Decisión nº WP01-R-2013-000649 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002514

ASUNTO : WP01-R-2013-000649

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano J.D.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-19.627.255, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensa Pública, alego entre otras cosas que:

…Señores Magistrados a mi defendido lo detuvieron el 20-09-13, por funcionarios adscritos a la C.I.C.P.C del Estado Vargas de una manera arbitraria lo (sic) establecido en los artículos 8, 9, 229, 234, con el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y por tal motivo solicito sea revocada la medida Cautelar Privativa de libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Control y en consecuencia sea decretada una medida menos gravosa. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE UNA L.S.R., anulando la decisión dictada en fecha 21-09-2013, por el Tribunal Cuarto de Control, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia sea decretada una medida menos gravosa…

(Folios 04 al 07 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

En tanto que en su escrito de contestación, la representación del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…Esta Representación Fiscal considera que la decisión de la ciudadana Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los hoy imputados son participes (sic) del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), en perjuicio de D.A.S.M., estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando esta en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo 458, que la pena a imponerse es de 10 a 17 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal. Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso…Del análisis de la motivación de la decisión, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por el Juez de Control, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente (sic), en perjuicio de D.A.S.M., se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja la Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado, ya que existe reconocimiento y testimonio de la víctima, quien puede hacer constar que en fecha 20 de septiembre del año dos mil Trece (2013), en E.Z., vía Pública Urimare, momento en que D.A.S.M., solicito el apoyo de los mismos, en vista de haber sido víctima de robo por parte de dos ciudadanos uno de ellos identificado como J.C., quien fue aprehendido en las cercanías del lugar con el teléfono, el MP3 y una cadena de plata que le arrebato (sic) a la hoy víctima, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego. Es por ello que la acción delictiva ejecutada se encuadra en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente (sic), en perjuicio de D.A.S.M.…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

(Folios 46 al 53 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 31 al 37 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 21/09/2013, así como a los folios 38 al 43 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.D.C.G., arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico (sic), en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372, en concordancia con el artículo 373, encabezamiento, ambos del Código Adjetivo Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente la decisión del Juez a quo difiere de lo establecido en los artículos 229, 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicita que se Revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano J.D.C.G., y se decrete en su lugar la L.S.R. o en su defecto una medida menos gravosa

