G.P.

Abogado Asistente: YORKIS ARAUJO CHACIN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiún (21) de septiembre de dos mil seis (2.006), los ciudadanos J.J.C.R. y GRICETT DEL C.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.934.495 y 11.719.240, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio M.d.C.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.430, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., el día catorce de junio (14) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.107 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten el nombre de los niños de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de trece (13); ocho (08) años y ocho (08) meses de nacido respectivamente.

En relación a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron lo siguiente: Los solicitantes convienen a objeto de la liquidación de la comunidad conyugal que todos los pasivos derivados de la actividad profesional o de cualquier otra causa o motivo serán exclusivamente del cónyuge que contrajo la obligación. Se adjudica a la cónyuge GRICETT DEL C.G.P. un inmueble ubicado en la Urbanización Tinaquillo y la parcela de terreno que ocupa identificada con el N° R-15 en esta Ciudad de Machiques de Perija del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia en fecha nueve (9) de Marzo de 1.998, anotado bajo el numero: Veintiséis; Tomo: Siete (7) del Protocolo Primero, Primer .Trimestre de 1.998. Justipreciado en la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Se adjudica al cónyuge J.J.C.R. un vehiculo con las siguientes características: PLACA: 280XA1; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GA51377; SERIAL DEL MOTOR: 6 C1L; MARCA: FORD; MODELO: F-150; ANO: 1986; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO CARGA. Que le pertenece según consta en documento de fecha Cinco (05) de Agosto del ano 2,003 autenticado ante la Notaria Publica Sexta, dejándolo anotado bajo el número 96; Tomo: 39. Justipreciado en la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs, 10.000,000,00). Se adjudica a la cónyuge GRICETT DEL C.G.P. un vehiculo con las siguientes características: PLACA: XYB 872; SERIAL DE CARROCERJA: 3MAPM10J3PR655779; SERIAL DEL MOTOR: 1.4 Cilindros; MARCA: MLRCURY; MODELO: NOTCH BACK; ANO: 1993; COLOR: AZUL; CLASE: AUJOMOV1L; T1PO: SEDAN; USO: PARTICULAR, Que les pertenece según consta en documento de fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos mil dos, ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia quedo anotado bajo el numero: 16; tomo: 110 de los libros respectivos. OCTAVA: Se adjudica al cónyuge GRICETT DEL EL C.G.P. los enseres del hogar habidos durante el matrimonio.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2.007, los ciudadanos J.J.C.R. y GRICETT DEL C.G.P., asistidos por la abogada en ejercicio YORKIS ARAUJO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.994, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.007, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos J.J.C.R. y GRICETT DEL C.G.P., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la liquidación de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los adolescentes y niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescentes y niño (se omiten el nombre de los niños de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe el estudio, descanso, y sus condiciones de salud y alimentación, en razón de los cuidados propios de su salud, queda expresamente convenido que el ejercicio por el cónyuge a su derecho de visita conforme a lo establecido en la cláusula respectiva, no podrá privar a la cónyuge de permanecer con sus hijos durante las festividades navideñas, y vacaciones escolares, conviniéndose de que los adolescente y niño de autos deberán permanecer alternativamente unas vacaciones escolares o festividad navideña al lado de cada uno de sus progenitores, manifestándose así el derecho de los prenombrados adolescentes y niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo que se respecta a los derechos alimentarios, vestidos, gastos médicos de sus hijos (se omiten el nombre de los niños de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cónyuge J.J.C.R. será según lo establecido en Convenimiento realizado en juicio por Reclamación de Pensiones de alimentarías realizado ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E. 6756 de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.006 CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) bolívares semanales. El monto ofrecido será revisable en los anos sucesivos de acuerdo al Índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos J.J.C.R. y GRICETT DEL C.G.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., el día catorce de junio (14) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 107, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y de bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil Siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 647. La Secretaria.-

IHP/ mg

Exp. 8977

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