Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, Tres (03) de Octubre de 2.007

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2006-001132

Demandante: J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.822.504 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: J.O.D.O. inscrito en el IPSA bajo el N° 106.724

Demandada: SERVICIOS Y PROYECTO LIAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 35 Libro 7-_A

Apoderados Judiciales: A.S., M.R., R.D., C.M. Y C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.978.068, 9.286.99., 12.013.250, 10.107.754, 9.298.449, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.086, 33.027, 71.191, 57.926 Y 36.865.

Co- Demandada KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el N° 29 Tomo70-A; actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 2004, bajo el N° 32 Tomo A-09

Apoderados Judiciales: P.M., F.A., y Otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.704.179 Y 13.113.597, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.490 y 101.334, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 20 de Abril de 2006, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.E.G.C. contra las empresas SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR, C.A., y KMC OILTOOLS S.A., arriba identificados.

La demanda fue recibida en fecha 25 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificaciones de las empresas demandadas para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 07 de Marzo de 2007, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad y consignados los escritos de contestación de la demanda; se ordenó remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 16 de Marzo de 2007 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 10 de Mayo de 2007.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de Mayo de 2007, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurriendo las partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales. Se le otorgó a cada una de las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos. Acto seguido la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, y se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciándose con las pruebas promovidas por la parte demandante, documentales, las testimoniales de los ciudadanos R.D.s., C.I. 12.131.717, respecto a la cual la apoderada judicial de la demandada principal anuncio tacha de la testimonial, no obstante rindió su declaración respectiva. No hubo apertura de incidencia de tacha. Se dejó constancia de la incomparecencia del testigo Lexandro Gómez, el cual fue declarado desierto. Quedó prolongada la audiencia de juicio, reanudada el día 19 de junio de 2007, se procedió con las pruebas de la parte demandada principal, se declararon desiertos los testigos por ellos promovidos. Se realizó la declaración de parte, en la persona del actor reclamante seguido del representante de la empresa. Culminado el interrogatorio quien preside la Audiencia, vista la solicitud de las partes se acuerda su prolongación a los fines de formular las conclusiones, lo cual tuvo lugar el día 14 de agosto de 2007, terminadas las conclusiones, la jueza se retira a fin de dictar el Dispositivo del fallo, de regreso en la sala, informa a las partes que visto la complejidad del caso, considera necesario diferir el referido dictamen para el día viernes 21/09/2007, a las 11:00 a.m. En la oportunidad acordada y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA FALTA DE SOLIDARIDAD de la empresa co demandada KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, C.A y SIN LUGAR la Acción Intentada por el ciudadano J.E.G.C. contra la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR, C.A.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se trata de un Cobro de Prestaciones Sociales y Diferencias dejadas de percibir que el actor demanda asumiendo como base que le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por lo cual alega:

- Que comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR, C.A, en fecha 01 de marzo de 2005 por medio de contrato verbal, en esta ciudad, desempeñándose como operador de equipos de control de sólidos de perforación, cargo contemplado en la cláusula 3, anexo 1 Convención Colectiva Petrolera,

- Que fue trasladado hasta el Centro de Manejo de Desechos San Tome de PDVSA, por cuanto la empresa le suministra el personal a la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, la cual es la encargada del tratamiento de Fluidos de perforación, efluentes aceitosos, producto de los desechos de los taladros y coleid Tibing, extraído de los taladros de perforación PETREX- 5810, GW-123 y JUSTISS 38… Taladros estos pertenecientes a la empresa Petróleos de Venezuela S.A.

- Que mantuvo una jornada de 7x7, laborando de manera ininterrumpida y subordinada, con guardias mixtas

- Que en fecha 11 de enero de 2006, lo notificaron que estaba despedido, cumpliendo desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso 10 meses y 11 días de servicio.

