Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Junio de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: J.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.021.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G. y J.M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.257 y 11.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil de Distrito Federal en fecha10 de Febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicada en la Gaceta Municipio del Gobierno del Distrito Federal, nímeral6646 de fecha 27 de Febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en la Oficina del Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Enero de 1952, bajo el N° 01, Tomo 3-B, y posteriores reformas todas ellas debidamente inscritas en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Junio de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEONEIRA J. ACOSTA GUTIERREZ, P.R. AMORE, ENRRICO D.C.S., B.K.B.P., H.R.P.B., J.O.R.L., A.J. COTEZ MERCADO, SONIJANETTE PEREIRA BREMO y R.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.840, 68.835, 75.046, 89.707, 58.640, 105.069, 97.914, 85.451 y 63.100, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de Enero de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2007, este Tribunal tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de 60 días para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para el Centro S.B., C. A., el 19 de Septiembre de 1985 hasta el día 30 de Agosto de 2001, fecha en la cual renunció, que último cargo que ejerció fue el de ingeniero jefe II, que en fecha 12 de Julio de 1996 el Centro S.B., C. A., suscribió un acta con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.D.F., donde se otorgó un aumento salarial a partir del 01 de Mayo de 1996, calculado sobre el salario base devengado al 30 de Abril de 1996 y dicho pago arrojaba el 57,3%, que adicionalmente se acordó en el punto tercero que los mismos tendrían como base de cálculo hasta un 80% según el índice inflacionario; que la empresa no ha dado cumplimiento al punto tercero plasmado en el acta, que la comisión Tripartita en fecha 17 de Noviembre de 1997 dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el reclamo interpuesto por el Sindicato de Obreros y Empleados contra la empresa demandada y le ordenó pagar los aumentos salariales por ella convenidos correspondientes a las fechas del 12 de Enero y de 12 de Julio de 1997, que por concepto de aumento salarial no cancelado se le adeuda lo siguiente: para el 12 de Enero de 1997 Bs. 178.466,58 y para la fecha de terminación de la relación laboral y por no cumplir con la cancelación del aumento Bs. 3.105.923,80; que en fecha 18 de Febrero de 1998 se le comunicó que a partir de 01 de Enero de 1998 se le incrementaba un 50% del salario básico, que en fecha 31 de Marzo de 1998 el presidente de la empresa suscribió una circular dirigida al personal donde les participó la decisión de la empresa en aplicar el 50% de incremento al subsidio a la alimentación y al transporte y aporte especial, que se le adeuda una diferencia por utilidades, intereses sobre prestaciones sociales al igual que las primas profesionales, que en fecha 16 de Diciembre de 1998 el presidente de la empresa acordó un aumento salarial 15% el cual se cumplió a cabalidad, que el 01 de Mayo de 1999 el Ejecutivo Nacional decretó un aumento salarial del 15% el cual no se llevo a cabo, que asimismo se le adeudan las revisiones semestrales correspondientes a Enero y Julio 1998; Enero y Julio de 1999; Enero de 2000 y Julio de 2000; Enero y Julio de 2001; por lo que solicitó se ordene una experticia complementaria al fallo; estimando la demanda en Bs. 13.922.590,57.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada admitió que el trabajador prestó servicios hasta el 30 de Agosto de 2001, finalizando la relación de trabajo por renuncia del trabajador. Alegó que es inoficioso solicitar la validez de un acta que nunca otorgó un beneficio de aumento salarial a los trabajadores y que tampoco tuvo ningún impulso, como un pliego de peticiones por parte del sindicato como ente representante de los trabajadores, por lo tanto, es nulo para la administración pública mientras no cumpla con los requisitos de validez; que el Centro S.B., condicionó los aumentos a los resultados de efectuar la revisión de los salarios de los trabajadores cada 6 meses más no a realizar los aumentos; por lo que siendo inválida y nunca aplicada el acta de 12 de Julio de 1996, los trabajadores nunca obtuvieron los referidos aumentos, por lo que no puede haberse generado diferencias salariales como lo alega el actor por lo que negó, rechazó y contradijo los pedimentos del actor; 1) que le corresponda las diferencias derivadas de las revisiones del 12-01-97 y 12-07-97, 2) Las repercusiones de las diferencias salariales correspondientes a la fecha 18 de Febrero de 1998 como consecuencia del 50% otorgado 3) Las repercusiones de las diferencias salariales generadas en los conceptos relativos al subsidio de alimentación y transporte así como el de las primas profesionales, 4) Las repercusiones de las diferencias salariales generadas en el concepto de contribución al ahorro, 5) Las repercusiones de las diferencias salariales generadas en el beneficio de utilidades, 6) Las repercusiones de las diferencias salariales generadas sobre los conceptos discriminados como prestaciones sociales y 7) Las repercusiones de esas diferencias salariales en el aumento salarial decretado presidencialmente en fecha 01-05-1999.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: que el trabajador prestó servicios hasta el 30 de Agosto de 2001, finalizando la relación de trabajo por renuncia.

