Decisión nº 1517 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 25 de Julio de 2007, el joven adulto F.J.E.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.876.901, asistido por la abogada en ejercicio M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.797, solicito que en virtud de que en fecha 15 de los corrientes, cumplió la mayoría de edad, se le autorizara a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 0098390010000562 de Banfoandes. En virtud de ello este Tribunal en auto de fecha 27 de Julio de 2007, ordeno la comparecencia del prenombrado ciudadano y del progenitor de autos, a los fines de sostener entrevista con la Juez Titular de este Despacho.

Posteriormente en fecha 08 de Octubre de 2007, el joven adulto F.J.E.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.876.901, asistido por la abogada en ejercicio A.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.374, se dio por notificado de lo ordenado por este Tribunal en fecha 27/07/2007, solicitando igualmente se mantenga vigente la medida de embargo existente a su favor en virtud de que se encuentra cursando las carreras de Artes Plásticas por ante la Universidad Católica C.A., en el turno diurno, e Informática por ante el Instituto Universitario de Tecnología J.P.P.A., extensión Maracaibo, en el turno de nocturno, en consecuencia se encuentra incurso en la excepción establecida en el articulo 383 de la LOPNA literal “b”, a tales fines consigno constancias de estudios y horario de clases, expedidos por las instituciones académicas antes señaladas.

En fecha 19 de Octubre de 2007, el ciudadano P.E., asistido por la abogada I.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.724, se dio por notificado del auto de fecha 27/07/2007, dictado por este Tribunal.

En fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano P.E., asistido por la abogada I.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.724, revoco en todo los términos y partes, total y absolutamente, el poder apud acta conferido a la abogada en ejercicio S.G.B. y confirió posteriormente poder apud acta a la abogada I.N.G., quien en esa misma fecha consigno escrito solicitando la extinción de la Obligación de Manutención a favor del joven adulto F.J.E.A., en virtud de la mayoridad alcanzada por este, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 de la LOPNA, así mismo solicito se le reintegre todas las cantidades de dinero que le fueron retenidas a su representado en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, y las que se sigan reteniendo hasta la suspensión de la pensión fijadas íntegramente en todos sus conceptos, por otra parte solicito se niegue la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 0098390010000562 de Banfoandes, así como la suspensión de las medidas de embargo recaídas en su contra.

En fecha 23 de Octubre de 2007, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano P.E., asistido por la abogada I.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.724 a la entrevista con la Juez de este Despacho, ordenado mediante auto de fecha 27/07/2007, sin que concurriera a la misma el ciudadano F.J.E.A..

En fecha 01 de Noviembre de 2007, este tribunal ordenó abrir una articulación probatoria contados a partir del último de los notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran demostrar los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, la abogada I.N.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.E., promovió las pruebas que pretende hacer valer en la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente incidencia, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1773, expedida por la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al ciudadano F.J.E.A., la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano P.E. y el demandante de autos, en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al mismo con respecto a su hijo y en segundo lugar la mayoridad alcanzada por el demandante y beneficiario de autos.

- Corre a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) ambos inclusive de este expediente, documento privado contentivo de circular emitida por el Ministerio del Popular para la Agricultura y Tierras, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos R.I., Joaquin y A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.687.999, 7.697.102, 14.007.806, 4.525.901 y 17.412.850, respectivamente; de los cuales solo compareció el ciudadano R.I., siendo evacuada dicha testimonial conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firme y conteste en sus declaración; siendo declarada desierta la evacuación de la testimonial de los ciudadanos J.L. y A.C., en virtud de la falta de comparecencia de los mismos. Del dicho de la testigo anteriormente valorada se observa que el ciudadano P.E., goza de beneficios de bonificaciones útiles de útiles escolares, en la cantidad de Bs. 800,00, para su hijo, por ser funcionarios adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, ya que el testigo es empleado jubilado de dicho Ministerio y goza de ese mismo beneficio, así como también goza de un seguro colectivo.