- Que se le cancelaba un salario inferior al establecido por la Convención Colectiva Petrolera, puesto que me cancelaban la cantidad de Bs. 13.500,00 de salario básico diario, siendo que debía devengar un salario básico diario de Bs. 32.199,27 así como un salario normal de Bs. 49.003,67 y como salario integral la cantidad de Bs. 53.582,32.

- Que demanda formalmente a las empresas SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR, C.A., y KMC OILTOOLS S.A., esta última en su condición de subsidiaria responsable de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que le cancelen los montos que señalan y discriminan en su Libelo, los cuales se tienen aquí por reproducidos:

- Diferencia de los salarios dejados de percibir durante la relación laboral, desde el Mes de marzo de 2005 hasta Enero de 2006, según las asignaciones menos las deducciones

- Prestaciones Sociales: Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Incidencias, Cesta Básica, Intereses y Examen pre retiro,

Por su parte la demandad principal SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR, C.A., en la contestación a la demanda, en primer término rechaza la Estimación de la demanda por exagerada y sin asidero jurídico. Luego en Capítulo II hizo algunos señalamientos y fundamentos de derecho respecto a la INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLCETIVA DE TRABAJO 2005-2007 PDVSA PETROLEO, SA; EN EL Capitulo III invoca la Improcedencia de la Inherencia y Conexidad de la Labor prestada; luego procede a rechazar, negar y contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos como en el derecho, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinan con claridad los hechos alegados que se admiten y los que niegan. Admiten que el ciudadano J.E.G.C., prestó servicios para la mencionada empresa, el tiempo de servicios, el horario y jornada denominada 7x7, las funciones que cumplía el actor en razón del desempeño del cargo para el cual fue contratado eran cumplidas por éste en el Centro de Manejo de Desechos “ San Tome de PDVSA” ubicada en l a población de San Tome Estado Anzoátegui, por cuanto la empresa LIARCA le suministra el personal a la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, C.A., y que al actor LIARCA canceló semanalmente los conceptos que conforman sus Prestaciones Sociales; y finalmente niegan y rechazan el resto de los alegatos del actor de manera pormenorizada.

En cuanto a la co demandada KMC OILTOOOLS DE VENEZUELA, S.A., (Folios 262 al 264), en primer término Negó y rechazó de manera pormenorizada y punto por punto todos y cada unos de los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, por ser absolutamente falsos e inciertos; en su capitulo III expone algunos argumentos de hecho y derecho para fundamentar que si bien el actor pretende se le aplique la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, siendo infundada pues no se trata de una Convención por ramo de industria sino que es una Convención colectiva de trabajo celebrada entre PDVSA Petróleo S.A. Y PDVSA GAS S.A. con los sindicatos que agrupan y los representa, explanan a su vez argumentos sobre el CARACTER DE CONFIANZA DEL CARGO OCUPADO POR EL ACTOR Y DE LA NO APLICACIÓN DE CCT y sobre la NEGADA INHERENCIA Y CONEXIDAD y DE LA NEGADA SOLIDARIDAD.

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. Observa quien decide que tratándose de un cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, se encuentra admitida la relación laboral del ciudadano J.E.G.C. con la accionada principal, el tiempo de servicios, el horario y jornada denominada 7x7, que las labores desempeñadas conforme al cargo para el cual fue contratado las cumplidas en el Centro de Manejo de Desechos “ San Tome de PDVSA”, Estado Anzoátegui, quedando como punto controvertidos respecto de esta empresa el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, principalmente la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, por cuanto alegó el actor que operaba equipos de control de sólidos, y escudriñar si dicho cargo está comprendido en la lista de cargos o tabulador que se integra a la Convención Colectiva Petrolera, así como si por la naturaleza de las actividades desarrolladas por la empresa demandada SERVICIOS Y PROYECTOS LIARCA C.A. Y en virtud de las defensas opuestas por la co demandada KMC OILTOOLS S.A. determinar si el cargo del actor era de Dirección o de confianza, por lo que podría estar excluido de dicha convención, y finalmente lo relativo a la Solidaridad de la referida empresa, y de quedar determinada la determinación de las diferencias reclamadas.

