Decisión nº 03 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A.

PARTE DEMANDANTE: C.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 12.630.794, asistido por la abogada YSLEY GALVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.763

PARTE DEMANDADA: A.T.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.127.772, asistida por los abogados H.S.P.T. y R.D.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.875.035 y 17863.973, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.237 y 143.363.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 394

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: C.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 12.630.794, asistido por la abogado YSLEY GALVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.763, constante de seis (6) folios útiles en el cual expuso:

A.T.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.127.772, en su carácter de ARRENDATARIA.

RELACION DE LOS HECHOS

Es el caso que desde el día 01 de Mayo de 2008, le di en calidad de arrendamiento mediante contrato privado, un inmueble de mi propiedad consistente en casa de habitación familiar, de mi propiedad, ubicada en carrera 8 No. 2-A, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, a la ciudadana: A.T.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.127.772, en su carácter de ARRENDATARIA. De la cláusula tercera del contrato, se observa que tiene un término de seis (06) meses y por el canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) la arrendataria conviene expresamente que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, genera intereses a mi favor, sin perjuicio de que pueda pedir el desalojo del inmueble arrendado.

Tal es el caso ciudadana Juez que la ARRENDATARIA, al día de hoy tiene pendiente de pago los cánones de arrendamiento desde el 01/08/2009 y al 01/03/2010, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) tiene un acumulado por pagar de UN MIL DOSCIENTOS SESENTE BOLIVARES (Bs. 1.260,00). No me he rehusado a recibir el pago de canon de arrendamiento. La arrendataria ha deteriorado la casa en especial, la parte de atrás (fotografías anexas). Ciudadana Juez a la arrendataria le fue otorgado crédito por entidad pública.

DEL DERECHO

Los artículos aplicables en el caso en particular son los siguientes:

Articulo 33,34 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente dice:

  1. El arrendamiento (a) haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Ley de arrendamientos inmobiliarios, artículos 4, 10, 27, 33, 34 parágrafo segundo y los artículos 40 y 51. Artículos 1167, 1184, 1592, 1594, 1160, 1615, 1167 del código civil. Y Código de Procedimiento Civil, artículos 78,881 y SS.

    Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que hablan de la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

    El objeto de la pretensión es DESALOJAR a la demandada del inmueble, debido a la falta de pago, visto que paso a ser indeterminado y la arrendataria ha dejado de pagar más de 2 mensualidades consecutivas.

    Libre de personas y cosas, en la entrega inmediata de la casa dada en arrendamiento.

    Hasta tanto la cosa objeto del contrato de arrendamiento no sea entregada en las condiciones que la recibió la arrendataria, y esta no este bajo libre disposición del arrendador y propietario, a titulo de daños y perjuicios compensatorios (equivalente el pago de daños y perjuicios a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales desde hoy hasta la fecha de entrega material del inmueble.

    A pagar intereses por mora sobre las cantidades insolutas y sobre las cantidades demandadas a titulo de daños y perjuicios, intereses que demando se calculen, mes a mes, en base a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme información o reporte del Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Al no derecho de la arrendataria al beneficio de prorroga legal del contrato de arrendamiento.

    Al pago de costas, incluyendo los honorario profesionales, lo que formalmente protesto.

    MEDIDAS CAUTELARES

    EMBARGO. A fines de asegurar las resultas del juicio, solicito se decrete embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. SECUESTRO. Acorde al Código de Procedimiento Civil en su articulo 599 ordinal 7 y dado la falta de pago de pensiones de arrendamiento, pido se decrete el secuestro de la casa arrendada y se acuerde el deposito en la persona del propietario arrendador.

    EJECUCION DE CAUTELARES. Solicito que para la ejecución de las medidas preventivas de inmediato se provea lo conducente.

    INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION

    Documento de propiedad del inmueble, marcado “A”

    Contrato de arrendamiento, marcado “B”

    Según articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como dirección calle 13 entre carreras 0 y 1, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

    A los fines de la citación personal señalo como dirección en la carrera 11 entre calles 9 y 10 No. 9-80 L.F. que es su dirección de trabajo en el Centro de San Cristóbal, teléfono (0276) 3438704.