- Corre al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, comunicación emitida por el Instituto Universitario de Tecnología “J.P.P.A.”, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 07-4105 de fecha 12 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evidencia que el joven adulto F.J.E.A., para la fecha de emisión de dicha comunicación se encontraba cursando estudios en la Institución académica antes indicada en la carrera de Informática, señalándose de manea textual lo siguiente: … “siendo becado de A.M. Campos…”, teniendo aprobada 61 unidades de créditos, con un rendimiento académico de 14.74 puntos.

- Corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, comunicación emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 07-4108 de fecha 12 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la misma que la ciudadana E.A.R., no refleja en el sistema computarizado llevado por el organismo antes señalado, información tributaria alguna.

- Corre a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, comunicaciones emitidas por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y CANTV, las cuales poseen valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dada a los oficios Nos. 07-4106 de fecha 12 de diciembre de 2007 y 3594 de fecha 15 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia el domicilio de la ciudadana E.A.R..

- Corre a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160) y ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta y dos (182) ambos inclusive del presente expediente, comunicaciones emitidas por la Universidad Católica C.A., la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dada a los oficios Nos. 07-4106 de fecha 12 de diciembre de 2007 y 1409 de fecha 29 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el joven adulto F.J.E.A., para las fechas de emisión de dichas comunicaciones se encontraba cursando estudios en la Facultad de Artes y Música, Programa Artes Plásticas, de dicha institución académica, teniendo cursadas y aprobadas 25 materias, así mismo se observa que dicho ciudadano goza del beneficio de exoneración del 50% del costo de las unidades de créditos inscritas, cancelando el arancel mediante descuento por nomina de su progenitora como Directora del T.S.U., en Artes Audiovisuales adscrita a la Facultad de Ciencias de la Comunicación Social, por otra parte se evidencia los ingresos percibidos por la ciudadana E.A.R..

- Corre al folio ciento setenta (170) del presente expediente, comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 3595 de fecha 15 de Octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los beneficios percibidos por los hijos de los trabajadores de dicho ministerio, siendo estos los siguientes: Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Bono de Útiles Escolares, Bono de Juguetes y Becas Escolares, no obstante el joven adulto F.J.E.A., solo es beneficiario única y exclusivamente del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, puesto que en la Coordinación de Bienestar Social no se encuentra registrado en las nóminas que se llevan relativas a bono de útiles escolares y becas escolares.

- Corre al folio, ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente, comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 3595 de fecha 15 de Octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por la ciudadana E.A.R., como docente en la Unidad Educativa D.P.d.E.Z..

- Corre a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203), ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 10-2028 de fecha 08 de Junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano P.E., como personal jubilado de dicho organismo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa, que según la copia certificada del acta de nacimiento No. 1773, correspondiente al ciudadano F.J.E.A., el mismo es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:

  1. por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;

  2. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que dicha Obligación subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:

(omissis)

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría, solicitada por el demandado.

Sin embargo en el presente caso, el beneficiario de la obligación de manutención, sí alegó estar incurso en una de las excepciones establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, logrando demostrar que actualmente se encuentran cursando estudios de Artes Plásticas e Informática, tal y como se evidencio de las comunicaciones emanadas del Instituto Universitario de Tecnología J.P.P.A. y de la Universidad Católica C.A., respectivamente, las cuales fueron valoradas previamente en el presente fallo; y por el contrario, no se encuentra demostrado de actas que tengan recursos propios, que se hayan independizado económicamente, o que posean capacidad económica suficiente para afrontar los gastos que ocasionan.

Asimismo, siguiendo el criterio establecido en sentencia de la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, la cual señala:

…a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de la extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva como lo alega el progenitor, ya que en el caso bajo estudio, no se presenta con la debida claridad, que la reclamante tenga la posibilidad de realizar trabajo remunerado y haya dispuesto no ejercer un concreto oficio, profesión o industria, lo que tampoco será exigible dada su escasa edad al haber cumplido recientemente dieciocho años de edad, y haber demostrado que se encuentra en fase de formación realizando estudios superiores en la antes nombrada Universidad…

.

