Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003540

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.731.877.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NORGI GIBOORY DE DELGADO, E.H.E. y A.E.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 35.193, 76.957 y 24.398 respectivamente.

DEMANDADAS: SISTEMAS EDMASOFT C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1993, bajo el numero 21, tomo 145-A Sgdo. y E BUSINESS CORPORATION C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el numero 35, tomo 82-A Pro.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.J. SARMIENTO SOSA y M.A. AMPARAN CROQUER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 3052 y 63.261 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales y Daño Moral.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 07 de agosto de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada E.E.G., actuando en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra las Sociedades Mercantiles SISTEMAS EDMASOFT C.A. y E BUSINESS CORPORATION C.A. siendo admitida mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 23° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2006. En la referida acta se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas E.E. y A.E. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, así como la comparecencia de la abogado M.A. en su carácter de representante judicial de las co-demandadas.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 30 de mayo de 2007 el Tribunal 23° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Contra dicha decisión la representación de la parte demandada ejercicio recurso de apelación, fundamentando dicha incidencia en el hecho que el acta de fecha 30 de mayo de 2007, no estaba suscrita por la Juez de Sustanciación, al respecto el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 19 de junio de 2007, ordenó por estrictas razones de orden publico constitucional, la reposición de la causa al estado que la jueza 23° de Sustanciación Mediación y Ejecución, dicte el respectivo pronunciamiento respecto a la reanudación de la causa.

Firme dicha decisión, el Juzgado 23° de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 27 de junio de 2007 dictó sentencia interlocutoria que en la parte dispositiva estableció: “…PRIMERO: Se repone la causa al estado de dictar el pronunciamiento, respecto a la reanulación de la causa. SEGUNDO: Ratifica el contenido de la misma y da por suscrita en su carácter de Juez, el acta correspondiente a la reanulación de la audiencia preliminar, celebrada el 30 de mayo de 2007.TERCERO: Se deja constancia que a tal fin se ordena certificar y acompañar el libro diario de actuaciones, del día 30 de mayo de 2006, signado con el N° AP21-L-2006-003540, de donde se desprende el acto celebrado, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con el articulo con los artículos 177 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se dejan transcurrir los lapsos una vez publicada la presente sentencia, para el ejercicio de los recursos correspondientes…”

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 08 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 15.731.877 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, en contra de las empresas SISTEMAS EDMASOFT, C.A, y E BUSINESS CORPORATION, C.A.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que comenzó a prestar servicios para la Sociedad de Comercio Sistemas Edmasoft C.A. el 05 de mayo de 1996, ejerciendo el cargo de Ingeniero en Sistemas.

    Que en cumplimiento de sus labores debía trasladarse a diversas ciudades dentro y fuera del país, por lo que se le estipulo una contraprestación mixta compuesta por un salario básico, mas viáticos, comisiones por contrato, academias y asesorias.

    Que en el año 1998 se le propuso al actor la adquisición de acciones de la empresa en compensación por el acto desempeño y esfuerzo que como trabajador habían observado en él. Que en fecha 27 de junio de 2003 bajo el argumento de la renovación de imagen y del nombre de Sistemas Edmasoft con el propósito de hacerla más comercial, se creó la sociedad de comercio E- Busineess Corporation en el cual incluyen al ciudadano J.D. como miembro de la Junta Directiva.

    Que al inicio de la relación laboral se le efectuaba el pago de su salario en forma quincenal mediante cheque, los cuales se emitían a través de Rics Ingeniería y Asociados, empresa que fue creada paralelamente por Sistemas Edmasoft a los fines de desviar o descargar pagos de impuestos, que a partir del mes de octubre del año 1997 Sistemas Edmasoft comienza a otorgar los comprobantes de pago.

    Que en el mes de febrero de 2003, la empresa vario la oportunidad del pago del salario y lo hacia en forma mensual y que a partir de abril de 2003 se hacia en forma trimestral.