Por otro lado del escrito de contestación formal presentado por el Ministerio Público, se evidencia que a su criterio se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por lo que solicita que se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Septiembre de 2013, cursante a los folios 4 y 5 de la causa original así como 11 y 12 del cuaderno de incidencia, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    …Encontrándome en Labores de Guardia, en compañía de los funcionarios Detective F.S. y Osber Rivas a bordo de la unidad Toyota Lano Cruiser, sin placas, en momentos que nos encontrábamos por la siguiente Dirección: URBANIZACION LA PAEZ VIA PUBLICA PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, siendo las 02:30 horas de la tarde fuimos interceptados por un ciudadano con actitud muy nerviosa, quien al observar que detuvimos la marcha de la unidad se abalanzo al suelo implorando que le prestáramos ayuda, por cuanto momentos antes dos sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias tales como un teléfono celular, una cadena de plata, un reproductor MP3, dinero en efectivo y su cartera con documentación personal, motivo por el cual con la premura del caso e intención de dar captura a los sujetos quienes presuntamente perpetraron el presente hecho punible, procedimos a realizar un recorrido en compañía del ciudadano D.S. quien es victima en el presente hecho, por los sectores aledaños al lugar, en momentos cuando recorríamos por la ENTRADA DEL BARRIO E.Z. VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, el ciudadano acompañante observa dos (02) sujetos quienes se encontraban dialogando entre ellos, por lo cual se exalta expresando que los referidos sujetos fueron quienes lo habían robado, dichos sujetos presentaban las siguientes características físicas: uno de tez morena oscura, contextura delgada que portaba que portaba (sic) como vestimenta un jeans, una franela blanca con rayas grises y zapatos deportivos de color claro, el otro sujeto de tex (sic) blanca contextura delgada, vestido de la siguiente manera Short de color oscuro franela multicolor y zapatos deportivos este (sic) último antes descrito portaba en su cuello una cadena de color plateada la cual el ciudadano acompañante al observarla exteriorizó que era de su propiedad, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso, optamos por dar la voz de alto a los antes descritos ciudadanos quienes (sic) observar la presencia de la comisión en el lugar intentaron dar la veloz huida pero utilizando el uso progresivo de la fuerza logramos inmovilizar a los ciudadanos, seguidamente en presencia del ciudadano D.S.…le realizó la revisión corporal al ciudadano de tez blanca, lográndole localizar en su cuello UNA (01) CADENA DE COLOR PLATEADA, DE TAMAÑO REGULSAR (sic), asimismo en el bolsillo derecho de su short UN (01) REPRODUCTOR MP3 DE COLOR NEGRO, el referido objeto y la joya fue reconocida por la víctima como de su propiedad, el sujeto se identificó de la siguiente manera: Y.W.S.C. (identidad omitida) de igual manera al realizarle la revisión corporal al sujeto de tez morena oscura se le logró conseguir en el bolsillo trasero derecho de su jeans UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO L5, SERIAL 305KPMZ912691, el cual al ponérselo de vista y manifiesto al ciudadano D.S. lo reconoció como de su propiedad, quedando identificado este (sic) último sujeto de la siguiente maneja: Javier David COA GONZALEZ…cédula de identidad número V-19.627.255, las evidencias incautadas fueron debidamente fijadas y colectadas, a fin de realizarle las experticias correspondientes, las cuales quedaran a la orden de la representación Fiscal que conozca de la causa, en vista de todo lo antes expuesto siendo las 03:35 horas de la tarde, se precedió (sic) a leerles sus derechos constitucionales al adolescente Y.W.S.C. (identidad omitida)…de igual manera al ciudadano J.D.C.G., se le impuso de sus derechos constitucionales…en el mismo orden de las ideas nos trasladamos en compañía de la victima del presente hecho y los ciudadanos aprehendidos hacia la siguiente dirección: URBANIZACION LA PAEZ VEREDA 09, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica de Ley, una vez en el mencionado lugar el ciudadano acompañante nos indico(sic) el lugar exacto donde fue amenazado de muerte por los ciudadanos detenidos, para despojarlos de sus pertenencias por lo que el funcionario Detective Osber Rivas, acordó realizar la respectiva inspección técnica de ley, la cual consigna mediante la presente acta policial. Acto seguido retornamos a nuestro sede una vez aquí se le informo a la superioridad sobre el procedimiento realizado, dando inicio a las actas procesales numero K-13-0138-02466, incoada por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, asimismo procedí a verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, por nuestro Sistema de Investigaciones e Información Policial (Siipol), logrando constatar que únicamente el ciudadano J.D.C.G., presenta un registro por el Delito de Comercio Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante este Despacho en fecha 26-03-12, consecutivamente se procedió a notificarle mediante una llamada telefónica de la detención del adolescente a la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de este Estado, en materia de responsabilidad del Adolescente, quien expreso que el adolescente fuese presentado el día de mañana 21-09-2013, en horas de la mañana y por parte del ciudadano mayor de edad se le notifico a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Estado, en materia de Delitos Comunes, quien comunico que el ciudadano detenido fuese presentado de igual manera el día de mañana en horas de la mañana, seguidamente opte por dejar constancia mediante la presente acta policial de todo lo antes escrito, consignando mediante la misma Derechos de los Imputados debidamente leídos y firmados…

  2. - INSPECCION TECNICA N° 1800 de fecha 20 de Septiembre de 2013, cursante al folio 9 de las actuaciones originales y 16 del cuaderno de incidencias, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    “…siendo las (16:00) horas…ubicados en la siguiente Dirección: URBANIZACION LA PAEZ, VEREDA 9, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARAGS; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica policial en la dirección antes referida, la misma se constituye por una arteria vehicular y peatonal con dirección en sentidos norte-sur y viceversa, la misma se encuentra constituida por suelo de asfalto en su totalidad con aceras de concreto rustico en sus adyacencias, dicha arteria se encuentran destinado al libre tránsito vehicular y peatonal, lugar donde se observa en sentido este un poste de energía eléctrica con sus respectivos tendidos con el siguiente numero de asignación 05667, lo cual es tomado como punto de referencia ya que fue adyacente a este donde ocurrieron los hechos, acto seguido se realiza un minucioso rastreo por dicho lugar y sus adyacentes con la finalidad de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y de detalles…”