Por otra parte esta misma instancia superior ha señalado en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, lo siguiente:

Sobre la materia de extensión de la obligación de manutención, en estudio titulado “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” la profesora H.B., analiza la causal de extinción de la obligación, prevista en el artículo 383 de la ley especial y en cuanto a las excepciones contempladas en el literal b), expone:

La segunda excepción está referida a quienes “se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Son varios los aspectos a considerarse en esta excepción al momento de su aplicación, a saber: b1) ¿cuáles son estos estudios?; b2) ¿dónde se cursan dichos estudios?; b3) ¿la obligación se puede imponer de una sola vez desde que comienzan hasta que culminan los estudios o se debe revisar periódicamente la extensión de la misma?; b4) ¿cuál es el alcance de la aprobación judicial? Y b5) ¿cuáles son los tribunales competentes para conocer y decidir esta excepción: los de Protección o los Civiles?

(OMISIS)

Tratándose de estudios de nivel superior o pregrado, es necesario que se tome en cuenta, en qué casos el cumplimiento de la respectiva carga académica impide la realización de trabajos remunerados, como por ejemplo, los de medicina, odontología, arquitectura, etc. En tales casos, procedería por excepción, extender la obligación alimentaría, a fin de que los progenitores provean a los hijos de los recursos necesarios para su manutención, mientras éstos estudian. Sin embargo, también en estos casos debe tenerse presente que la obligación alimentaría corresponde a ambos progenitores y no a uno sólo, y que debe tomarse en cuenta los dos extremos señalados tanto en la LOPNA, como en el Código Civil, esto es la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado.

(OMISIS)

…En cuanto al punto b3) la interrogante se refiere a si la obligación se impone por todo el tiempo comprendido entre los dieciocho y los veinticinco años, o desde que comienzan hasta que culminan los estudios, o se debe revisar periódicamente el contenido y extensión de la obligación. Esta última posibilidad parece ser la más acorde con la fórmula potestativa que utiliza la norma, a saber: “puede extenderse hasta los veinticinco años de edad”. Por lo tanto, para la determinación de la extensión de la obligación alimentaría habrá que tomar en cuenta, además de los elementos antes mencionados, la duración misma de los estudios a realizar, los cuales pueden culminar mucho antes de los veinticinco años de edad, eso sin contar que en caso que no haya el rendimiento apropiado en los estudios, la obligación podría extinguirse del todo.” (V Jornadas LOPNA, Universidad Católica A.B., 2004 p 164)

(OMISIS)

….Sin embargo, la Sala de Apelaciones considera razonable limitar la extensión de la obligación de manutención al período de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de los beneficiarios de la manutención la obligación de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, pruebas que permitan al Juez de la Sala de Juicio renovar en el futuro la extensión acordada