    Que en el año 2004 la empresa nuevamente varió la forma de hacer el pago, que no lo hacia a través de cheques sino por transferencias a cuenta nomina a nombre de cada trabajador.

    Que su salario estaba compuesto por una parte fija y una variable

    Mayo 96 octubre 97 Bs. 455.000.00

    Noviembre 97 junio 98 Bs. 591.500.00

    Julio 98 Septiembre 98 Bs. 768.950.00

    Octubre 98 Febrero 99 Bs. 920.000.00

    Diciembre 2005 Bs. 3.153.354.21

    Que las comisiones solo se calcularon hasta el mes de mayo de 2004, porque la empresa Sistemas Edmasoft le suprimió el pago de las comisiones que venia devengando en forma constante, para ser sustituidos por unas supuestas utilidades o dividendos que jamás recibió y que los viáticos, aun cuando estaba constantemente viajando, no se calcula todo lo devengado por no poseer en físico los comprobantes de pago.

    Que siempre mantuvo una relación de subordinación bajo la dirección y supervisión de Sistemas Edmasoft, cumpliendo las órdenes que esta le emitía. Que su salario variable era determinado por un porcentaje de 8.8% por concepto de comisión o bonificación de proyectos o contratos, pagos por academia o asesorias así como los viáticos otorgados por los servicios prestados tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

    Que adquirió 210 acciones con un valor nominal de Bs. 48.000.00 c/u, para un capital suscrito y pagado de Bs. 10.800.000.00 es decir, el 10% del total del capital que aun cuando formó parte de la Junta Directiva de la accionada, su participación era estrictamente laboral ya que solo se requería su intervención para emitir opiniones sobre los proyectos y mejores estrategias de trabajo, pero no había una participación directa en la administración y dirección de las accionadas, por cuanto no tenia firma autorizada para las movilizaciones bancarias.

    Que conforman un grupo de empresas sometidas a una administración o control común, por lo que de conformidad con el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo las empresas SISTEMAS EDMASOFT, C.A, y E BUSINESS CORPORATION, C.A., son solidariamente responsables frente a las obligaciones laborales contraídas.

    Alega que fue objeto de un aislamiento en su gestión laboral, constituyendo una especie de mobbing laboral, en la cual sin ningún motivo ni causa se le limitó las posibilidades de comunicación, se le acosó para que firmara los acuerdos de confidencialidad bajo el argumento engañoso de darle la información financiera de la empresa, se le informó que debía canjear sus prestaciones sociales por la suscripción de acciones. Que la empresa no previo los gastos de estadía de una academia que realizó en Colombia y tuvo que pedir prestado dinero y consumir su cupo en dólares llegando un momento que se encontró sin dinero y sin pasaje para regresar a su país. Que otro hecho que lo afecto mental y físicamente fue cuando encontrándose su hija enferma le solicitó a su patrono la contratación del seguro de hospitalización y que le informaran sobre el pago y aumento de salario, sin obtener una respuesta satisfactoria y sin tomar en consideración la situación apremiante que estaba viviendo. Que los hechos mencionados lo ubican como victima del Mobbing laboral.

    Que todos los hechos materializados en la conducta asumida por el patrono con una data aproximada de ocho meses se subsumen en las causales de despido indirecto y en las vías de hecho ejecutadas por el patrono, constituyéndose en una causa justificada de retiro.

    Que en fecha 02 de marzo del año 2006 en la cual se le informa de un cambio de fecha para la realización de la academia a realizarse en Ecuador sin mayores explicaciones, por lo que a partir de esa fecha considera concluida la relación laboral, dada la materialización clara y evidente del despido indirecto.