La controversia radica en establecer si le corresponde o no el aumento salarial decretado por el acta de fecha 12 de Julio de 1996, del 57,3%, y adicionalmente 1) que le corresponda las diferencias derivadas de las revisiones del 12-01-97 y 12-07-97, 2) Las repercusiones de las diferencias salariales correspondientes a la fecha 18 de Febrero de 1998 como consecuencia del 50% otorgado 3) Las repercusiones de las diferencias salariales generadas en los conceptos relativos al subsidio de alimentación y transporte así como el de las primas profesionales, 4) Las repercusiones de las diferencias salariales generadas en el concepto de contribución al ahorro, 5) Las repercusiones de las diferencias salariales generadas en el beneficio de utilidades, 6) Las repercusiones de las diferencias salariales generadas sobre los conceptos discriminados como prestaciones sociales y 7) Las repercusiones de esas diferencias salariales en el aumento salarial decretado presidencialmente en fecha 01-05-1999; por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, aquellas pruebas consignadas antes del 13 de Agosto de 2003, serán valoradas conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencia preliminar de fecha 13 de Diciembre de 2004, folio 109, serán valoradas de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folios 14 y 15, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 16, marcada “A”, comunicación de fecha 23 de Julio de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el actor comunicó que decidió renunciar al cargo de ingeniero jefe II a partir del 25 de Julio de 2001.

A los folio 17 y 18, copia simple de comunicación de fecha 31 de Julio de 2001 y comprobante de pago, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 19 al 21, copia simple de Acta de fecha 12 de Julio de 1996, suscrita por el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., documental a la que se le otorga valor probatorio por haber sido consignada por la parte demandada con su escrito de pruebas, cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios 23 al 32 y 108 al 117, copia simple de decisión de fecha 17 de Noviembre de 1997 dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., documental a la que se otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público administrativo, de la cual se evidencia que dicho órgano declaró con lugar el reclamo efectuado por la representación del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. y ordenó al Centro S.B. a pagar los aumentos salariales por ella convenidos correspondientes a las fechas 12 de Enero de 1997 y 12 de Julio de ese mismo ese año.

A los folios 106 y 107, marcada “D”, copia simple de circular de fecha 18 de Febrero de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada, de la misma se evidencia que a partir del 01 de Enero de 1998 se incrementó en un 50% el salario básico el cual sería cancelado de la siguiente forma: el 28 de Febrero de 1998 el retroactivo al mes de Enero y para el 30 de Marzo de 1998 el diferencial correspondiente al mes de Febrero.

Al particular II de su escrito de promoción de pruebas, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por encontrarse los originales en poder de la demandada la exhibición de los siguientes documentos: a) acta de fecha 12 de Julio de 1996 suscrita por los ciudadanos J.C., A.C.F. y L.M., y por los representantes del Sindicatos de Obreros y Empleados; b) comunicación de fecha 18 de Febrero de 1998 dirigida a los trabajadores referida al incremento salarial, c) decisión de fecha 21 de Noviembre de 1997 dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., que fue admitida por auto de fecha 09 de Junio de 2006, pero no consta sus resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al particular III, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le requiriera a la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C. A. y el Sindicato de obreros y Empleados copias de los siguientes documentos: 1) copia o informe de la reclamación interpuesta por la representación sindical en fecha 15 de Septiembre de 1997, la contestación realizada por la empresa y de la sentencia; 2) copia o informe del escrito de conclusiones presentado por el representado de la empresa, 3) copia o informe de la decisión de fecha 15 de Mayo de 1998; pero no consta las resultas de las mismas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 78 al 81, 84 al 87, 91 al 94, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 121 al 136, marcada “A”, copia simple de la convención colectiva de trabajo del Centro S.B., vigente para los años 1994-1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 137 al 140, marcada “B”, acta de fecha 12 de Julio de 1996, la que fue valorada anteriormente.