A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Marcado “A” Constancia de trabajo emanada por la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR, C.A de fecha 03 de Noviembre de 2005. (Folio 44)

    Opuesta debidamente a la empresa demandada principal, es acepta por ésta e invocan el principio de la comunidad de la prueba por que emana del propio actor y la probidad de la prueba. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, siendo irrelevante para evidenciar la relación de trabajo por no estar controvertido, sin embargo, es necesario resaltar el cargo de SUPERVISOR DE AMBIENTE, con el cual se calificaba al actor. Así se decide.

  2. Marcado “B” Recibos de pago en los cuales la empresa demandada SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR, C.A pagaba al trabajador (Folios 45 al 50).

    Tales instrumentales son aceptadas por la empresa LIARCA, en virtud de ello se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos obran en autos a favor de los adelantos de pagos de prestaciones, vacaciones, utilidades, lo cual lejos de ser ilegal, hoy día es admitido por la doctrina jurisprudencial, tal como dejó sentado la Sala Social en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, Caso: R.A. contra HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA), la cual se acoge en toda su integridad de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. Marcado “C” Recibo de pago en el cual la empresa demandada SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR, C.A de fecha 19 de agosto de 2005, le cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 627.920,00, por concepto de Guardias trabajadas. (Folio 51).

    No hubo observación, quedando reconocido por no haber impugnado ni desconocido de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se decide.

  4. Marcados “D”, Registros Diarios de actividades, para dejar constancia de los días laborados por el trabajador en los taladros petroleros, por los servicios a la empresa demandada Servicios y Proyectos Liar, C.A y los mismos son firmados y sellados por la empresa KMC Oiltools de Venezuela, C.A. (Folios 52 al 75). La representación de la codemandada KMC OILTOOLS DE VENEZUELA C.A. invocó el principio de la comunidad de la prueba de los instrumentos que rielan a los folios 52, 57, 64 65, 66 y 67, consignados por el mismo actor que los servicios prestados como técnico de control de sólidos fueron para operadoras y a otras compañías que no tenían nada que ver con PDVSA como E.D. y la empresa dueña del servicio era la empresa PETREX 5810… que con ello se destruye la inherencia o conexidad... que no se ajusta a los requisitos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, que su representada era una operadora que al igual a otras nada tenían que ver con PDVSA, a tal efecto invoca como Hecho Notario que desde el 01 de mayo 2007, la empresa PDVSA toma el control de los campos operados como ENIDACION y otros consorcios … eran personas distintas que operaban directamente… aunado a que ellos están excluidos de la CCP norma transitoria número 13 de la cláusula 74. La representación de la parte demandada principal advierte que el representante del actor en referencia de la prueba que se evacua, deja demostrado que los servicios prestados por el actor eran en un área petrolera, pero es el caso, que para su aplicabilidad, lo determinante no eso, sino que se hace indispensable los requisitos a efectos de que a los trabajadores de una contratistas o sub- contratista pueda darse el efecto extensivo de aplicabilidad… de conformidad con el artículo 69 CCP que en tal sentido ordena el artículo 508 Ley Orgánica del Trabajo y a su vez en concordancia con el 56 y 57 LOT, además 100% ingresos provenga del beneficiario de la obra.. y que el objeto social no pueda realizarse sin que coadyuve la actividad de la contratista….

    El Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. Marcado “E”, Constancia de la Cuenta Individual del trabajador emanada del I.V.S.S., en donde se evidencia que el mismo presto servicios para la empresa Servicios y Proyectos Liar, C.A y el mismo cotizo su Seguro Social. Anexo marcado “E” constante de un (01) folio útil. (Folio 76). No hubo observación, siendo irrelevante su contenido para resolver los términos de lo controvertido.

