Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000280

ASUNTO : NP01-P-2004-000280

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 26-10-2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENA al ciudadano J.E.D.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de El Tejero, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03/06/1980, de 27 años de edad, hijo de A.M. (v) y T.S. (v), de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.385, residenciado en el caserío Casupal, calle Nueva, casa s/n, cerca del Restaurant Medio Oriente, El Tejero Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en vigencia para la fecha de suscitados los hechos que nos ocupan, en perjuicio del ciudadano j.E.B.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del hoy condenado J.E.D.. SEGUNDO: Se CONDENA al precitado al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, en razón de las costas procesales generadas en el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266 en concordancia con el artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El penado J.E.D.S., según se desprende del folio 10 de la pieza de la fase preparatoria, fue detenido el día 02-07-2004, permaneciendo en esa situación hasta el día 06-07- 2004, en virtud de haberse decretado libertad inmediata, dictada por el Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo cual permaneció privado de Libertad por el lapso de CUATRO (4) DIAS y en virtud de que el penado de autos se encuentran en libertad es dificultoso determinar el tiempo de culminación de la pena.-

SEGUNDO

El Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece: …“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”…, lo que quiere decir, que nuestro sistema parte del Principio de la Afirmación de la Libertad como regla general, criterio que este Juzgador comparte, y aún cuando el actual Código Adjetivo establece en el numeral 2° del artículo 494: ….”Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. Y en el único aparte del artículo en comento establece: …”Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”. Ahora bien, en este caso concreto la pena impuesta, por admisión de los hechos al penado J.E.D.S., supra identificado, no excede de los tres años ni el delito cometido no se encuentra excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia de ello se debe mantener en Libertad hasta tanto se les realicen los estudios psico-sociales para el otorgamiento del Beneficio. En consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines consiguientes, e igualmente, se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a objeto de que se le designe Equipo Técnico para realizar el informe Psico-social a los referidos penados; todo sin menoscabo de otras formulas de cumplimiento de pena que pudieran corresponderles.

En lo atinente a las costas procesales, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ordeno el pago de DOS (2) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual efectuara el penado, a través de las cuentas bancarias que en los diferentes Bancos al efecto tenga el Fisco Nacional, lo cual se acreditara una vez sea consignado el respectivo recibo de pago ante este Tribunal por las penadas, lo cual se ejecuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. .-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en esfera de su competencia establecida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener en Libertad al Penado J.E.D.S., por cuanto opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a las costas procesales, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ordeno el pago de DOS (2) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual efectuara el penado, a través de las cuentas bancarias que en los diferentes Bancos al efecto tenga el Fisco Nacional, lo cual se acreditara una vez sea consignado el respectivo recibo de pago ante este Tribunal por las penadas, lo cual se ejecuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la dirección de Prisiones del ministerio de Justicia para que remitan los posibles antecedentes penales del referido penado. Igualmente ofíciese a la unidad Técnica de ésta Entidad a los fines que le sea practicado los exámenes correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, del Código Orgánico Procesal Penal, 16 del Código Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los CUATRO (04) días del Mes de DICIEMBRE de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria

ABG. ANGELICA BARILLAS

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