Al folio 141, marcada “C”, copia simple de Gaceta Oficial N° 33.434 de fecha 20 de Marzo de 1986, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 143 al 159, marcada “D”, copia simple de reforma de los Estatutos de la Empresa y nombramiento de los nuevos miembros integrantes de la Junta Directiva, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de Enero de 2003, bajo el N° 67, Tomo 2-A-Cto., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo III, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informes para que se le requiriera al Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) copia de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 del Centro S.B.; la misma fue admitida por auto de fecha 09 de Junio de 2006, pero no consta las resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informes para que se le requiriera a la Procuraduría General de la República lo siguiente: a) si en sus archivos consta la aprobación del acta de fecha 12 de Julio de 1996, b) si el Centro S.B. para la firma de compromisos laborales que comprometan su patrimonio debe cumplir con el Instructivo Presidencial N° 6 publicado en la Gaceta Oficial N° 33.434 de fecha 20 de Marzo de 1986, admitida por auto de fecha 09 de Junio de 2006, pero no consta las resultas de las mismas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Solicitó se requiriera al Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución el origen del expediente N° 15.773 donde se ventila una causa donde el actor reclama el cobro de sus prestaciones, que fue negada por auto de fecha 09 de Junio de 2006, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial de los ciudadanos A.C., O.F. y C.L.; la misma fue admitida por auto de fecha 09 de Junio de 2006, pero consta del acta de audiencia de juicio del 7 de julio de 2006, folios 180 al 183, que los testigos promovidos no asistieron, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia radica en establecer 1) si le corresponde o no el aumento salarial decretado por el acta de fecha 12 de Julio de 1996, del 57,3%, y adicionalmente, 2) las repercusiones de las diferencias salariales correspondientes a la fecha 18 de Febrero de 1998 como consecuencia del 50% otorgado 3) las repercusiones de las diferencias salariales generadas en los conceptos relativos al subsidio de alimentación y transporte así como el de las primas profesionales, 4) las repercusiones de las diferencias salariales generadas en el concepto de contribución al ahorro, 5) las repercusiones de las diferencias salariales generadas en el beneficio de utilidades, 6) las repercusiones de las diferencias salariales generadas sobre los conceptos discriminados como prestaciones sociales y 7) las repercusiones de esas diferencias salariales en el aumento salarial decretado presidencialmente en fecha 01-05-1999; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora.

En el presente caso, se tiene como cierto que el 12 de Julio de 1996 la demandada suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. un acta convenio, donde acordaban incrementos de salario, dicha acta, que cursa a los folios 79 al 82 de autos expresa lo siguiente:

...Primero: los trabajadores que por cualquier motivo se retiren o sean desincorporados justificadamente por la Empresa, tendrán derecho a que se les cancele el porcentaje del cincuenta y siete punto tres por ciento (57,3%), al momento de la cancelación de sus Prestaciones Sociales y cualquier otro pago a que tengan derecho, aun en el caso que sea antes de cumplido uno cualesquiera de los lapsos establecidos en este convenio, pues se entiende que este derecho tiene vigencia a partir del 1º de Mayo de 1996, y por tanto formara parte de las mismas; igualmente, será tomado en cuenta para el calculo de vacaciones, utilidades, prima por razones de servicio, hora extras, bonos diurnos y nocturnos y todos aquellos rubros en los cuales se tome como base del cálculo su salario básico, normal o integral. Segundo: Este aumento salarial será extensivo a todos los Jubilados y Pensionados, quienes cobraran dicho porcentaje en su totalidad, en la oportunidad del primer pago, o sea, en el mes de agosto de 1996. Tercero: Los salarios serán objeto de revisión cada seis meses, a partir de la presente fecha, y se establecerá como base del calculo un porcentaje hasta el ochenta por ciento (80%), según el índice inflacionario del momento. Cuarto: La Prima por Razones de Servicios que la Empresa actualmente otorga, bajo el régimen de una normativa creada al efecto, mantendrá su vigencia, y será incluida dentro de la Convención Colectiva de Trabajo, en la oportunidad de la discusión y aprobación de la misma. Quinto: Diferir la presentación de la Convención Colectiva de Trabajo por ante las autoridades competentes, para el mes de Enero de 1997…

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El laudo arbitral dictado el 17 de Noviembre de 1997, por la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C. A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. y sus Empresas Filiales, integrado por los Dres. J.R.A.S., como Arbitro Presidente, F.P.A. y A.M.T. como Arbitros Principales, estableció que:

“…Al respecto, cabe acotar que no consta en las actas procesales del expediente la prueba de ese hecho, que por los demás, aun en el supuesto de haber sido evidenciado, no exoneraría a la empresa del cumplimiento de su obligación de revisar los salarios de los trabajadores en las fechas del 12de enero de 1997 y, adicionalmente, el 12 de junio de ese año.

