Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.442.899, debidamente asistido de la Abogada NAHYS NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.743.997 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068, con domicilio procesal en la Urbanización S.C., Las Populares, Sector No. 6, Vereda 13, casa No. 3, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

PARTE DEMANDADA: G.L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.249.792, y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO ó POR DESPOJO

EXPEDIENTE No: 16.585

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07/12/2010, la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por el ciudadano J.D.L.R.H., asistido de la Abogada NAHYS NORIEGA, contra la ciudadana G.L.M.P.; todos arriba identificados, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia, por Distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3).-

En fecha 07/01/2011 (F-Vto. 109), se recibe el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, POR INHIBICION planteada por la Jueza del referido Juzgado, Abog. C.O., dándosele entrada en fecha 10/01/2011 (F-110); siendo que en fecha 11/01/2011 (F-111 al 113), este Tribunal declara con lugar la Inhibición planteada, remitiéndosele copia certificada de la decisión, mediante Oficio No. 09 en fecha 12/01/2011 (F-114 y 115).-

Efectuado el análisis del escrito libelar junto con sus anexos, y al referirse este Tribunal a la admisión o no de la presente Querella Interdictal, observa:

-I-

I.1.- En el caso de marras, la parte querellante en parte de su escrito libelar, alega:

(…)existe un Inmueble, el cual se encuentra ubicado en la zona Colonial de la Calle Bolívar o Avenida 5,5-80, No 43, cuyos linderos son los Siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue del Señor: A.A., hoy es del Señor: Senior Dao. SUR: Con Inmueble que fue de Carmela o C.M.d.O. y luego fue o es de los Hermanos Azpurua. ESTE: Con la Calle Bolívar que es su Frente. OESTE: con la Calle Los Lanceros que es su Fondo,,,(sic)…dicho Inmueble es una vieja casona que fue construida a partir de 1728. Ocurrió que el Ciudadano J.D. LA ROSA…(sic)…llego en el año 1988 y desde ese momento empieza mi lucha por rescatar y restaurar la vieja casona que se encontraba en condiciones deplorables…(sic)…El 22 de Febrero del 2008 fui demandado por Reivindicación por la Ciudadana: G.L.M.P., alegando en su Demanda que Propietaria única y absoluta de un Inmueble…(sic)…ubicada en la Calle Bolívar o Avenida 5, No 5-76, anteriormente No 46…(sic)…cabe resaltar que dichos linderos, medidas y Descripción del inmueble alegado por la demandada no corresponde al inmueble que habitaba mi representado, ni al inmueble 46 porque según documento que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, realmente la verdadera propietaria según Catastro y documento es la Ciudadana R.D.L.P.....(sic)…Como se puede observar la inspección ocular realizada el 27 de Mayo del 2010 por el Juzgado primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo marcado con la letra “C”, quedando demostrado que mi representado habitaba el inmueble 43, con sus respectivos linderos como lo evidencia el Departamento de Catastro y el Documento de Propiedad real del inmueble que dice que son dos casas contiguas dentro de un mismo linderos que anexo marcado con la letra “D”. En fecha 22 de Septiembre del 2010, fui desalojado del Inmueble por el Juzgado de Ejecución y Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.. Acusándome de Invasor cosa que es falso, porque el Ciudadano J.L.R. estaba en posesión en el inmueble 5-80, No 41, 43, 45 desde hace 20 años. Como se puede observar en la Declaración de Bienhechuría realizada ante la Notaría Primera donde se demuestra mi posesión…(sic)…Es tanto así Ciudadano Juez que el Ciudadano: J.L.R. ha sido enjuiciado Dos (2) veces por el mismo Inmueble por estos Ciudadanos G.L.M. Y AL (CONAC) HOY PODER POPULAR PARA LA CULTURA. La evidencia habla por sí sola el inmueble que han querido involucrar partes demandantes en contra de mi representado ni siquiera está en las parcelas de ubicación donde habita el ciudadano J.L. Rosa…”

Finalmente, concluye:

(…)(…)En virtud a los hechos narrados y al derecho invocado perfectamente en el caso; demanda a la Ciudadana: G.L.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.249.792, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, a que cumpla con la obligación de entrega el Bien Inmueble y a pagar los daños y perjuicios ocasionados. Estimamos la presente acción en la Cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) que equivale en Unidades Tributarias en: DOCE MIL TRESCIENTOS SIETE CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (12.307,69, Y solicito que la demandada sea condenada en costas…

Fundamenta el querellante su demanda en los Artículos 699 y 783 del Código Civil.-

I.2.- Se evidencia de lo planteado, que la presente Querella Interdictal trata de una acción de Interdicto Restitutorio o por Despojo, tal como lo tiene establecido el Legislador en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil ; puesto que de los extractos transcritos que del libelo se hace, se desprende que presuntamente fue desalojado ▬despojado▬ del inmueble que dice haber poseído desde hace 20 años, en fecha 22/09/2010, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..-

-II-

II.1.- A estos efectos, el Artículo 783 del Código Civil, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Asimismo, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, reza:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas

.

II.2.- De los artículos anteriormente transcritos, tal como esta pacíficamente aceptado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, se desprende como la parte interesada deberá demostrar ante el Juez: 1-) La posesión y dentro de ella su actualidad; 2-) La ocurrencia del despojo, mediante prueba o pruebas suficientes y; 3-) Que la presente acción se intente dentro del año del despojo.-

-III-

III.1.- Habiendo hecho un detallado análisis de la querella y las documentales que se anexan este Despacho observa que, conforme al Expediente No. 16.580, este Tribunal, en caso idéntico: las mismas partes, el mismo objeto o inmueble y la misma acción (Interdicto Restitutorio); conoció y se pronunció declarando la inadmisibilidad de la misma, en virtud de no haber probado el querellante que el despojo el cual dice haber sido objeto, se haya practicado con violencia, encubierto o ignorado, toda vez que la causa del despojo lo constituyó la verificación o materialización de la Ejecución Forzosa de una Sentencia que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Reivindicación que intentara la ciudadana G.L.M.P. ▬querellada▬ contra el ciudadano ▬querellante▬ J.D.L.R.H..-

III.2.- En la mencionada decisión del 18/11/2010, declarada definitivamente firme el 29/11/2010, este Juzgador estableció:

“(…)(…)III.3.- Con relación a este requisito ▬el Despojo▬, ciertamente el propio actor manifiesta que fue desalojado del inmueble en disputa por una orden judicial proveniente de la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de Reivindicación tramitado según Expediente No. 7886, en contra del querellante, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, confirmada además dicha sentencia por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; lo que equivale a decir, que el desalojo es producto de la ejecución material de la Ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, que supone, un trámite, un procedimiento, un proceso de conocimiento y decisión judicial, donde las partes han debido haber interpuesto y hacer valer, todas y cada una de las defensas y derechos que pudieran haberle correspondido.- No obstante ello, refiere este Tribunal, que en aquellos interdictos contra medidas judiciales, como en el caso en concreto, la jurisprudencia actual ha sido conteste y firme, en considerar inadmisible los interdictos contra las medidas judiciales, fundado en el criterio que no existe despojo cuando la actuación material que el implica, lo realiza una autoridad judicial y ▬agrega este Juzgado▬ previo un procedimiento judicial que comienza con una demanda y culmina con una sentencia definitiva y firme; en virtud que el Despojo, en este caso, no resulta ni violento, ni clandestino.-

III.4.- Al efecto, autores como el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR (2001), en su texto “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, alude este criterio, observando que el mismo nace de la sentencia dictada por la Corte de Casación de fecha 21 de Octubre de 1.929 y otra del 02 de Julio de 1.965 (Págs. 45 y 46).- Asimismo, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (1.998), en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, trae a colación extractos de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia del 13/12/79, donde se ratifica la inadmisibilidad de la acción Interdictal restitutoria contra las medidas judiciales, excepcionando la aplicación de dicho criterio solo a los interdictos que se intenten contra las entregas materiales de bienes vendidos.- Así se reproduce:

(…)(…) i) >, no es aplicable cuando se trate de la entrega material de bienes vendidos, contrariamente a lo que se estableció en el fallo del 11 de febrero de 1969 y de consiguientes, si hay lugar a proponer una acción Interdictal, cuando el poseedor ha perdido su posesión como consecuencia de una entrega material…