    Reclama mediante la presente acción el pago de la cantidad de Bs. 325.163.934.32 discriminados en los siguientes conceptos:

    • Indemnización de antigüedad articulo 666 de la L.B.. 455.000.00

    • Compensación por transferencia articulo 666 de la L.B.. 300.000.00

    • Salarios retenidos Bs. 6.664.000.00

    • Comisiones no pagadas Bs. 17.110.720.00

    • Antigüedad acumulada articulo 108 de la L.B.. 74.071.345.39

    • Días adicionales Bs. 14.794.595.04

    • Diferencia entre lo acreditada y lo previsto en el articulo 108 de la L.B.. 2.690.281.40

    • Indemnización por despido injustificado Bs. 2.690.281.40

    • Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 21.756.817.50

    • Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 35.737.607.50

    • Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 27.017.631.27

    • Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 15.863.209.22

    • Daño Moral Bs. 100.000.000.00

    Solicita además el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, la corrección monetaria de la cantidad demandada y el pago de los intereses moratorios.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

    Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos que reclama la parte actora, así como la existencia del hecho ilícito de la demandada que generara el daño moral alegado y la conducta culpable del patrono. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción

    En cuanto al merito favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico, de los expresamente permitidos tanto por el Código Civil, como por el Código de Procedimiento Civil y las Normas Adjetivas Laborales y además de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, por tanto es una obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la sentencia de merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.

    Consignó marcada “A” constancia de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2004, de la cual se evidencia que el actor prestó sus servicios para la empresa Sistemas Edmasoft C.A. desde el 15 de mayo de 1996, percibiendo un ingreso anual de Bs. 40.000.000.00, documental esta reconocida en la audiencia de juicio por la accionada y que a criterio del Tribunal no aporta solución a la controversia, toda vez que dichos hechos están expresamente admitidos por la demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó marcada “A1” hasta la “A22” ( folio 3 al 29), 183 al 202 relativos a correos electrónicos al respecto la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio los impugnó conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no emanar de su representada, al respecto el Tribunal considera del análisis de los mismos conforme a lo que ya ha establecido la jurisprudencia patria con relación a esta prueba, que los mismos no pueden ser valorados sin que se pueda precisar de quien emanan, todo esto a los efectos de la oposición, y que no obstante que la parte demandada los impugnó conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa adjetiva que rigen los procesos de índole laboral. Así se establece.

    Consignó marcada “B” comprobantes de egreso (folios 31 al 33, 36 y 38) en copias al carbón que emanan de la empresa Rics Ingeniería y Asociados de las cuales se evidencia pagos al actor por las cantidades de Bs. 227.500.00, 414.000.00 y 286.750.00 respectivamente, en este sentido la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó al Tribunal que impugnaba y desconocía dichas documentales por cuanto no emanaban de su representada sino de un tercero en el presente juicio, al respecto el Tribunal una vez analizadas las mismas efectivamente evidencia que emanan de un tercero y por tanto no pueden ser oponibles a las codemandadas en el presente juicio, por lo que mal pudo impugnarlas la accionada razón por la cual las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Con relación a las documentales que corren insertas a los folios 34, 35, 37, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63,64,65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104,105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 132, 142, 145, 171, 175, 177relativas a comprobante de egresos en copias al carbón, y depósitos bancarios estos últimos que aun cuando emanan de un tercero en el presente juicio, los mismos fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, de los cuales se evidencia el pago de proyectos, viáticos de traslado, salarios y servicios de gastos, y a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Con relación al folio 43 la representación judicial de la demandada impugnó el mismo por ser una copia fotostática, al respecto este Tribunal la desecha precisamente por su condición de copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Con relación a las documentales que rielan insertas a los folios 71, 73, 79, 83, 85, 100, 129, 130, 131, 133 al 137, 139 al 141, 143, 144, 146 al 159, 161, al 166, 168 al 170, 172 al 174, 176, 178 al 181, 203, 204, 205 al 225 comprobante de egreso, planillas de registros de proveedores, acuerdos de confidencialidad, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la demandada por carecer de firma alguna, y no emanar de sus representadas, al respecto este Tribunal del análisis del mismo, observa que ciertamente dichas documental no le puede ser oponible a las codemandadas en el presente juicio, toda vez que no esta suscrito por persona alguna, razón la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Con relación a la documental que corre inserta al folio 182 del cuaderno de recaudos numero uno, relativa a recorte de periódico, que la parte demandada impugnó y ser igualmente impertinente, la cual se refiere a una convocatoria de asamblea, el Tribunal al respecto lo desecha del debate probatorio por considerar que no aporta solución a la controversia en el presente juicio. Así se establece.