    A los efectos de la cuantía y competencia estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalentes a 90,90 UNIDADAES TRIBUTARIA.

    ANEXOS

    Acuerdo firmado ante delegada municipal. Fotografías del estado actual del patio de la casa y de la casa propiedad de la demandada.

    CONCLUSION

    Por todo ello, ciudadana Juez que me veo obligado a demandar a la ciudadana A.T.I., para que convenga en entregar o DESALOJAR el inmueble de mi propiedad descrito y alinderado en documento anexo.

    Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley, acogiendo el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil. Del folio 7 al 12 cursa recaudos de la demanda en seis (06) folios útiles

    Al folio 13 cursa auto de admisión cuanto ha lugar en derecho y se acuerda la citación de la parte demandada la ciudadana: A.T.I.. Folios 14 al 16

    Del folio 17 al 18 corre escrito presentado por la parte demandada, asistida por los abogados H.S.P.T. y R.D.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.237 y 143.363, en el cual expuso:

    Estando en el tiempo hábil para dar contestación a la demanda fundamentado en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, es el caso ciudadana Juez que me opongo, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la parte actora de que siempre he tenido y tengo la disposición de cumplir cabalmente con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento a los cuales estoy obligada en mi calidad de arrendataria, ciudadana Juez, la parte actora manifiesta que hasta el día de hoy debo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Agosto del 2009 hasta Marzo de 2010, ambos inclusive a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) ahora bien la persona del arrendador desde el 06 de Diciembre del 2008 me aumenta el canon de arrendamiento a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) situación que se mantiene en feliz termino hasta que el día 01 de Agosto del 2009 la persona del arrendador me aumenta el canon en un 25% que equivale a (Bs. 250,00) es tanto mi disposición de mantener la relación arrendaticia en los mejores términos que cancelo el mes en cuestión, a posteriori le manifiesto al arrendador “que en v.d.G. oficial No. 39168 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para El Comercio de fecha 22 de Abril del 2009 el cual resuelve prorrogar por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres” normativa en la que me fundamento para manifestarle a la persona del arrendador que a partir del mes de Septiembre de 2009 le cancelare el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) es por lo que el arrendador no me recibió el dinero de los respectivos cánones.

    Es el caso ciudadana Juez, en cuanto a los daños y perjuicios alegados por la parte actora reivindico mi oposición en virtud de que se trata de gastos mayores y estructurales que le corresponden al propietario del inmueble.

    En este mismo orden de argumentos solicito una audiencia conciliatoria con el fin de acordar una prorroga considerable atendiendo a mi tiempo como arrendataria y a mi responsabilidad y diligencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

    Del folio 19 al 20 corre escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, asistida por el abogado R.D.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.363, en el cual expuso: de conformidad con lo establecido en los artículos 388,395 y 889 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedemos a promover los siguientes MEDIOS PROBATORIOS:

    DOCUMENTALES:

    1. Recibos de pago de alquiler.

    2. Documento Publico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda según gaceta oficial No. 39.168 de fecha 22/04/2009

    3. Ratifico documentos de arrendamiento privados que rielan en autos y que han sido llevados al proceso por la parte actora.

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: A.C.J.D.S., titular de la cedula de identidad No. V- 22.643.265 y J.H.M.C., titular de la cedula de identidad No. V- 17.645.977, quienes depondrán sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento, en especial de la forma como se invade la propiedad privada en proceso de construcción de una vivienda de la arrendataria.

    Del folio 21 al 38 cursa instrumentos probatorios presentados por la parte demandada.

    Al folio 39 escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada. Respecto a las pruebas promovidas denominadas TESTIMONIALES, este Tribunal NIEGA su admisión por resultar las mismas, manifiestamente impertinentes con la presente causa.

    Al folio 40 cursa auto de diferimiento para el CUARTO DIA de Despacho siguiente al día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 41 al 48 cursa comisión No. 1554 de fecha 21/04/2010 emanada del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relacionada con exhorto de citación de la parte demandada.

