Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 06 de Abril de 2.009, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos J.A.D.C. y A.G.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 19.537.485 y V-17.540.211, en ese mismo orden, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.508.

En fecha 17 de Abril de 2.009, este Tribunal, dictó auto a través de la cual decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.A.D.C. y A.G.G.M. (folios 07 y 08).

Consta al folio nueve (09) del expediente, diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.011, suscrita por la ciudadana A.G.G.M., anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio J.J.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.206, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto había trascurrido más de un año de haberse decretado por este Tribunal dicha separación.

MOTIVOS PARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado añadido).-

Al respecto, E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (Subrayado añadido).-

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.C.S.M., con vista a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del M.T. de la República, a través de la cual modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, determinó lo que a continuación se transcribe:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (Negritas añadidas).

Nótese del marco jurisprudencial parcialmente citado que, las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, han de ser resueltas por el Juzgado de Municipio, a cuya modificación competencial refiere la aludida Resolución; la cual entró en vigencia a partir del día 02 de Abril de 2.009, fecha ésta de su publicación en Gaceta Oficial.

En el caso particular bajo estudio se constata que, el asunto que se ventila en la presente causa lo constituye la solicitud de separación de cuerpos planteada por los ciudadanos J.A.D.C. y A.G.G.M., es decir, que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, y como quiera pues que, la misma fue presentada con posterioridad al día 02 de Abril de 2009, fecha de la entrada en vigencia de la citada Resolución, es motivo por el cual dicha solicitud debe ventilarse por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., por ser este el competente territorialmente de acuerdo con el domicilio conyugal alegado y así se decide.

De modo que, en atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, y declinar la competencia del presente asunto en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. Así se establece.-

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo en este Tribunal la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS planteada por los ciudadanos J.A.D.C. Y A.G.G.M., portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 19.537.485 y V-17.540.211, en ese mismo orden, asistidos por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.508; y asimismo, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., a los fines de la continuación de dicha solicitud; y a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio, una vez quede notificado el ciudadano J.A.D.C. y firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.L.S..,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA.,

Abg. K.S.S.

Expediente Nº 19.266 /// Materia: Civil

Motivo: Separación de Cuerpos

Sentencia: Interlocutoria (Declinación de Competencia)

Partes: J.A.D.C. y A.G.G.M.

GMM/yt

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