    Con relación a la prueba de exhibición de la documental marcada “F”, la parte demandada indicó al Tribunal que se oponía a la evacuación de la prueba por cuanto la misma no era una documental, al respecto el Tribunal de los referidos acuerdos de confidencialidad que la parte actora solicita se exhiban observa que dichas documentales ya fueron desechadas por carecer de firma alguna, por lo que mal puede este Tribunal a pesar que la demandada no los exhibió aplicarles la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no existe presunción grave que los originales de las referidas documentales se encuentren en poder de la accionada. Así se establece.

    Con relación a la prueba de informes solicitada a la Onidex, Seniat y Banco de Venezuela, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que las resultas de la misma no constan a las actas procesales. Así se establece.

    Con relación a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a las actas procesales desde el folio 141 al 188 de la pieza principal del expediente, el Tribunal evidencia que la mencionada institución que las codemandadas en el presente juicio poseen cuentas corrientes activas con dicha entidad bancaria, al respecto el Tribunal considera que dicha información no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada en el lapso de promoción

    Consignó marcadas “A” y “A1” actas de asamblea extraordinarias de accionistas, de las cuales se evidencia la representación judicial de la abogada M.A., así como la conformación de los miembros de la Junta Directiva de las accionadas, el Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó documentales marcadas “B” insertas desde el folio 11 al 39, relativas a documentales denominadas Junta Directiva de la accionada Sistemas EdmaSoft C.A. de las cuales se evidencia puntos a tratar en reuniones de Junta Directiva, dichas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de controlar la prueba, las mismas a criterio de juzgados no aportan solución a la controversia en el presente juicio, razón por la cual las mismas quedan desechadas del debate probatorio. Así se establece.

    Consignó documentales marcadas “C” a la “C7”, insertas desde el folio 47 al 169, relativas a relación de reportes de viáticos, facturas que emanan de terceros, todas estas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio, al respecto el Tribunal considera del análisis de las mismas que efectivamente dichos reportes no están suscritos por persona alguna, por cuanto no son oponibles en juicio, asimismo en cuanto a las facturas efectivamente emanan de terceros y las mismas por si solas carecen de valor probatorio toda vez que han debido ser ratificadas por el tercero en juicio, razón por la cual todas estas documentales quedan desechadas del debate probatorio. Así se establece.

    Consignó documentales marcadas “D” a la “D70”, insertas desde el folio 170 al 306 del cuaderno de recaudos numero dos, relativas a correos electrónicos, al respecto el Tribunal igualmente considera que aun cuando los mismos fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio ha establecido la jurisprudencia patria con relación a esta prueba, que los mismos no pueden ser valorados sin que se pueda precisar de quien emanan, todo esto a los efectos de la oposición, razón por la cual quien decide no les otorga merito probatorio. Así se establece.

    Con relación a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que las resultas de la misma no consta a los autos. Así se establece.

    Con relación a la prueba de experticia de sistemas, la cual a pesar de haber sido admitida por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, la misma no se evacuó toda vez que sus resultas no constan a los actas procesales, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La parte demandada no contestó la demanda, por lo que en principio se tiene como admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y consecuencia confesa en el presente procedimiento; no obstante ello, este Tribunal procedió a la apertura de la Audiencia Oral de Juicio, a los fines del control de las pruebas promovidas.

