Decisión nº 27 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2016-000012

En fecha 29 de enero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.D.M.A., titular de la cedula de identidad numero 12.025.712, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, domiciliada en la ciudad de Caracas, por la presunta violación del derecho fundamental a la salud y al debido proceso, así como por violación de las normas y procedimientos jurídicos de los órganos adscrito al Poder Público Nacional.

En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., para lo cual se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 29 de enero de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 16-04-2012 acudí ante C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, sucursal Barquisimeto, de aquí en adelante denominada "LA COMPAÑÍA", para realizar la inclusión de mi hija F.S.M., nacida en fecha 12-04-2012, para ese momento neonata; en la Póliza de Seguros de Salud signada bajo el N°. PSPR 0011011070, del cual soy titular y cuya fecha de emisión es 31-12-2004; en este sentido LA COMPAÑÍA emite CUADRO RECIBO N°. 23520264 (…) el cual fue pagado por mi persona, incluyéndose en ella la Cobertura de "Gastos Médicos Mayores" y anexo / Endoso Nro. 4 que establece la derogación de plazos de espera en caso de enfermedades preexistentes y/o congénitas, siendo ésta cobertura la de mayor importancia y envergadura en cuanto a la protección de servicios médicos ofrecidos por LA COMPAÑÍA, que ampara gastos médicos por hospitalización y cirugía (…)”. (Cita textual)

Que “(…) se evidencia que como un diligente padre de familia cumplo con mi responsabilidad, tal como lo dispone el artículo 42 de la LOPNNA, garantizando el derecho a la salud para mi niña (…) de manera amorosa según mi deseo de protegerla desde sus primeros días, garantizándole servicios de salud de calidad de manera amplia cuando así se requiera”. (Se omite el nombre de la menor por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

Que “(…) para el período 01-01-2013 al 31-12-2013, LA COMPAÑÍA emite renovación a través de CUADRO RECIBO de la Póliza de Salud signado con el N° 24S23205, (…) debida y oportunamente "pagado” por mi persona, contemplando los mismos términos del periodo anterior (…) Titular y beneficiario dependiente; respectivamente, con la cobertura de "Gastos Médicos Mayores por u monto de 4.300.000,00”. (Cita textual)

(…) en fecha 21-08-2013, yo J.D.M.A.: en calidad de Asegurado y titular de la póliza solicité carta aval para "Centro Médico de Oncología" ubicado en la ciudad de Barquisimeto, perteneciente a la red de clínicas de LA COMPAÑÍA, según lo establecido en el Condicionado de Previsora Salud en su artículo 2.10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad amparado en la cobertura básica de Hospitalización y cirugía, y la cobertura de "Gasto Médicos Mayores", para cirugía electiva "prioritaria" de columna lumbar L4 L5 y L5 S1 practicarse a mi persona; entregando los recaudos respectivos exigidos por LA COMPAÑIA y ésta solicitando adicionalmente entrevista médica (…) con la finalidad de tramitar carta aval; posteriormente en fecha 03/09/2013, LA COMPAÑIA solicita nuevos recaudos, siendo satisfechos y entregados, (…) No obstante haber cumplido con todos los requisitos exigidos par; la tramitación de la carta aval distinguida con el número de reclamo PSPR 001101-2013 4798, LA COMPAÑIA "no da respuesta alguna" relacionada con la misma, violando Io establecido en el artículo 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad (…)

.(Cita textual)

Que “(…) para el periodo 01-01-2014 al 31-12-2014 en su segunda renovada de la p.l.d.l. inclusión de la niña (…) y la novena renovación desde la suscripción inicial para el Titular J.D.M.A. de fecha 31-12-2004; se emite CUADRO RECIBO signado con el N°.27142898, en ella, LA COMPAÑÍA excluye de manera arbitraria, unilateral e inconsulta la cobertura de "Gastos Médicos Mayores" con el agravante que la misma es la que contempla la cobertura de los gastos relacionados con la cirugía de columna en dicha póliza (…) circunstancia esta que viola flagrantemente los derechos de contratación de póliza y los derechos a los servicios de salud de la niña (…) y D.M.A.; Asegurados: Beneficiario y Titular, respectivamente lo que constituye un acto de arbitrariedad y mala fe, contrariando lo establecido en el Condicionado de Previsora Salud, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio número 1655 de fecha 15 de Febrero de 2002 (…)”. Se omite el nombre del menor por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

Que “(…) Posteriormente en fechas 24-04-2014, 01 09-2014, 29-09-2014, se enviaron oficios con acuse de recibos a la Gerencia de I.S.d.B.d.L.C. (…) donde se le insta a restituir la cobertura de "Gastos Médicos Mayores", por los derechos violentados contra la niña (…) Beneficiaría y del Titular J.D.M.A.; ante el cual nuevamente se omite respuesta representando un acto, mala fe y crueldad por parte de la ciudadana C.T. Gerente de Sucursal, responsable de las modificaciones hechas de manera arbitraria, unilateral e inconsulta”. Se omite el nombre del menor por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