  6. En relación a las testimoniales solo rindió declaración el ciudadano R.D., respecto del cual la representación de la empresa SERVICOS Y PROYECTOS LIARCA C.A. tacha el testigo por cuanto éste demando a la mencionada empresa. Se ordenó la declaración del Testigo siendo interrogado por ambas partes, y en virtud de que el mismo testigo confesó que tenía una demanda en contra de la empresa por ante estos mismos Tribunales Laborales, este Tribunal en su condición de Director del proceso y a manera de flexibilizar, consideró inoficioso la apertura de incidencia de tacha, en virtud del valor de plena prueba de lo confesado a tenor del articulo 1401 del Código Civil, y aplicando por analogía el artículo 508 de la Ley adjetiva civil desecha dicho testimonio por tener interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Así se decide.

    El ciudadana LEXANDRO DEL C.G., no compareció se declaró desierta su declaración.

  7. Respecto a la exhibición de los recibos de pagos desde la primera semana de trabajo es decir desde el día 01 de marzo de 2005, hasta el 11 de enero de 2006. Ordenada dicha exhibición la representación de la accionada principal señaló que se encuentran incorporados al expediente. El promovente aceptó que en efecto son los recibos pero hizo una acotación de que los mismos no están firmados por el actor. El Tribunal da por realizada la exhibición solicitada y le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

  8. Solicita la exhibición de la planilla de ingreso del trabajador al I.V.S.S., por parte de la empresa demandada Servicios y Proyectos Liar, C.A, así como la 14-02 correspondiente al retiro. La parte accionada no exhibió dicho documento, solo señaló que la parte actora lo que busca es probar la relación de trabajo, no es punto controvertido. Este Tribunal debe resaltar el hecho si bien es cierto, el contenido que pudiera arrojar dicha documental no viene a solucionar lo controvertido en la causa, no menos cierto que en efecto, la no exhibición sugiere que la empresa no dio cumplimiento a la Obligación de inscripción ante I.V.S.S., conforme lo ordena la Ley.

  9. Solicita la exhibición del contrato entre las empresas “Servicios y Proyectos Liar, C.A y KMC Oiltools de Venezuela, C.A y PDVSA. Cada una de las representaciones de las empresas demandadas realizaron observaciones, respecto a lo indeterminado e impreciso de la prueba aunado de no ser documentos de carácter obligatorio que deben llevar las empresas. Este Tribunal es conteste con tales argumentos y en aplicación de ellos la impertinencia de la misma. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR, C.A:

  10. De la confesión del actor. Tales alegaciones forman parte de la comunidad de la prueba que debe aplicarse de Oficio.

  11. Marcado con la letra “A” copia simple por ser parte integrante de un documento administrativo como lo es la Convención Colectiva de Trabajo, lista de Puesto que forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2005-2007 suscrita entre PDVSA Petróleos, S.A. y los trabajadores a su servicio. (Folio 143 y 144

  12. Marcada con letra “B” copia simple, constante de dos 02 folios útiles y, el contenido de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2005-2007 suscrita entre PDVSA Petróleos, S.A. y los trabajadores a su servicios. folio 145 y 146) La parte actora invoca el principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal observa que tal contenido en dicha probanza forma parte integrante de la Convención Colectiva Petrolera, en su conjunto son normas de derecho colectivo el cual no es objeto de prueba

  13. Marcada con letra “C” en 26 folios útiles documental constituida por legajo de constancia de depósitos bancarios y finiquitos correspondientes al actor, mediante la cual empresa SERVICIOS Y PROYECTO LIARCA, efectuó los pagos al ciudadano J.E.G. por el desempeño de sus labores como Técnico en Control de sólidos. (Folios 146 al 172).

  14. Marcada con la letra “D en 25 folios útiles Legajo de recibos de pagos, mediante los cuales la empresa SERVICIOS Y PROYECTO LIAR CA, efectuó los pagos al ciudadano J.E.G. (Folios 173 al 198). Actor que los recibos no fueron firmados por el actor

    A las marcadas “C” y “D”, este Tribunal les atribuye todo el valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora. Así se decide.