    En primer lugar, este Tribunal debe establecer la solidaridad de las codemandadas de autos como unidad económica, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

    La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

    En el caso de autos, de las pruebas analizadas y valoradas precedentemente, específicamente de las actas de asambleas de accionistas aportadas a los autos por la representación judicial de la demandada, se pudo evidenciar que los ciudadanos E.R., A.J., A.P., R.B.M.H. G. y D.P. SOSA, son accionistas de la empresa Codemandada E-BUSINESS CORPORATION C.A. Asimismo, se evidencia que la ciudadana M.H.G.M., titular de la cedula de identidad numero 9.688.950, funge como Presidenta de la empresa E-BUSINESS CORPORATION C.A. y como Directora de la empresa SISTEMAS EDMASOFT C.A. En este sentido, visto que no esta controvertido el hecho que el actor prestó servicios para la empresa SISTEMAS EDMASOFT C.A. y que fue en fecha 02 de marzo de 2006 que culminó la relación de trabajo existente por un despido indirecto. Todas estas pruebas adminiculadas entre sí, demuestran que la empresa SISTEMAS EDMASOFT C.A. es accionista de la empresa E-BUSINESS CORPORATION C.A. razon por la cual entre las mismas, existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman, por lo que son solidariamente responsables. Así se decide.

    Establecido lo anterior, del análisis de las pruebas aportadas se evidencia que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano J.D. y la empresa SISTEMAS EDMASOFT C.A., toda vez que aun cuando la parte demandada en la audiencia de juicio alegó que el actor estaba considerado como un trabajador de Dirección, toda vez que con sus pruebas trato de demostrar que él participaba en la toma de decisiones de la co-demandada Sistemas Edmasoft C.A. hecho éste que no quedó demostrado en juicio con las pruebas aportadas, razon por la resulta aplicable la presunción legal de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, quien decide declara la Confesión del demandado con relación a los hechos planteados por el actor, y como quiera que los conceptos reclamados por el ciudadano J.D., no son contrarios a derecho y derivan de la relación de trabajo que ciertamente mantuvo con la demandada. Así se decide.

    Con relación al salario, el actor alegó que devengaba un salario compuesto por una parte fija y una variable, que desde Mayo 96 hasta octubre 97 era la cantidad de Bs. 455.000.00; desde Noviembre 97 hasta junio 98 era la cantidad de Bs. 591.500.00, que Julio 98 hasta Septiembre 98 era la cantidad de Bs. 768.950.00; que desde Octubre 98 hasta Febrero 99 era la cantidad de Bs. 920.000.00; que en Diciembre 2005 devengaba la cantidad de Bs. 3.153.354.21. Asimismo, alegó que las comisiones solo se calcularon hasta el mes de mayo de 2004, porque la empresa Sistemas Edmasoft le suprimió el pago de las comisiones que venia devengando en forma constante, para ser sustituidos por unas supuestas utilidades o dividendos que jamás recibió y que los viáticos, aun cuando estaba constantemente viajando, no se calcula todo lo devengado por no poseer en físico los comprobantes de pago, hechos estos que no desvirtuó la representación judicial de la parte demandada con todas las pruebas que aportó a la litis, razón por la cual este Tribunal considera firme los salarios alegados por el actor y son éstos los que serán tomados en cuenta para el calculo de los conceptos reclamados. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este Tribunal declara procedente el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 05 de mayo de 1996 hasta el 19 de junio de 1997; Compensación por transferencia articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 05 de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, Antigüedad acumulada articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 05 de mayo de 1996 hasta el 02 de marzo de 2006, Diferencia de 630 días entre lo acreditado y lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor, el cual calculará dichos conceptos en base a los salarios probados y el tiempo de servicio establecidos en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.

    Con relación a los conceptos de Salarios retenidos de los meses de enero y febrero de 2006 a razón de la cantidad de Bs. 3.332.000.00, las comisiones no pagadas por la cantidad de Bs. 17.110.720.00;, Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 2.690.281.40, Indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 21.756.817.50, Utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 35.737.607.50, Vacaciones vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 27.017.631.27 y por Bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de Bs. 15.863.209.22, este Tribunal ordena su pago, por cuanto la demandada no demostró el hecho extintivo de la obligación Así se decide.