  3. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 20 de Septiembre de 2013, cursante al folio 17 de la incidencia y 10 de las actuaciones originales, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    …Una (01) CADENA elaborada en metal color gris, tejido italiano de 30, gramos, presentando una longitud de sesenta centímetros (60 cm) de largo, presentando como sistema de seguridad un broche constituido por up aplique, dicha cadena se encuentra en regular estado de uso y conservación, se le estimó un valor de: BsF. 1.500.00. Un (01) reproductor de música de los comúnmente denominado mp3, confeccionado en material sintético color negro y blanco, observando en su lado derecho, un puerto usb así mismo un nicho para albergar dispositivo de sonido comúnmente conocido como audífonos, dicho reproductor de música se halla desprovisto de su tapa, el mismo se halla en regular estado de conservación, por lo que se le estimo un valor de Bs 450.000 (sic). Un (01) teléfono del tipo CELULAR, marca LG, Color negro, Modelo E612, país de fabricación "COREA", presentando una pantalla de forma rectangular, táctil para facilitar su funcionamiento, en la parte posterior presenta una tapa, al ser removida alberga una batería marca "LG", MODELO bl-44jn, Serial EAC61679601 LLL de 3.7 v, el teléfono presenta una etiqueta identificativa donde se puede leer serial: 305KPMZ912691, Un (01) chip deja compañía MoviStar serial 895804220004398679, dicho equipo se observa en buen estado de uso y conservación Bs 3200. PERITACIÓN: Determinación de los materiales de constitución-Las piezas descritas en el presente informe fueron sometidas a una minuciosa observación, por lo cual se procedió a asignar el valor al mismo según su peso, diseño, color y estado de conservación. CONCLUSION: En base al Avalúo Real practicado a los materiales recibidos, se tomó en cuenta el material de fabricación, marca, modelo, serial, diseño, peso, color, estado de uso y conservación, se concluye que: 1- A las piezas recibidas se le estimaron un valor comercial total de: CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (5.150.00 BsF). 2 - Las piezas descritas en el presente informe, quedaran el calidad de resguardo en el Departamentos de Resguardo y c.d.e. físicas de esta Subdelegación a la orden de esa Fiscalía…

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 20 de Septiembre de 2013, cursante al folio 18 de la incidencia, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    …UNA CADENA ELABORADA EN METAL COLOR GRIS, UN (01) TELEFONO TIPO CELULAR MARCA LG SERIAL eaco1679601LLL Color Negro, Un (01) mp3 color negro…

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Julio de 2013, cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia, rendida por el ciudadano D.S. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    …Resulta ser que el día de hoy 20-09-13, como a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba por Urbanización la Páez, vereda 9, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, se me acercaron dos sujetos desconocidos uno negro y otro blanco, cuando de pronto cada uno saco una pistola y me dijeron que le entregara todo, el muchacho blanco que es el mas (sic) joven me decía que le diera todo o me mataría y el sujeto negro me apunto con el arma en la cara por temor a que me fuera a matar, les entregue mi teléfono celular marca LG, modelo L5, serial 305KPMZ912691, signado con el numero (sic) 0414 4697472, valorado en 3.600 bolívares fuerte, una cadena de plata valorada en 1.800 bolívares, un MP3, color negro valorado en 450 bolívares fuerte, mi cartera con todos mis documentos personales y 250 bolívares en efectivo, luego que se fueron con sentido al barrio Mirabal, como a los 20 minutos vi a una patrulla de la PTJ que iba pasando y les dije a los funcionarios lo que me había pasado; luego empezaron a realizar varias vuelta por el lugar para ver si veíamos a los sujetos, logrando ver a los mismo (sic) que estaban hablando en la entrada de Zamora, por lo que ellos los pararon y empezaron a revisar, consiguiéndole todas mis pertenencias que me habían robado, menos mi cartera con mis documentos personales, luego los montaron en la patrulla y lo trajeron hasta esta sede Es todo EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrado? CONTESTO: "Eso sucedió en la Urbanización La Páez, vereda 9, parroquia C.L.M., estado Vargas, el día de hoy 20-09-2013, a las 02:00 horas de la tarde." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Si varias personas que estaban pasando por el lugar pero salieron corriendo cuando vieron a los sujetos con las pistolas". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionado para el momento de los hechos? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "El mayor de ellos es de tez negra, cabello crespo, corto, de contextura delgada, como de 22 años de edad, de 1,75 metros de estatura aproximadamente y el más joven es blanco, Cabello liso, corto, con mechitas de contextura delgada, como de 17 años de edad, ce 1,70 metro de estatura" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaban los sujetos para el momentos de los hechos? CONTESTO: "El primero antes descrito portaba una franela blanca con rayas grises, pantalón blue jeans y zapatos deportivos color blanco y el otro tenía una color blanca con negro y un Short" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características del arma de fuego que portaba el sujeto antes descrito? CONTESTO: "El negrito tenía una pistola de color negro, grande y el blanquito tenía una pistola de color plateada