    MOTIVACIONES DE HECHO VALORACION PROBATORIA.

    No se concede valor probatorio para fundamentar el presente fallo, a los instrumentos privados corriente a los folios 21 al 37 relacionados con recibos de pago de alquileres efectuados por la parte demandada a la arrendadora, por cuanto los mismos no están controvertidos en la presente causa. En efecto, la parte actora señala en su libelo, “Es el caso ciudadana Juez que la ARRENDATARIA, al día de hoy tiene pendiente de pago los cánones de arrendamiento desde el 01/08/2009 y al 01/03/2010, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) tiene un acumulado por pagar de UN MIL DOSCIENTOS SESENTE BOLIVARES (Bs. 1.260,00). No me he rehusado a recibir el pago de canon de arrendamiento. (…Omissis…)” y los recibos promovidos, se contraen exactamente al mes inmediatamente anterior (Julio) y sucesivos anteriores, a los que se demandan como adeudados por la demandada, (desde el mes de Agosto de 2009 hasta el 01 Marzo de 2010) es decir la prueba promovida no se corresponde con los meses señalados por la actora como adeudados, por lo tanto, dichos elementos probatorios no pueden considerase congruentes y menos pertinentes con la presente causa, entendiendo por pertinencia “La congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos” vale entender, que las pruebas traídas a los autos no están controvertidas y por tanto no son objeto de prueba y no tienden a desvirtuar el objeto del litigio, tal como es, el pago de las mensualidades correspondientes desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Marzo de 2010; por tanto no es idónea para enervar los dichos opuestos por la actora en su libelo; y asiendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, que establece que quien pretenda haber sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no se concede valor jurídico a dichos instrumentos Y ASI SE DECIDE.

    No se concede valor probatorio, para fundamentar este fallo al documento administrativo corriente al folio 38, contentivo de copia simple de Gaceta Oficial N° 39.168 de fecha 22 de Abril de 2009, donde se publicó Resolución N° BM-74 y DM-035 emanada del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, por medio de la cual se prorrogó por seis (06) meses más a partir de esa fecha, la congelación de los alquileres. En efecto, se observa que dicha providencia se refirió a la congelación del precio del alquiler, entiéndase (no a los ajustes, no a los aumentos) no puede entenderse, como exención de pago del alquiler, por lo que tal instrumento igualmente debe desestimarse Y ASI SE DECIDE.

    Se valora el convenimiento efectuado por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda cuando entre otras cosas, manifiesta: ) “…Es tanta mi disposición de mantener la relación arrendaticia en los mejores términos que cancelé el mes en cuestión (Julio) a posteriori, le manifiesto al arrendador “que en v.d.G. oficial No. 39168 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para El Comercio de fecha 22 de Abril del 2009 el cual resuelve prorrogar por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres” normativa en la que me fundamento para manifestarle a la persona del arrendador que a partir del mes de Septiembre de 2009 le cancelare el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) es por lo que el arrendador no me recibió el dinero de los respectivos cánones.” Como puede verse la anterior manifestación infiere aceptación tácita de no haber pagado los cánones de arrendamiento, por que (supuestamente) el arrendador no le recibió el pago respectivo.

    Al respecto se observa lo previsto ante estas situaciones, por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo de el arrendatario, consignarla por el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Por las razones antes indicadas, resulta imperativo de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, tener como convenimiento parcial efectuado por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, sobre la afirmación de la actora, en cuanto a que la demandada le adeuda los cánones de arrendamiento que asegura en su libelo; toda ves que el referido artículo establece que el demandado en el acto de contestación de la demanda, deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”. Ahora bien, no obstante observar que la demandada expresamente no convino en la demanda y por el contrario expresamente indicó, que se opone, rechaza y contradice la presente demanda, sin embargo del texto antes transcrito se evidencia que tácitamente acepta que no pagó y el argumento de que el arrendador no le recibió, tampoco tiene asidero jurídico, pues como ya quedó establecido, la arrendataria pudo haber consignado en este Tribunal oportunamente dicho canon y no habiendo resultado de esa manera, se debe tener por probada la causal alegada por la actora Y ASI SE DECIDE.

