Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000757

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.D. y J.O., colombiano y venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.333.790 y V-16.676.110, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 129.808 y otros.-

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.F. y E.B., inscritas en el IPSA bajo los Nº 109.140.296.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 17 de junio de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 29 de junio de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…este Juzgado niega la solicitud del llamado a tercero en la presente causa. Y así se decide. …

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día tres (03) de julio de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en la misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada, señaló a viva voz a esta superioridad que recurría de la sentencia proferida por el Tribunal 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que su solicitud obedece al tiempo de servicio alegado por el ciudadano J.O., ya que el mismo señala una fecha de inicio de la relación y con las pruebas aportadas se puede verificar que prestaba servicios para la empresa SM KARMATY, C. A. desde el año 2005, por lo que señala que su representado lo contrato a partir de 2006. Por lo expuesto solicita sea declarado con lugar el presente recurso y sea revocada la decisión recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, señaló que los fundamentos expuestos por su contraparte son improcedentes ya que la tercería fue solicitada extemporáneamente, razón por la cual solicita sea confirmada la decisión recurrida.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el presente recurso, en determinar la procedencia del llamado a tercero, realizado por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que le resulta común, según la recurrente, respecto del co-demandante J.O.G., y a tal efecto, se libre cartel de notificación a la sociedad mercantil KARMATY, C.A., todo ello en resguardo de la seguridad, debido proceso y tutela judicial efectiva, garantías procesales estas que deben ser observadas de modo irrestricto y en protección de las partes en el proceso.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no solo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la practica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al respecto señala:

... Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso…

.

Efectuadas las anteriores acotaciones, entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta y determinar su procedencia o no; al respecto se considera oportuno señalar lo que se debe entender por tercería, lo cual según el Diccionario Español “… es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos, y específicamente el procesalista…” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199), ha establecido lo siguiente como buen estudioso del derecho procesal civil “…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero…”

Debemos determinar con precisión que debemos entender como en el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

En tal sentido, aplicando lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

(Subrayado de este Juzgado).

De la norma transcrita se deduce claramente que estamos ante la intervención forzosa, la cual sólo puede ser solicitada por el demandado antes de celebrarse la audiencia preliminar, y siendo que se evidencia en autos que este juzgado sustanciador celebró la audiencia preliminar para el día 22 de mayo de 2009, a las 09:00 AM, (folio 43, de la presente incidencia) y que la solicitud de tercería se interpuso ese mismo día a las 11:09 AM, (folio 52) según consta en comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD); evidentemente la solicitud de tercería la realizó posterior al lapso previsto por nuestro legislador para el llamado al tercero interviniente, por lo resulta forsozo concluir que la demandada actúo intempestivamente a derecho, no cumpliendo con el supuesto de procedencia inmerso en el artículo 54 de nuestra norma adjetiva laboral. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo en el juicio incoado por los ciudadanos J.D. y J.O. contra la empresa FESTEJOS MAR, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

G.P.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

G.P.

EL SECRETARIO

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