  15. Marcada con la letra “E” originales y debidamente suscrito por el actor, constante de 24 folios útiles, documental constituida por el legajo de Registro Diario de Actividades, correspondientes al actor. (Folios 199 al 222). La parte actora Invoca principio de la comunidad de la prueba, por cuanto fueron igualmente por ellos aportados. Ya fueron objeto de valoración con las del actor.

  16. Marcada con la letra “F acta constitutiva de la empresa servicios y Proyecto Liar, C.A, (Folios 223 al 226).

    No hubo observación. Se le atribuye todo el valor probatorio por tratarse de un documento que merece fe pública de plena prueba. Se desprende de su cláusula segunda que el objeto de la compañía SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR, C.A., es el servicio de transporte en general, construcción y asesorías de obras civiles, químicas, mecánicas, metalmecánica, eléctricas, y de sistemas electrónicos e instrumentación; arrendamiento y mantenimiento de maquinarias, equipos y mobiliarios, bienes y raíces y en general cualesquiera otra actividad conexa o no con el objeto principal.

  17. Marcadas con letra “G” documentales constituidas por ocho 08 relaciones de Nómina, elaborada por la demandada. (Folios 227 al 234).

    La parte actora acepta su contenido y a la vez señala que la accionada admite que su representado durante el vínculo laboral este tenía guardias mixtas. Al examen de los alegatos tanto del actor como de la demandada principal, quedaron contestes en que el actor laboró jornadas de 7 x 7, lo relativo a guardias mixtas constituye hecho nuevo exento de prueba. Así se decide.

  18. Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.L.B.H., J.G.M.A., J.A.S.M., D.C. y J.G., los cuales no comparecieron, por lo tanto no hay méritos que valorar.

    PARTE DE LA DEMANDADA KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, C.A:

  19. El meritos favorables de los autos derivados de la comunidad de la prueba. Se ratifica el criterio jurisprudencial que tales alegaciones no constituyen medio de prueba alguno sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

  20. Marcada “1” copia del contrato de trabajo suscrito entre nuestra empresa y el señor RODERY MANOCHE. (Folio 82 al 86), La misma no puede ser opuesta a la parte demandante por cuanto involucra a un Tercero.

  21. Marcada “2” copia de articulo diario panorama, del día 10 de noviembre de 2004, en el cual en su pagina 1-6, del cuerpo 1. (Folio 87). La misma se desecha por no ser contundente para resolver lo que se encuentra controvertido.

  22. Promueve marcada “3” copia del pliego de licitaciones general Nº 2004-00-021-1-0 de servicio integral de fluidos de perforación furrial 1 – Distrito Norte, emanado de PDVSA constante de 17 folios útiles. (Folios 88 al 107). La parte actora se vale su contenido. La parte promovente insiste en su valor y que no se trata de un contrato sino de un pliego de condiciones generales en

    5 Promueve marcado “4” constante de 20 folios útiles Agreement Between N° IW-CON-007506 celebrado entre E.D. y Oiltools de Venezuela S.A. de Basic Solids Control Equipment and Cutting and Fluids tranportation and disposal Service (May 23), acompañada de su debida traducción certificada por interprete publico. (Folio 108 al 117). Se acoge el criterio de la Sala Social en cuanto a que la referida probanza nada aporta a la resolución de la presente causa.