Por lo tanto, no habiendo demostrado la empresa el cumplimiento de la obligación convencional libremente asumida por ella, y no habiendo probado en los autos un hecho valido a criterio de, esta comisión, que la exima del compromiso por ella asumido, debe darle cumplimiento a esa estipulación, en los mismos términos y condiciones como fue pactada. Por consiguiente, se le ordena al Centro S.B., C.A, que cumpla con, la revisión salarial los salarios de los trabajadores, tanto como base de calculo un porcentaje equivalente hasta el 80% del índice inflacionario. Esa revisión salarial corresponderá a las fechas del 12 de enero y el 12 de julio del año de 1997. Para la determinación del señalado índice inflacionario se tomara como base los índices General del Precios al Consumo del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, los cuales consta en autos por haberse solicitado la información a dicha institución.

Señalan también los árbitros que no se indica en el acta, a partir de que momento comenzara a contarse la inflación acumulada para las fechas del 12 de enero y del 12 de julio de 1997. Podrá tomarse como punto de partida del calculo de esa inflación el 01 de mayo de de 1996; fecha a partir de la cual se cuentan los derechos convenidos en esa acta convenio de aumentos salariales o, bien, a partir del 12 de julio de 1996, fecha de comienzo de la revisión salarial de orden semestral, estipulada en el particular tercero de la ya señalada acta convenio. Ante tal vació, a criterio de esa comisión, la fecha de inicio del cómputo del periodo inflacionario debe ser la del 12 de julio de 1997, toda vez que es a partir de esa fecha que comienzan a tener vigencia los lapsos semestrales para la revisión de los salarios, con fundamento precisamente en la inflamación en referencia. Así se decide.

La formula de determinación del índice de inflación acumulada será la de dividir el índice de inflación del momento entre el índice del periodo inicial (contado desde julio de 1997); formula esta de aceptación generalizada en el foro judicial para la determinación de la indexación salarial. Por consiguiente, y con fundamento en los montos que aparecen en el baremo suministrado por el Banco Central, la inflación acumulada para el mes de enero de 1997 fue de 22,42 % y para el mes de julio de ese mismo año fue 40,51 %. El 80 % de los anteriores montos equivalen a 17,93% y 32,4%; respectivamente, con la expresa salvedad de que los índices de inflación fueron calculados en forma mensual y no diaria, toda vez que no existe información económica tan precisa, suministrada por el Banco Central de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Comisión Tripartita de Arbitraje, en uso de sus facultades, declara con lugar el reclamo planteado por los Directores M.L.Z., F.A.B., Yairmila Burda, O.J.A., A.V.P., V.E.S. y M.V.P., en representación del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.C. A paga los aumentos salariales por ella convenidos correspondientes a las fechas de 12 de enero de 1997 y del 12 de julio de ese mismo año. El aumento salarial del orden del 17,93% para la primera fecha y del 32,4% para la segunda.

Ese pago se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por la denominada acta convenio de fecha 12 de julio de 1997. Sin embargo, sobre ese particular es necesario hacer algunas precisiones: El acta en cuestión no señala la cobertura de la misma. En dicho instrumento las partes acordaron “un diferimiento de la presentación colectiva de trabajo por ante las autoridades competentes para el mes de enero de 1997”, por lo que, en consecuencia, quedaron prorrogadas las condiciones de trabajo de la convención colectiva vigente para la fecha, por lo tanto, es forzoso concluir que los trabajadores amparados por el acta convenio de fecha 12 de julio de 1996 son aquellos definidos en la cláusula Nro.2 de la prorrogada convención colectiva. Así se decide… ”

De un análisis del caso, considera este Tribunal que el acta de fecha 12 de Julio de 1996, en su particular segundo, la cual a su vez en su particular tercero, establece un compromiso para la demandada de revisar semestralmente los salarios, sin que conste de autos que cumplió con esa obligación, por tanto, acogiendo el criterio establecido por el señalado laudo arbitral. Así se declara.

