Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 04 de Junio de 2007.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000411.

Parte Demandante: F.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.229.208.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.R.U., R.R.P. y M.R.P., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.053, 90.254 y 92.140, respectivamente.

Parte Demandada: 1) COMERCIALIZADORA PARÍS C.A (COMERPACA) (no constan en autos datos de Registro); y 2) I.D.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.415.712.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: H.K.R.S., C.D.C. y L.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.354, 90.342 y 83.515, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.A.R., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30/03/2007 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12/04/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17/05/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 24/05/2007 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Afirmó que la Juez A quo a pesar de que en la presente causa operó la admisión de los hechos, negó la procedencia de la indemnización demandada por el accidente de trabajo sufrido por el actor por estar fundamentada en el artículo 313 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar además que cursan en autos pruebas que demuestran la procedencia de la misma.

I.2

DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA I.D.C.P..

Manifestó que el accidente ocurrió por negligencia del actor, de tal manera que los conceptos demandados son improcedentes. Adicionalmente alegó que la demandada no se encontraba en la ciudad y visto que no contaba con apoderado judicial alguno ninguna persona podía comparecer en su nombre a la instalación de la Audiencia Preliminar y debido a ello tampoco pudo ejercer Recurso de Apelación contra la Sentencia proferida por el Juzgado A quo.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal aplicó la consecuencia prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo como ciertos los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así las cosas, en el caso de marras, el Juzgado A quo estableció como ciertos los siguientes hechos:

Primero

la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos F.J.C.C. y la demandada la empresa COMERCIALIZADORA PARÍS COMERPACA, C.A.

Segundo

la relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 12 de Abril de 2001 y finalizó en fecha 09 de Junio de 2004.

Tercero

que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido.

Cuarto

que el cargo que desempeñaba el trabajador era: Chofer.

Quinto

que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

Adicionalmente, quien juzga observa que se tienen por admitidos los hechos siguientes:

• Que la propietaria y gerente de la sociedad mercantil Comercializadora París C.A (COMERPACA) es la ciudadana I.d.C.P., titular de la cédula de identidad N° 4.415.712.

• El salario inicial fue de Bs. 100.000,oo semanales.

• Que la relación de trabajo terminó el 09 de Junio 2004.

• Que la demandada nuca le pagó prestaciones sociales.

• Que el día 16/03/2004 el actor sufrió un accidente de trabajo.

• Que producto del Accidente de Trabajo padece una incapacidad absoluta y permanente.

Así las cosas, admitido como cierto el accidente de trabajo, demostrado como quedó el mismo con las pruebas aportadas a los autos, y no siendo la pretensión contraria a derecho, resultan procedentes las indemnizaciones que la ocurrencia del mismo acarrea, por tal razón, advierte con preocupación esta Alzada que la Juez A quo niegue la procedencia de lo demandado por tal concepto por no haberse fundamentado tal petición en una norma de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el principio de Iura Novit Curia. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2002, del tenor siguiente:

…Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.

Por tal razón, quien juzga acuerda el pago de la indemnización consagrada en el Numeral 1 del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, vigente para el momento en que ocurrió el accidente, esto es el salario de cinco (05) años contados por días continuos, entendiéndose que el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la misma es el alegado por el actor en su libelo, es decir, Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) semanales. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.R., apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha 30/03/2007 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada que pague al actor además de la suma de Bs. 11.544.030,oo condenada por el Juzgado A quo, el equivalente al salario de cinco (05) años, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario de Bs. 100.000,oo semanales. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: Primero: La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado por concepto de Indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante, prestaciones sociales y diferencia salarial. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe. Segundo: Los intereses moratorios de la prestaciones y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el día siguiente de de la terminación de la relación de trabajo (10/06/2004) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem de la Ley Orgánica del Trabajo. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2007. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 04 de Junio de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez.

Secretaria

KP02-R-2007-411

JFE/amsv

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