    6 Marcada “5” constante de 18 folios útiles Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social (i) de fecha 25 de mayo de 2006, en el caso R.R.V. contra Environmental solutions de Venezuela, C.A (ESVENCA) con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa y (ii) de fecha 3 de octubre de 2006 en el caso D.A.S. contra Oiltools de Venezuela, S.A. con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. (Folio 118 al 135). La misma forman parte del conocimiento jurisprudencial que debe aplicar el Tribunal de Oficio dado su carácter vinculante conforme lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7 Marcada “6”, constante de dos 02 folios útiles comunicación emitida por PDVSA petróleos S.A., de su Departamento Jurídico, en respuesta al oficio Nº 087-2005 y que corre inserto en el expediente Nº NP11-L-2004-000471, de este Circuito Laboral. (Folio 136). Consta el Tribunal que en efecto se refiere a la nomenclatura del expediente en referencia, debiendo atribuirle valor de plena prueba. Así se decide.

    8 En cuanto a la prueba de informe a la empresa E.D. B.V., la misma arrojó:

    … Efectivamente…, las referidas compañías celebraron el contrato mencionado el 01 de junio de 2003…

    Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    9 Promueve la prueba de informe a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., Consultaría Jurídica Distrito Norte.- No Hubo respuestas, no hay méritos que valorar.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En cuanto a la parte actora esta recayó en la persona del demandante ciudadano J.E.G.C., quien refirió que sus funciones eran dentro de instalaciones petroleras que su cargo era de operador de control de sólidos, cambiar mallas, fluidos que venía directamente del hoyo que se esta perforando, esos equipos necesitan de un mantenimiento, desarmar el equipo para limpiar por dentro con palas, manejo de los desechos, los rimpios que salen de la perforación, cambio de mallas… acondicionar el lodo que sale de la perforación para mantenerlos lo mejor posible bajo de sólidos. Hay unas tanquillas que se llenan de agua contaminante, la centrifuga que también se llena de lodo y también deben operar, esto esta enmarcado dentro de las actividades de perforación, trabajan 12 horas y que deben estar disponible las 24 horas, a veces hay que redoblar; que la empresa LIAR C.A. solo le cancelaba el sueldo, que el confiaba en la buena fe de su patrono. Que no firmó contrato, que solo lo mandaron al Taladro. En general se refirió a todos los aspectos que envuelven su reclamación.

    La declaración por la accionada SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR, C.A. fue aportada por el ciudadano A.M., quien refirió el objeto de la empresa, especial el de administración de personal, no laboraron con la industria petrolera. Las actividades de KMC se dedican al control de sólidos. El actor se encargaba de funciones de control de sólidos, estar pendiente es una parte operativa, supervisión que el equipo operare adecuadamente, que las máquinas no se tapen, el ripio lo llevan a una maquina de tratamiento, KMC OILTOOLS S.A. supervisaba las actividades del actor, se llevaba un registro de actividades diarias que lo hacía firmar por el supervisor de KMC OITOOLS, los siete (7) días debían permanecer ahí por la naturaleza del trabajo.

    Se les atribuye todo el valor probatorio por no contradecirse en sus dichos. Así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la parte actora ciudadano J.E.G.C. reclama el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos y Diferencias de los salarios dejados de percibir durante el vinculo laboral, que le corresponden con aplicación del Contrato Colectivo petrolero 2005/2007, dada la naturaleza de sus servicios en las instalaciones petrolera; por su parte las empresas basan su defensa en la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera por no estar el cargo en la lista o tabulador de esa convención y la improcedencia de la inherencia y conexidad por cuanto el cargo que desempeñó es catalogado como de confianza y como defensa de fondo opuso la co demandada KMC OILTOOLS S.A. invoca la falta de solidaridad.

    El Tribunal para resolver observa:

    Que las demandadas niegan ser contratistas de la Industrial Petrolera, y quedó evidenciado del análisis probatorio que la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR C.A. se dedica al transporte en general, construcción y asesorías de obras civiles, químicas, mecánicas, metalmecánica, eléctricas, y de sistemas electrónicos e instrumentación; arrendamiento y mantenimiento de maquinarias, equipos y mobiliarios, bienes y raíces y tal como lo refirió el representante de la accionada también a la administración de personal. Por su parte, KMC OILTOOLS S.A. se dedica a la actividad de control de sólidos. Al respecto debe hacerse referencia a los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 3era., de la tantas veces mencionada Convención de donde se puede inferir la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las demandadas, sí tuvieren conexión con la Industria Petrolera; a tal efecto debe este tribunal citar el criterio de la Sala Social de fecha 24 de Octubre de 2006, Caso L.A.M.B. contra OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.

