Decisión nº 2015-59 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2011-002645

DEMANDANTE: J.E.D.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.V. y Otros

DEMANDADAS: RVM CONSTRUCCIONES C.A. PROMOCIONES RIO CLARO C.A. CONSTRUCCIONES BARALT C.A. E INVERSIONES FARAYA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.F. y Otros

MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Profesional.

SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la transacción suscrita entre el ciudadano J.D. y las entidades de Trabajo PROMOCIONES RIO CLARO C.A. RVM CONSTRUCCIONES C.A. Y CONSTRUCCIONES BARALT C.A.., en fecha veintiséis ( 26) de marzo de 2015 y vistas igualmente las diligencias de fechas 7 de Abril de 2015 y 8 de abril de 2015, suscritas por la abogada G.F., apoderada de las co-demandadas y por el prenombrado ciudadano parte actora, respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, se recibió y se le dio entrada a la presente causa procedente del Juzgado Superior segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la sentencia dictada por dicho Juzgado, condenándose a la demandadas al pago de la suma de: Ciento cincuenta y cuatro mil quinientos doce Bolívares con sesenta y cuatro Céntimos (Bs. 154.512,64) más indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, los intereses de la prestación de antigüedad, la indexación y los intereses moratorios.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, compareció el abogado B.V., actuando con el carácter de apoderado del demandante y solicitó del Tribunal se tomaran las medidas pertinentes para la ejecución.

Con fecha 27 de Noviembre de 2014, el Tribunal designó como experta a la Licenciada Dexy Parra a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo y se libró la boleta de notificación.

En fecha 26 de Enero de 2015, la ciudadana experto contable consignó la experticia complementaria del fallo, arrojando un monto de cuatrocientos veintisiete mil trece Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 427.013,93)

Posteriormente, el día 29 de Enero de 2015, la abogada, apoderada E.M., compareció al Tribunal con el carácter de autos solicito ampliación de la experticia antes dicha y el Tribunal procedió en correspondencia. En fecha 11 de Marzo de 2015 de 2015 la ciudadana experto presenta nuevo cálculo arrojando la cantidad de Cuatrocientos veintiséis mil doscientos cincuenta y nueve Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 426. 259,28) existiendo una diferencia de setecientos cincuenta y cuatro Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 754.65) a favor de la co-demandadas.

El 16 de Marzo de 2015, la ciudadana E.M. igualmente compareció y mediante diligencia impugnó la experticia pues en su decir, es Excesiva, siendo que arrojo un monto inferior. A la primigenia… como se evidencia en autos.

Ahora bien, a los fines de decidir este, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer término, es preciso determinar la naturaleza jurídica de la transacción, la cual se define como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1.713 del Código Civil). Asimismo, el artículo 1.718 eiusdem, establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Al respecto de este modo de auto composición procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0193, de fecha 17 de marzo de 2005, en el caso G.K. contra A.D.L.d.V., C.A., explicó lo siguiente:

…En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. (…) la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en ´autocomposición extra-procesal´, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción a la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursaria…

Asimismo, en dicho fallo se analizó la particularidad de la transacción laboral y en tal sentido, se citó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece la IRRENUNCIABILIDAD de las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador, lo cual no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, dándole efectos de cosa juzgada cuando sea homologada por el funcionario del trabajo competente.

SEGUNDO

En el presente caso, el acta transaccional presentada por las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral se ubica, según la doctrina antes explanada, en las transacciones post-procesales, por haber sido suscrita después de recaída sentencia definitiva y estando la causa en los trámites pertinentes para la ejecución.

Ahora bien, luego de haber sido suscrita por el trabajador, se dejo una nota Manuscrita con la leyenda “OTRO SI: MI REPRESENTADO NO DESISTE DE SU DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL NI DE CUALQUIER EJERCICIO O ACCION PARA HACER VALER EL MISMO”

Como ya se expresó supra, la transacción según la definición legal contenida en el Código Civil, es un contrato y como tal, sometido a todas las disposiciones relativas a los contratos prevista en el Derecho Común, entre ellas las referidas a la existencia y validez de los mismos, como son la capacidad de los contratantes, el objeto y la causa, (artículos 1.143 al 1.158) y las relacionadas a sus efectos (artículos 1.159 al 1.168) todos del Código Civil.

Además de que como se dijo en materia laboral, debe tenerse en cuenta la previsión legal que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la posibilidad de transigir siempre que el acuerdo indique de manera expresa los hechos que la motivaron y los derechos que la misma comprende.

Como consecuencia de esas premisas, cuando una de las partes contratantes alega un supuesto o presunto vicio del consentimiento, como lo ocurrido en el caso que nos ocupa, en el cual el ciudadano demandante alega que le ha quedado pendiente lo referido a la seguridad social, no basta con una solicitud genérica como la efectuada por el trabajador mediante la nota detallada en el párrafo anterior, sino que lo procedente es intentar una acción autónoma de nulidad de dicho contrato, en el cual se alegue, además se pruebe la existencia de la presunción alegada, respetando el derecho de la parte contraria de esgrimir los alegatos y defensas que ha bien tenga.

Esta consecuencia deviene de la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y entre las causas previstas por la ley, están las contempladas en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil, los cual establecen, en su orden respectivo que “El contrato puede ser anulado 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento” y “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”

Por tal motivo, la solicitud formulada tanto por la apoderada de las co-demandadas, como por éste mismo, esto es, en fase de ejecución de sentencia, específicamente, no puede ser acordada por este Tribunal.

Por otra parte, vistas y a.l.d. suscritas por la apoderada y por el actor, tampoco puede este Tribunal dejar de lado la protección que merecen los derechos de los trabajadores y como quiera que existe por lo menos un atisbo de dudas con relación a la validez de dicha transacción, tampoco puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada, mediante su aprobación por la homologación solicitada en el mismo texto del acta transaccional, razón más que suficiente para que este sentenciador, deba resolver una declaratoria para negar la homologación, tal y como se hará en forma precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano J.E.D.C. y las entidades de Trabajo PROMOCIONES RIO CLARO C.A., R.V.M. CONSTRUCCIONES C.A. Y CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., en su condición de parte actora y co-demandadas, respectivamente.

2- Se ordena el cierre y archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en copiador de decisiones de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. F.G.

El Secretario,

Abg. O.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

El Secretario,

Abg. O.R.

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