Que “Haciendo uso de la vía administrativa, se realizó denuncia signada con el N°. 008749 de Fecha 12-05-2014, ante LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADOR. Igualmente se formaliza denuncia ante el C.D.P.D.N., NIÑA ADOLESCENTE (CPNNA) del Municipio Iribarren; y ante la FISCALIA 22 DEL ESTADO LARA, contra la Ciudadana C.T., en el ejercicio de sus funciones Públicas como Gerente de Seguros la Previsora Barquisimeto, por arbitrariedad, restricción servicios esenciales de salud garantizados a través de la cobertura "indisputable" de "Gastos Médicos Mayores", y falso atestiguamiento ante funcionario público. Asimismo, y en relación a la obstrucción al acceso de servicios indisputables de salud, realice denuncia por la violación de Derechos Fundamentales ante la DEFENSORIA DEL P.D.E.L..”. (Cita textual).

Finalmente solicitó “(…) se restituyan [sus] derechos en condición de “Ciudadano Venezolano”, a ser asistido por los órganos de justicia, obtener una respuesta oportuna, al debido proceso; y se dicten medias de A.d.G. y Derechos Constitucionales por la violación del Derecho Fundamental a la Salud y al Debido Proceso, y por acción de mero derecho, se subsane y restituya el pleno disfrute de la “cobertura indisputable de Gastos Médicos Mayores” (…)”

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante, así como de la actuación administrativa impugnada.

En relación a ello se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte accionante ejerce una pretensión cuyo fin es que se “restituya el pleno disfrute de la “cobertura indisputable de Gastos Médicos Mayores”, vulnerada por la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión a una Empresa del Estado, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

En este mismo sentido, observa este Juzgado Superior que la parte accionante acompañó el instrumento en que fundamenta su pretensión, a saber, cuadro recibo (anexo A, C, G, N), donde se constata el ingreso de la menor a la póliza, identificación que se omite por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asi como boleta de notificación emitida por el C.d.P.d.N., Niña y Adolescente, Barquisimeto estado Lara, a la ciudadana C.T. en su condición de Gerente de la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora.

Al respecto, no desconoce este Juzgado Superior que la referida compañía, es una Empresa del Estado y que está dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública; sin embargo, no puede obviarse la especialidad en que están revestidas el conjunto de atribuciones que ejercen los Consejos de Protección, las cuales encuentran su principal regulación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actúan como instancias de defensa de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, teniendo por norte en todo momento el resguardo del interés superior de aquellos sujetos, siendo ésta en esencia la materia que delimita el presente asunto.

En este contexto, es claro que la actuación desempeñada por los Consejos de Protección, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas y los fines esenciales para los cuales han sido concebidos, con fundamento en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta strictu sensu una actividad administrativa vista desde el punto de vista Administración-Administrado, y donde prevalece la aplicación del Derecho Administrativo, sino una función protectora, mediadora y conciliadora ante un conflicto subjetivo de intereses entre particulares, con el objeto de adoptar medidas que favorezcan a los niños, niñas y adolescentes.

Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).

Por tanto, en razón del ámbito material en que actúan los Consejos de Protección y lo que constituye el objeto de tutela por parte de éstos, es factible sostener que aunque sus decisiones sean administrativas, la vía judicial más idónea y especializada para revisar y controlar tales actuaciones es la que lleva a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en definitiva se procura la adopción de medidas y decisiones que aseguren la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de ese sector tan protegido e importante para el desarrollo de una sociedad determinada.

Visto de esta forma lo anterior, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1438 del 10 de agosto de 2011, al modificar su doctrina, estableció como criterio vinculante el siguiente:

“Sin embargo, esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…)

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.

Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior.

Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de lo cual podría concluirse que la competencia para el conocimiento de los amparos contra cualquier actuación u omisión de estos órganos administrativos, corresponderían igualmente a los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.

De lo anterior se colige que aun cuando los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, sus decisiones se producen, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 159 eiusdem, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Resaltado agregado).

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por el ciudadano J.D.M.A.; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer la acción de A.C. incoada por la presunta violación del derecho fundamental a la salud y al debido proceso, así como por violación de las normas y procedimientos jurídicos de los órganos adscrito al Poder Público Nacional. Así se decide.

En consecuencia, de declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que entre al conocimiento del presente asunto.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.D.M.A., titular de la cedula de identidad numero 12.025.712, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, domiciliada en la ciudad de Caracas, por la presunta violación del derecho fundamental a la salud y al debido proceso, así como por violación de las normas y procedimientos jurídicos de los órganos adscrito al Poder Público Nacional.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 2:35 p.m.

La Secretaria Temporal,

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