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que el hecho de que el joven adulto F.J.E.A., haya alcanzado la mayoridad, no es motivo para la extinción de la obligación de manutención, en virtud de que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la necesidad de la asignación alimentaría para los hijos, que aun siendo mayores, sigan cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados y esto tiene su justificación en el deber de solidaridad que existe entre las familias, especialmente entre los progenitores y sus hijos, que se deriva del parentesco según lo establece la Constitución en su artículo 75 y el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tenor de lo antes expuesto, si bien es cierto que la parte actora el hoy joven adulto de autos, no hizo uso de la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que el ciudadano P.E. si lo hizo, es por lo que en virtud del principio de comunidad de la prueba, el cual nos informa que las pruebas corresponden al proceso y no a sus promoventes, en consecuencia al quedar plenamente demostrado en autos que las carreras que estudia el ciudadano F.J.E.A., por su naturaleza y horarios de clases lo exonera de realizar trabajos remunerados, aunado al hecho que al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse desmejorada si realizaran alguna actividad económica simultáneamente con su asistencia a clases, es por lo que se concluye, que por estar incursos los beneficiarios de la obligación de manutención en el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declararse NO PROCEDENTE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la abogada I.N.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, en escrito de fecha 22 de Octubre de 2007; en consecuencia, debe declararse LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del joven adulto de autos, la cual siguiendo el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Tribunal en sentencia supra indicada, dicha obligación de manutención se extiende al período de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo del beneficiario de la obligación de manutención el hoy joven adulto F.J.E.A., de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, pruebas que permitan a esta Juez Unipersonal renovar en el futuro la extensión acordada. ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, de una revisión hecha a las actas procesales que integran la Pieza de Medida del presente expediente, se observa que en la cuenta de ahorros No. 00070098390010000562, del Banco Bicentenario, se encuentran depositadas las pensiones correspondientes desde el mes de Octubre 2007 al mes de Abril de 2010, así como las correspondientes a los meses de Junio y Julio del presente año, por cuanto las mismas no han podido ser retiradas por el hoy joven adulto F.J.E.A., en virtud de lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2009; es por lo que esta Juzgadora ordena la entrega inmediata de dichas cantidades de dinero al demandante de autos. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, a fin de fijar el monto de la pensión de manutención a favor del joven adulto F.J.E.A., este Tribunal, en virtud que de actas quedo plenamente evidenciado que la ciudadana E.A.R., percibe ingresos propios como Directora del T.S.U., en artes audiovisuales adscrita a la Facultad de Ciencias de la Comunicación Social, y en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para determinar la Obligación de Manutención se debe considerar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica de las partes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; en consecuencia la prenombrada ciudadana, debe coadyuvar en la manutención de su hijo F.J.E.A., por lo que esta juzgadora al momento de fijar la pensión de manutención del joven adulto de autos, tomara en consideración la capacidad económica de la misma. De igual modo, atendiendo a lo indicado en la comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, previamente valorada en actas, de la cual se evidencio que el ciudadano P.E., entre los beneficios laborales percibidos, goza de Beca Escolar para sus hijos; por lo que se conmina al joven adulto F.J.E.A. a consignar por ante el Ministerio antes indicado, la documentación requerida por dicho organismo, a los fines de recibir el beneficio de Beca Escolar. ASI SE DECIDE.-

Así mismo, dado que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, este Tribunal decreto Medida Preventiva de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del demandado de autos, a los fines de garantizar las pensiones futuras del hoy joven adulto de autos y por cuanto en actas quedo plenamente evidenciado que el ciudadano P.E. es personal jubilado del el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, percibiendo una pensión por jubilación de manera permanente, estando así garantizadas las pensiones mensuales del beneficiario de autos; es por lo que esta Juzgadora ordena suspender la medida preventiva de embargo, antes indicada y hacer entrega de de la totalidad de las cantidades de dinero que por dicho concepto se encuentran depositadas en la cuneta de ahorros No. 00070098310010007680, en la entidad financiera Banco Bicentenario, al ciudadano P.E.. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente RECLAMACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), solicitada por la abogada I.N.G., en representación de su poderdante el ciudadano P.E., en contra del hoy joven adulto F.J.E.A., en escrito de fecha 12/12/2007, por las razones expuestas.

  2. EXTENDIDA la Obligación de Manutención a favor del hoy joven adulto F.J.E.A. por el período de un año contado a partir de la presente fecha. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del ciudadano P.E., los ingresos percibidos por su progenitora ciudadana E.A.R., así como la Beca Escolar otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como beneficio laboral para los hijos de sus trabajadores; se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIETOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1224,00) mensuales. Para el momento en que se incremente la pensión de jubilación del ciudadano P.E., en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Dichas cantidades deberán ser retenidas de la pensión de jubilación percibida por el ciudadano antes mencionado, como personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

  3. SE CONMINA al hoy joven adulto F.E.A., a consignar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Ministerio, la documentación requerida por dicho organismo, a los fines de recibir el beneficio laboral de Beca Escolar, percibido por el ciudadano P.E..

  4. ENTREGAR al hoy joven adulto F.J.E.A., las cantidades de dinero que por concepto de Pensión de Manutención que desde el mes de Octubre 2007 al mes de Abril de 2010, así como los meses de Junio y Julio del presente año, se encuentran depositadas en la cuenta de Ahorro No. 00070098390010000562, de la Entidad Financiera Banco Bicentenario.

  5. ENTREGAR al ciudadano P.E., las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, se encuentran depositadas en la cuenta de Ahorro No. 00070098310010007680, de la Entidad Financiera Banco Bicentenario.

  6. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de 2003.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1517; La Secretaria.-

Exp.3048

IHP/ mg*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR