Decisión nº WP01-P-2013-002514 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYalitza Dominguez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 10 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002514

4J-1789-13

JUEZ: Y.D.R.

LA SECRETARIA: ELFFY VINCENTI

FISCAL 3ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. M.P.

ACUSADO: J.D.C.G.

DEFENSORA PUBLICA 16ta: Y.V.

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Y.V., en esta misma fecha, en su carácter de Defensora Décima Sexta Pública Penal Ordinaria del estado Vargas, del acusado J.D.C.G., de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 02/12/1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de P.C. (V) y de N.G. (V), residenciado en E.Z., vereda 01, casa Nº 5, al lado de la bodega de la Sra. Norma, parroquia C.L.M., estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-19.627.255, mediante la cual manifiesta y requiere lo siguiente:

...Acudo ante usted con el fin de solicitarle la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra de mis (sic) representados(sic)…a mi defendido se le ha hecho imposible cumplir con las medidas exigidas para la constitución de la fianza impuesta…mi defendido tiene más de cinco meses privado de libertad, desde que el Tribunal acordó la revisión y otorgándole una fianza y sus amigos y familiares que pudieran fungir en la condición exigida, son personas que viven en situación socio-económicas inestable, y no cuentan con un sueldo fijo y suficiente para constituir la fianza impuesta por el tribunal…solicito que la medida que le fuera acordada fuera sustituida por una caución juratoria…

.

En fecha 21 de septiembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.D.C.G., por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de ocurridos los hechos, acogiendo la solicitud realizada por el Ministerio Público.

Posteriormente, este Juzgado en data 06 de noviembre de 2013, dictó decisión mediante la cual considerando que la Representación Fiscal no dio cumplimiento a lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de dictar dicha decisión y en vista del vencimiento del lapso legal para la presentación de la acusación, impone al imputado J.D.C.G., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y procede a imponerlo de las medidas cautelares contempladas en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el articulo 244 ambos del Texto Adjetivo Penal, vigentes para la época, para lo cual el imputado debía presentar dos (02) fiadores que cada uno se comprometa en forma individual al pago de cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Asimismo, en fecha 13/03/2014, nuevamente Revisa la medida impuesta por este Despacho, en fecha 06-11-2013, y la sustituye por presentación de dos (02) fiadores que individualmente se comprometieran al pago de veinticinco (25) Unidades Tributarias, igualmente, se le impone al imputado, la prohibición de la salida del país y la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y las veces que el Tribunal lo requiera.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Señalado lo anterior, es importante establecer, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano J.D.C.G., que las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del acusado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal con una periodicidad cada quince (15) días, conforme lo establece el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por éste Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 13 de marzo de 2014, contemplada en el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3 y 4, 245 y 250 ejúsdem, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2014, al acusado J.D.C.G., arriba identificado, contemplada en el artículo 242, numeral 8, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 ibídem, presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de la salida del país y las veces que este Tribunal lo requiera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio a la Penitenciaría General de Venezuela, anexa a Boleta de Traslado para el día 24 de abril de 2014, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines de levantar la correspondiente acta de compromiso y en consecuencia, librar la respectiva Boleta de Excarcelación. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. Y.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

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