    En el lapso probatorio, la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna, sin embargo se observa que junto al libelo de demanda, consignó contrato de arrendamiento en instrumento privado, al cual se adhirió la parte demandada en su escrito de pruebas, por lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del código de procedimiento civil al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contra parte y sirve para probar la relación arrendaticia existente entre las partes demandante y demandada, así como la veracidad de las cláusulas en el contenidas Y ASI SE DECIDE.

    Se concede valor probatorio a la copia simple del instrumento corriente al folio 09 emanado de la Delegación Municipal del Municipio Córdoba de este Estado, por tratarse de documento administrativo que al no haber sido impugnado por la contra parte adquiere certeza de autenticidad, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y sirve para probar, que a ese organismo acudieron las partes involucradas en esta causa y que la demandada, ciudadana INFANTE TORRES A.T. recomprometió a desocupar la vivienda objeto de esta acción, dentro de un término de tres (03) meses y entregarla al ciudadano C.J.C.R., es decir para el mes de Febrero de 2010 Y ASI SE DECIDE.

    No se concede valor probatorio a las fotografías que corren anexas a los folios 10 al 12, por cuanto las mismas no son pertinentes con la causa que aquí se ventila, además no estuvieron sometidas al contradictorio, lo cual las hace carentes de valor legal Y ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIONES DE DERECHO.

    Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de de las siguientes causales:

  2. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

    (…Omissis…)

    Al respecto señala la doctrina. “Tratándose de la insolvencia inquilinaría, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, es decir no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaría. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, por que tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contra prestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos a tenor de la propia Ley. (Ord. 2° del artículo 1.592 del código civil. (Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, G.G.Q., 2006, Pág.186.)

    En el caso de autos, observa esta juzgadora que al folio 0cho (08) aparece un contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en esta causa, en cuya cláusula tercera, se indica que el presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses contados a partir del día 01 de Mayo de 2008; todo lo cual indica que a la fecha de la introducción de la demanda (25 de Marzo de 2010) transcurrieron 22 meses, por lo que forzoso resulta aceptar que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que el contrato de arrendamiento en cuestión, venció el día 01 de noviembre de 2008 y su prorroga inició el día 02 de noviembre de 2008 y culminó el día 02 de Mayo de 2009, por lo que en consecuencia resulta aplicable el régimen aquí demandado, relacionado con la falta de pago de los cánones insolutos por parte de la demandada, toda vez que esta, no probó que hubiere efectuado los pagos que aquí se reclaman, por tanto, quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar la presente acción de desalojo, por haber incumplido la demandada con una de sus principales obligaciones como es la de pagar los cánones de arrendamiento. Igualmente debe declararse con lugar el pago por concepto de intereses moratorios, por cuanto tales intereses fueron convenidos por las partes en la cláusula segunda del contrato. Intereses que calcula esta juzgadora a razón del tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del código civil Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la presente demanda que por desalojo intentó el ciudadano C.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 12.630.794, obrando con el carácter de demandante, asistido por la abogada YSLEY GALVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.763, contra la ciudadana A.T.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.127.772, con el carácter de demandada, asistida por los abogados H.S.P.T. y R.D.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.875.035 y 17863.973, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.237 y 143.363. Sobre un inmueble ubicado en la carrera 8 No. 2-A, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la suma de MIL SEIS CIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.620,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones insolutos demandados mas los meses de Abril y Mayo de 2010. Así como el pago de las mensualidades que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO

Se condena al pago de la suma de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 56,00) por concepto de intereses moratorios.

CUARTO

La arrendadora debe hacer entrega a la arrendadora, del inmueble supra identificado, en el menor tiempo posible.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil

No se notifica a las partes de la presente sentencia, por haber salido dentro del lapso legal establecido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, S.A., a los Nueve (09) días del mes de JUNIO de Dos mil Diez (2010).

JUEZ PROVISORIO

DRA. R.E.D.

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.

En la misma fecha se publicó la sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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