(Págs. 258 y 261)

III.5.- Por argumento a contrario, cuando la inmediato anteriormente citada jurisprudencia establece que no es aplicable la improcedencia del interdicto contra las medidas judiciales cuando se trate de entrega de bienes materiales vendidos, confirma el criterio contrario ▬hasta ahora vigente▬ de que si, en otros casos distintos, como en el caso in concreto del interdicto restitutorio contra una ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme ▬en disculpa de redundancia▬ se hace evidente la conclusión que en los casos como en el presente al no estar caracterizado el Despojo denunciado, con violencia, ni encubierto o ignorado, la improcedencia o inadmisibilidad del interdicto propuesto es indudable, tal y como así debe declararlo este Tribunal Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

IV.1.- Exteriorizando este Tribunal el estar absolutamente conforme con los criterios doctrinales y jurisprudenciales esbozados, en cuanto a la inadmisibilidad del Interdicto cuando se intenta contra medidas judiciales, y en virtud de que cuando ello ocurre el despojo no se considera ni violento, ni clandestino; este Tribunal, al corroborar que del expediente y fundamentalmente del libelo (F-1 Vto.) y del anexo marcado “F” (F-32 al 54), se desprende que el presente interdicto es intentado contra la Ejecución Forzosa de una Sentencia definitivamente firme dictada en contra del querellante y, donde se le desalojó el inmueble de marras; siendo que por la naturaleza legítima de la actuación judicial que produce el desalojo y en consecuencia el despojo denunciado, este Tribunal considera que de ninguna manera hubo un desalojo ni violento, ni clandestino, sino que mas bien, tanto los Jueces de Instancia, como la Jueza Ejecutora de Medidas, actuaron legítimamente y de conformidad con las atribuciones jurisdiccionales que le otorgan fundamentalmente las normas contenidas en los Artículos 253 y siguientes, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y; los Artículos 1, 21, 242, 523, 524, 526, 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, al no encontrarse cubierto el requisito de admisibilidad en análisis, el presente asunto no debe ser admitido Y; ASÍ SE DECIDE.-

IV.2.- Estas deficiencias anotadas, hacen dudar a éste Juzgador sobre la ocurrencia del despojo alegada por la parte querellante en la presente acción Interdictal; y al no encontrarse demostrado el mismo ▬la ocurrencia del despojo▬, con las pruebas presentadas, se debe forzosamente concluir que la presente Querella no cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y; ASÍ SE DECLARA…”

-IV-

IV.1.- Ahora bien, siendo el caso en concreto tan idéntico como el decidido, conforme al expediente No. 16.580, aludido, y conforme a la Sentencia inmediato anteriormente transcrita en forma parcial; y al tratarse el presente asunto tal como lo manifiesta el actor, que el motivo fundamental de lo que denuncia es producto de la ejecución forzosa de una Sentencia y mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., lo desaloja, no le queda otra opción a este Juzgador que aplicar en forma absoluta todos los argumentos, análisis y basamentos que hizo en el caso idéntico anterior (Exp. 16.580, J.D.l.R.H. vs. G.L.M.P.I. Restitutorio o por Despojo), y concluir finalmente que habiendo a.l.q.a. como las documentales que se acompañan, resulta totalmente improcedente intentar interdicto contra las medidas judiciales, tal como aquí se pretende; siendo que tampoco mediante el presente interdicto se puede reeditar un juicio ya concluido y sentenciado, ni mediante esta acción, hacer valer elementos probatorios no promovidos en el anterior proceso judicial, que culminó con la sentencia cuya ejecución forzosa produce el desalojo denunciado como despojo.-

IV.2.- En función de ello, entonces, se debe forzosamente establecer que tampoco en el presente asunto esta caracterizado el despojo denunciado, con violencia, ni encubierto, ni ignorado, por lo que el presente interdicto propuesto indubitablemente no debe ser admitido Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO ó por DESPOJO, incoada por el ciudadano J.D.L.R.H., asistido de la Abogada NAHYS NORIEGA, contra la ciudadana G.L.M.P.; todos identificadas en el encabezamiento de la presente decisión Y; ASI SE DECIDE.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011).-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE 16.585

REPH/Marisol

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