    Reclama el actor la cantidad de Bs. 100.000.000.00 por concepto de daño moral, alegando que fue victima de mobbing laboral, por cuanto fue objeto de un aislamiento en su gestión laboral, en la cual sin ningún motivo ni causa se le limitó las posibilidades de comunicación, se le acosó para que firmara los acuerdos de confidencialidad bajo el argumento engañoso de darle la información financiera de la empresa, se le informó que debía canjear sus prestaciones sociales por la suscripción de acciones. Que la empresa no previo los gastos de estadía de una academia que realizó en Colombia y tuvo que pedir prestado dinero y consumir su cupo en dólares llegando un momento que se encontró sin dinero y sin pasaje para regresar a su país. Que otro hecho que lo afecto mental y físicamente fue cuando encontrándose su hija enferma le solicitó a su patrono la contratación del seguro de hospitalización y que le informaran sobre el pago y aumento de salario, sin obtener una respuesta satisfactoria y sin tomar en consideración la situación apremiante que estaba viviendo. Que los hechos mencionados lo ubican como victima del Mobbing laboral.

    En tal sentido este Juzgador entra a dilucidar sobre este concepto. Según la definición aportada por el psicólogo alemán H.L., mobbing es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos, una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo.

    Existen diversas extensiones de este término en función de quien sea la persona o personas que llevan a cabo el hostigamiento, como puede es el Bossing, que es el acoso de un jefe o sus representantes para deshacerse de un empleado no deseado.

    El mobbing atenta contra la integridad moral del trabajador, produciendo en él problemas psicológicos, físicos, sociales, y familiares, que se traducen en depresiones, sentimientos de culpabilidad, estrés, ansiedad, pérdida de autoestima, irritabilidad, dificultad para concentrarse, entre otros efectos devastadores.

    En nuestro ordenamiento Jurídico esta situación se encuentra ceñida a lo referente al daño moral y es obligación del trabajador de probar el hecho ilícito en que ocurrió el patrono y de ser este probado se acordara la indemnización correspondiente por el daño moral y el caso de autos este Juzgador no encuentra ninguna circunstancia, conducta del patrono, falta de diligencia que haya ocasionado graves consecuencias no solo de naturaleza moral y afectiva que pudieran mantener una secuela o un daño irreparable en el actor o en su familia, el actor se limito solo manifestarlo en el escrito libelar sin ningún tipo de pruebas sólidas y al no haberse demostrado la culpabilidad por parte de la empresa es por lo que se declara improcedente tal solicitud y asi se decide

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 15.731.877 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, en contra de las empresas SISTEMAS EDMASOFT, C.A, y E BUSINESS CORPORATION, C.A.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que reclama el actor. Para el cálculo de dichos intereses el experto designado por el Tribunal ejecutor calculara los mismos tomando como parámetros la duración de la relación de trabajo, es decir desde el 05-05-1996 hasta el 02-03-2006, tomando en cuenta los salarios devengados por la accionante durante el vínculo laboral, así como la tasa promedio a que se refiere el Literal "c" del vigente Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se determinará por los índices del Banco Central de Venezuela dentro de ese período. Así se decide.

    Declarado como ha sido parcialmente la demanda incoada por la ciudadano J.D. contra las empresas SISTEMAS EDMASOFT, C.A, y E BUSINESS CORPORATION, C.A., este Tribunal ordena la corrección monetaria de dicha cantidad, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal ejecutor si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO:. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 15.731.877 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, en contra de las empresas SISTEMAS EDMASOFT, C.A, y E BUSINESS CORPORATION, C.A. En consecuencia se ordena el pago de los conceptos ordenados en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, a la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad deberá calculársele la corrección monetaria y los intereses moratorios, tomándose en cuenta lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

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