    .-SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que de fe de la existencia de lo mencionado como robado? CONTESTO: “Si, pero lo consignare posteriormente” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, puesto de vista y manifestó, las evidencias incautadas a los sujetos antes descritos, la reconoce como sus pertenecías despojada? CONTESTO: “Si la reconozco” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: “Si” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento de que los sujetos antes mencionados, se encontraba bajo los efectos del alcohol o de algunas otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: “El negro que tenia la pistola estaba como drogado, el otro no se” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento de que estos sujetos estén involucrados en otros hechos delictivos por el sector donde reside? CONTESTO: “Según varias personas si, que ellos tienen el sector azotado” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que estos sujetos pertenecen algún tipo de banda delictiva? CONTESTO: “No…”

    Asimismo en el acto de la audiencia de presentación, el imputado J.D.C.G., impuesto de sus derechos constitucionales y asistido por su defensa expuso: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”

    De los elementos cursantes en autos, se evidencia que en fecha 20 de Septiembre de 2013 en horas de la tarde, se encontraba el ciudadano D.S. en la vereda 9 de la urbanización La Páez, parroquia C.L.M.d. este estado, cuando es abordado por dos sujetos, uno de los cuales le muestra un arma de fuego y le exige que le entregue sus pertenencias mientras que el otro le insistía o le quitarían la vida, sucedido esto el ciudadano D.S. les entrega su teléfono celular, una cadena de plata, un dispositivo MP3 y su billetera contentiva de sus documentos personales y cierta cantidad de dinero en efectivo, acto seguido los sujetos huyen con dirección al barrio Mirabal, Psteriormente, la víctima del hecho avistó a una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le indicó a los funcionarios lo ocurrido minutos antes, quienes luego de realizar labores de patrullaje en compañía del prenombrado ciudadano, lograron ubicar a los sujetos presuntos autores del hecho en la entrada del sector Zamora, por lo que los funcionarios detuvieron a los sujetos, incautándoles todas las pertenencias de la víctima, exceptuando su billetera con sus documentos personales, produciéndose la aprehensión de los sujetos, identificándolos como J.D.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-19.627.255 y el otro adolescente Y.W.S.C. (identidad omitida).

    Observándose que lo expuesto por los funcionarios policiales aparece corroborado en la declaración rendida por el ciudadano D.S., quien es conteste en afirmar que ese día cuando éste se encontraba en la vereda 9 de la urbanización La Páez, Parroquia C.L.M.d. este Estado fue interceptado por dos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, emprendiendo la huida al Barrio Mirabal, siendo localizados momentos después por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes le incautan la mayoría de los objetos robados a la víctima y realizaron la aprehensión de J.C.G. y de un adolescente Y.W.S.C. (identidad omitida), por lo que tomando en consideración que en autos se deja constancia que el imputado de autos fue detenido en las adyacencias del lugar de los hechos, en virtud de la acción desplegada por la víctima y por los funcionarios policiales, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar que el imputado J.D.C.G., es autor o participe en la comisión de los mismos y dado que su detención se produjo el mismo día de los hechos incautándole varios objetos propiedad de la víctima, es por lo que la quienes aquí deciden consideran que en autos aparecen acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificados provisionalmente por esta Alzada, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito más grave precalificado provisionalmente por este Órgano Colegiado, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, además de ello existe una concurrencia de delitos, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se desestima el alegato de la defensa y en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 21 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA 21 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.D.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-19.627.255, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Pública

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente la causa original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y en su oportunidad legal la presente incidencia.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

    R.C.R.L.E.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS.

    ASUNTO: WP01-R-2013-000649

    RMG/RCR/LEM/HD/sacv.-

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