Por tanto, es procedente el aumento salarial correspondiente al 12 de Enero de 1997 y 12 de Julio de 1997, en un 17,93% para la primera fecha y del 32,4% para la segunda, así como la revisión semestral de los salarios, en los términos indicados en la cláusula tercera del acta de fecha 12 de Julio de 1996, correspondientes al 12 de Enero de 1998 al 20 de Enero de 2000, debiendo verificar si como consecuencia de esa revisión se produjo un aumento de salario a los trabajadores y al actor, con el fin de aplicar al mismo aquellos aumentos concedidos no pagados, cuyos cálculos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de acuerdo a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta el punto tercero del acta señalada, en el entendido de que la demandada deberá suministrarle todos los datos necesarios para la práctica de la experticia, en caso contrario deberá calcular con los datos que cursan en autos. Así se declara.

Cursa a los folios 106 y 107, marcada “D”, copia simple de circular de fecha 18 de Febrero de 1998, la cual fue valorada, de la que se evidencia que a partir del 01 de Enero de 1998 se incrementó en un 50% el salario básico el cual sería cancelado de la siguiente forma: el 28 de Febrero de 1998 el retroactivo al mes de Enero y para el 30 de Marzo de 1998 el diferencial correspondiente al mes de Febrero.

Los aumentos concedidos hasta la fecha de culminación de la relación laboral 30 de Agosto de 2001, repercuten en el salario que debe tomarse en cuenta para la contribución al ahorro, conforme a la cláusula 22 del convenio colectivo, esto es una cantidad que no exceda del 11% del salario básico, de manera que el experto deberá considerar cual es la incidencia de los aumentos señalados en la misma y calcular la diferencia, desde el 1 de Enero de 1998 hasta el 30 de Agosto de 2001, cantidad que deberá determinar el experto tomando en cuenta el convenio colectivo, no así en el subsidio de alimentación, en virtud de que la cláusula 11 del convenio colectivo remite a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, ni trasporte en virtud de que la cláusula 7 de la convención colectiva establece cantidades fijas a pagar por ese concepto, no sujetas al salario ni se dan los supuestos de la misma, que aplica a los trabajadores que laboren más de tres (3) horas nocturnas, que no es el caso de autos, en virtud de que nada se alega al respecto; ni aplica a las primas profesionales.

El experto deberá tomar en cuenta que el tiempo de servicio desde el 19 de Septiembre de 1985 hasta el 30 de Agosto de 2001, es decir, 15 años, 11 meses y 11 días, que a los efectos legales es de 16 años, de los cuales desde el 19 de Septiembre de 1985 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 11 años y 9 meses, a los efectos legales 12 años y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 30 de Agosto de 2001, 4 años, 2 meses y 21 días a los efectos legales 4 años.

En consecuencia, el CENTRO S.B. deberá pagar al ciudadano J.D.O. los conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se orden practicar, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal, para determinar el salario y los aumentos a que haya lugar tomando en cuenta las revisiones señaladas, así como las prestaciones sociales de acuerdo al tiempo de servicio y a los conceptos señalados en este fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación con las exclusiones correspondientes, monto que en cuanto al capital en ningún caso podrá ser mayor el demandado y condenado por la sentencia de primera instancia.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral 19 de Septiembre de 1985 hasta el 30 de Agosto de 2001, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden intereses de mora desde 30 de Agosto de 2001 hasta la ejecución del fallo, lo cual calculará el experto, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 01 de Octubre de 2002 hasta el pago de la obligación, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por que la demandada goza de privilegios.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En el presente caso, no procede la condenatoria en costas, en virtud de que el Centro S.B., si bien fue constituido bajo la forma de una compañía anónima, fue adscrito al Ministerio de Infraestructura, conforme al numeral 14 del artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.889 del 10 de Febrero de 2000 y por tanto goza de los privilegios de la República, conforme a la sentencia No. 1.374 de fecha 23 de Septiembre de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Constructora Giandi, C. A. contra Centro S.B.).

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio de 2006, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de Enero de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.O. contra CENTRO S.B., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena al CENTRO S.B. pagar al ciudadano J.D.O., los conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal, para determinar el salario y los aumentos a que haya lugar tomando en cuenta las revisiones señaladas, así como las prestaciones sociales de acuerdo al tiempo de servicio y a los conceptos señalados en este fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación con las exclusiones correspondientes, monto que en cuanto al capital en ningún caso podrá ser mayor el demandado y condenado por la sentencia de primera instancia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 18 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

ASUNTO N°: AC22-L-2002-000129

EXP N° 15774-T

JCCA/JPM/yro.

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