    (…)

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    Por otra parte, la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), en su cláusula tercera, cuarto párrafo, señala:

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    Advierte la Sala que la pretensión deducida se sustenta en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por lo que debe declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide. (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    En el caso de autos, resultó del análisis valorativo de la pruebas y en virtud del principio de la comunidad de la prueba que la labor efectuada por el actor consistió, principalmente en operar equipos, cambio de mallas… acondicionar el lodo que sale de la perforación para mantenerlos lo mejor posible bajo de sólidos… “; por lo que pese a que el actor denomina el cargo como operador de control de sólidos no queda duda que se trata de un Técnico de Control de Sólidos; por lo que en sujeción del criterio parcialmente trascrito el cargo es de los catalogados de confianza, aunado a que no se cumplen las condiciones, que las empresas realicen actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera, ni quedo evidenciado del material probatorio que la mayor fuente de lucro ni de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR C.A. ni la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., fuesen proveniente de la Industria Petrolera Nacional; ni que fuesen exclusivamente una contratista de aquella, y tampoco se corrobora que el demandante haya sido contratado según lo dispone la Cláusula 69 de la Convención en referencia.

    En conclusión, del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaraciones de partes, en especial del trabajador en la Audiencia de Parte, quedó convencida esta juzgadora, que la actividad que realizaba el accionante no cumple con los requisitos anteriormente indicados, por lo que mal puede esta Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de todo lo anterior, este Tribunal llega a la convicción que al demandante no le es aplicable para el cálculo de sus salarios, beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, ni las diferencias salariales, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de los pronunciamiento anteriores y del análisis valorativo, en efecto, le corresponde al actor la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo hizo la empresa demanda principal SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR, C.A., única empleadora del actor reclamante, dado que el análisis probatorio también arrojó a criterio de este Tribunal, certeza, de que el actor era asignado a diferentes empresas, lo cual se constata de las pruebas documentales Registros Diarios de Actividades, que rielan a los folios 52, 57, 64 65, 66 y 67, aportados al proceso por el mismo actor que se valoran en aplicación del principio de la comunidad de la prueba con valor pleno, y abonan en que los servicios prestados lo eran como Técnico de Control de Sólidos y eran también otras operadoras y otras compañías que no tenían nada que ver con PDVSA como E.D., TEIKOKU, JUSTISS especialmente citadas durante el debate por la representación de la empresa KMC OILTOOLS S.A., lo que denota que no hubo un servicios ininterrumpidos durante el tiempo que duró el vinculo laboral; en consecuencia, no existe solidaridad alegada por el actor en su Libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal revisada la demanda y considerando la no aplicación de la convención Colectiva Petrolera sino que se debe aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a revisar los cálculos de lo que debía corresponderle al actor por la mencionada relación de trabajo, y en efecto se observa por estar discriminado en los propios recibos, aceptados así por el propio actor que la remuneración le era cancelada desde su inicio semanalmente, imputando en dichos pagos los conceptos Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional y utilidades, lo cual es factible y lejos de ser ilegal, hoy día ha sido aceptado por la jurisprudencia al reconocer la validez de pagos de los derechos laborales siempre y cuando estén claramente determinados y discriminados y aceptados por las partes, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social Sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, caso: R.A.M. contra la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA), la cual se acoge en toda su integridad de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal debe declarar sin lugar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.E.G.C. contra las empresas SERVICIOS Y PROYECTOS LIAR, C.A. y KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A. ambas partes identificadas en autos;

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los tres (03) días del mes de octubre de 2007Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez

    Abog. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

    Secretario (a)

    EO/ji

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