Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. V-5.442.899, debidamente asistido de la Abogada NAHYS NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.743.997 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068, con domicilio procesal en la Urbanización S.C., Las Populares, Sector No. 6, Vereda 13, casa No. 3, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

PARTE DEMANDADA: G.L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.249.792, y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO o por DESPOJO

EXPEDIENTE No: 16.580

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30/09/2010, la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO o por DESPOJO, interpuesta por el ciudadano J.D.L.R.H., asistido de la Abogada NAHYS NORIEGA, contra la ciudadana G.L.M.P.; todos arriba identificados, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, por Distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3).-

Efectuado el análisis del escrito libelar junto con sus anexos, y al referirse este Juzgador a la admisión o no de la presente Querella Interdictal, observa:

-I-

I.1.- En el caso de marras, la parte querellante en parte de su escrito libelar expresa:

(…)que en la Ciudad de Puerto Cabello existe un Inmueble, el cual se encuentra ubicado en la zona Colonial de la Calle Bolívar o Avenida 5,5-80, No 43, cuyos linderos son los Siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue del Señor: A.A., hoy es del Señor: Senior Dao. SUR: Con Inmueble que fue de Carmela o C.M.d.O. y luego fue o es de los Hermanos Azpurua. ESTE: Con la Calle Bolívar que es su Frente. OESTE: con la Calle Los Lanceros que es su Fondo,,,(sic)…dicho Inmueble es una vieja casona que fue construida a partir de 1728. Ocurrió que el Ciudadano JAVIER DONIS LA ROSA…(sic)…llego en el año 1988 y desde ese momento empieza mi lucha por rescatar y restaurar la vieja casona que se encontraba en condiciones deplorables…(sic)…El 22 de Febrero del 2008 fui demandado por Reivindicación por la Ciudadana: G.L.M.P., alegando en su Demanda que Propietaria única y absoluta de un Inmueble…(sic)…ubicada en la Calle Bolívar o Avenida 5, No 5-76, anteriormente No 46…(sic)…cabe resaltar que dichos linderos, medidas y Descripción del inmueble alegado por la demandada no corresponde al inmueble que habitaba mi representado, ni al inmueble 46 porque según documento que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, realmente la verdadera propietaria según Catastro y documento es la Ciudadana R.D.L.P.....(sic)…Como se puede observar la inspección ocular realizada el 27 de Mayo del 2010 por el Juzgado primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo marcado con la letra “C”, quedando demostrado que mi representado habitaba el inmueble 43, con sus respectivos linderos como lo evidencia el Departamento de Catastro y el Documento de Propiedad real del inmueble que dice que son dos casas contiguas dentro de un mismo linderos que anexo marcado con la letra “D”. En fecha 22 de Septiembre del 2010, fui desalojado del Inmueble por el Juzgado de Ejecución y Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.. Acusándome de Invasor cosa que es falso, porque el Ciudadano J.L.R. estaba en posesión en el inmueble 5-80, No 41, 43, 45 desde hace 20 años. Como se puede observar en la Declaración de Bienhechuría realizada ante la Notaría Primera donde se demuestra mi posesión…(sic)…Es tanto así Ciudadano Juez que el Ciudadano: J.L.R. ha sido enjuiciado Dos (2) veces por el mismo Inmueble por estos Ciudadanos G.L.M. Y AL (CONAC) HOY PODER POPULAR PARA LA CULTURA. La evidencia habla por sí sola el inmueble que han querido involucrar partes demandantes en contra de mi representado ni siquiera está en las parcelas de ubicación donde habita el ciudadano J.L. Rosa…”

Finalmente concluye:

(…)(…)En virtud a los hechos narrados y al derecho invocado perfectamente en el caso; demanda a la Ciudadana: G.L.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.249.792, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, a que cumpla con la obligación de entrega el Bien Inmueble y a pagar los daños y perjuicios ocasionados. Estimamos la presente acción en la Cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) que equivale en Unidades Tributarias en: DOCE MIL TRESCIENTOS SIETE CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (12.307,69, Y solicito que la demandada sea condenada en costas…

Fundamentando el querellante su demanda en los Artículos 771, 772, 775 y 783 del Código Civil.-

I.2.- Se evidencia de lo planteado, que la presente Querella Interdictal trata de una acción de Interdicto Restitutorio o por Despojo, tal como lo tiene establecido el Legislador en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo plantea el querellante fundamentándose en el Artículo 772 del Código Civil, referido al Interdicto de Amparo; puesto que de los extractos transcritos que del libelo se hace, se desprende que presuntamente fue desalojado ▬despojado▬ del inmueble que dice haber poseído desde hace 20 años, en fecha 24/09/2010, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..-

-II-

II.1.- A estos efectos, el Artículo 783 del Código Civil, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Asimismo, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, reza:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas

.

II.2.- De los artículos anteriormente transcritos, tal como esta pacíficamente aceptado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, se desprende como la parte interesada deberá demostrar ante el Juez: 1-) La posesión y dentro de ella su actualidad; 2-) La ocurrencia del despojo, mediante prueba o pruebas suficientes y; 3-) Que la presente acción se intenta dentro del año del despojo. -

-III-

III.1.- Habiendo hecho un detallado análisis de la querella y las documentales que se anexan este Despacho observa que, tal como lo manifiesta el querellante al vuelto del folio 1, fue desalojado del inmueble cuya posesión solicita sea protegida y devuelta, por la Ejecución Judicial que le encomendara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la Ejecución Forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Instancia mencionado, en el juicio que por Reivindicación intentara la ciudadana G.L.M. contra el ciudadano J.D.L.R.H., y sentencia definitivamente firme confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 2010.- En dichas decisiones y ejecución forzosa, se ordena la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Calle Bolívar o Avenida 5, No. 5-76, anteriormente No. 46, señalando el querellante que ese no era el inmueble que ocupa y del cual fue desalojado, aseverando que el inmueble que él ocupaba era el singado con la nomenclatura 5-80, No. 41, 43 y 45.-

III.2.- Se hace evidente entonces la posesión actual que detentaba el accionante del inmueble del cual fue desalojado el 22/09/2010, entendiéndose este hecho y de la fecha señalada, consecuencialmente cumplidos el primer y tercer requisito de admisibilidad que en el Particular II.2 se mencionara como carga del querellante; faltando solo la demostración del segundo de los requisitos mencionados, vale decir, el Despojo.-

III.3.- Con relación a este requisito ▬el Despojo▬, ciertamente el propio actor manifiesta que fue desalojado del inmueble en disputa por una orden judicial proveniente de la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de Reivindicación tramitado según Expediente No. 7886, en contra del querellante, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, confirmada además dicha sentencia por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; lo que equivale a decir, que el desalojo es producto de la ejecución material de la Ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, que supone, un trámite, un procedimiento, un proceso de conocimiento y decisión judicial, donde las partes han debido haber interpuesto y hacer valer, todas y cada una de las defensas y derechos que pudieran haberle correspondido.- No obstante ello, refiere este Tribunal, que en aquellos interdictos contra medidas judiciales, como en el caso en concreto, la jurisprudencia actual ha sido conteste y firme, en considerar inadmisible los interdictos contra las medidas judiciales, fundado en el criterio que no existe despojo cuando la actuación material que el implica, lo realiza una autoridad judicial y ▬agrega este Juzgado▬ previo un procedimiento judicial que comienza con una demanda y culmina con una sentencia definitiva y firme; en virtud que el Despojo, en este caso, no resulta ni violento, ni clandestino.-

III.4.- Al efecto, autores como el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR (2001), en su texto “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, alude este criterio, observando que el mismo nace de la sentencia dictada por la Corte de Casación de fecha 21 de Octubre de 1.929 y otra del 02 de Julio de 1.965 (Págs. 45 y 46).- Asimismo, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (1.998), en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, trae a colación extractos de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia del 13/12/79, donde se ratifica la inadmisibilidad de la acción Interdictal restitutoria contra las medidas judiciales, excepcionando la aplicación de dicho criterio solo a los interdictos que se intenten contra las entregas materiales de bienes vendidos.- Así se reproduce:

(…)(…) i) >, no es aplicable cuando se trate de la entrega material de bienes vendidos, contrariamente a lo que se estableció en el fallo del 11 de febrero de 1969 y de consiguientes, si hay lugar a proponer una acción Interdictal, cuando el poseedor ha perdido su posesión como consecuencia de una entrega material…

(Págs. 258 y 261)

III.5.- Por argumento a contrario, cuando la inmediato anteriormente citada jurisprudencia establece que no es aplicable la improcedencia del interdicto contra las medidas judiciales cuando se trate de entrega de bienes materiales vendidos, confirma el criterio contrario ▬hasta ahora vigente▬ de que si, en otros casos distintos, como en el caso in concreto del interdicto restitutorio contra una ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme ▬en disculpa de redundancia▬ se hace evidente la conclusión que en los casos como en el presente al no estar caracterizado el Despojo denunciado, con violencia, ni encubierto o ignorado, la improcedencia o inadmisibilidad del interdicto propuesto es indudable, tal y como así debe declararlo este Tribunal Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

IV.1.- Exteriorizando este Tribunal el estar absolutamente conforme con los criterios doctrinales y jurisprudenciales esbozados, en cuanto a la inadmisibilidad del Interdicto cuando se intenta contra medidas judiciales, y en virtud de que cuando ello ocurre el despojo no se considera ni violento, ni clandestino; este Tribunal, al corroborar que del expediente y fundamentalmente del libelo (F-1 Vto.) y del anexo marcado “F” (F-32 al 54), se desprende que el presente interdicto es intentado contra la Ejecución Forzosa de una Sentencia definitivamente firme dictada en contra del querellante y, donde se le desalojó el inmueble de marras; siendo que por la naturaleza legítima de la actuación judicial que produce el desalojo y en consecuencia el despojo denunciado, este Tribunal considera que de ninguna manera hubo un desalojo ni violento, ni clandestino, sino que mas bien, tanto los Jueces de Instancia, como la Jueza Ejecutora de Medidas, actuaron legítimamente y de conformidad con las atribuciones jurisdiccionales que le otorgan fundamentalmente las normas contenidas en los Artículos 253 y siguientes, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y; los Artículos 1, 21, 242, 523, 524, 526, 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, al no encontrarse cubierto el requisito de admisibilidad en análisis, el presente asunto no debe ser admitido Y; ASÍ SE DECIDE.-

IV.2.- Estas deficiencias anotadas, hacen dudar a éste Juzgador sobre la ocurrencia del despojo alegada por la parte querellante en la presente acción Interdictal; y al no encontrarse demostrado el mismo ▬la ocurrencia del despojo▬, con las pruebas presentadas, se debe forzosamente concluir que la presente Querella no cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO ó por DESPOJO, incoada por el ciudadano J.D.L.R.H., asistido de la Abogada NAHYS NORIEGA, contra la ciudadana G.L.M.P.; todos identificadas en el encabezamiento de la presente decisión Y; ASI SE DECIDE.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE 16.580

REPH/Marisol

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