Decisión nº PJ0142014000079 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes primero (1) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000210

PARTE DEMANDANTE: J.E.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.720.465 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: GLENNYS C.U.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 98.646 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: HOT HED DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1992 bajo el número 37. Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., L.G., YORYANA NAVA PEROZO, M.E., D.R. y C.L., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números. 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 133.620, 105.255, 98.036, 114.157 y 210.531 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la representación judicial de la parte demandante expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada en la oportunidad correspondiente dictó el dispositivo en forma oral en su etapa procesal correspondiente, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el día 20 de mayo del año 2014 el Tribunal a-quo le declaró la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, porque ese día tenia varias audiencias pautadas, siendo una de ellas la fijada para las 10:30 a.m., que acontecía en la causa número VP01-L-2014-0000359 con el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo que las partes acordaron adelantar la celebración de la misma, toda vez que desde temprano, ambas se encontraban en el recinto judicial.

-Que la audiencia de la causa número VP01-L-2014-0000359 culminó a las 9:30 a.m., siendo que ella se dirigió al llamado de la Alguacil para acudir a la celebración de la prolongación de audiencia preliminar pautada justamente a las 9:30 en la causa VP01-L-2014-000021 pero que la Alguacil se dirigió al despacho del Tribunal a-quo para indicarle su incomparecencia al momento de los tres (3) llamados.

-Que se dirigió al despacho del Tribunal a-quo para indicarle que ella se encontraba en el recinto judicial para al momento del llamado, pero que debido al adelanto prolongación de la audiencia preliminar celebrada en la causa número VP01-L-2014-0000359 no pudo acudir a los tres (3) llamados hechos por la Alguacil.

-Que por tales razones solicita la reposición en la causa número VP01-L-2014-000021 al estado en que se fije nueva celebración para la prolongación de la audiencia preliminar por cuanto su persona no se encontraba in compareciente al momento del llamado para celebrar la misma.

FUNDAMENTOS DE HOT HED DE VENEZUELA, S.A.

La representación judicial de la parte demandada, quien asistió a la celebración de la audiencia pública de apelación, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el Alguacil anunció la celebración de la audiencia preliminar e hizo tres (3) veces el llamado a las partes, no habiendo asistido la parte actora al referido llamado.

-Que en el momento de levantarse el acta para dejar constancia de la incomparecencia, la parte actora no se encontró ni por si ni por interpuesta persona.

-Que la Sala ha manifestado que en casos análogos, los jueces poseen libre soberanía para resolver, siempre y cuando nunca se irrespeten las pautas delineadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se resumen en cuatro (4) situaciones expresadas en una sentencia de fecha 10 noviembre de 2010 en donde se dictamina que en primer lugar debe existir una causa o hecho no imputable a la parte que imposibilite su asistencia a la celebración de la audiencia, la cual debe ser probada; en segunda lugar, que la imposibilidad de asistir a la audiencia deba ser sobrevenida; en tercer lugar que la causa extraña no imputable sea imprevisible e inevitable; y cuatro, que el hecho venga de una conducta no imputable o voluntaria del obligado.

-Que las audiencias de prolongación se fijan con un (1) mes de anticipación, cosa que no justifica ninguna de las circunstancias expresadas por la sentencia de Sala de Casación Social, puesto que la parte sabia que tenia varias audiencias coincidían para ese día y su deber era anticiparse a tal situación otorgándole documento poder a otro abogado.

Por lo tanto y en base a lo dictaminado por la Sala de Casación Social, solicita sea declarada Sin Lugar la apelación.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE ACTORA RECURRENTE:

  1. Promovió la siguiente documental:

Documento Público concerniente al acta de celebración de prolongación de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2014 constante de un (1) folio útil, la cual riela en el folio 122 del expediente; la representación judicial de la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra la referida documental. Al respecto, se observa que la presente documental constituye un documento público que goza de valor probatorio, en donde se evidencia que la ciudadana GLENNYS C.U.M., estuvo dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo asistiendo en fecha 20 de mayo de 2014 a una prolongación de audiencia preliminar de la causa VP01-L-2014-0000359. Así decide.-

2- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Procesal del Trabajo, prueba de Informes a los fines de que este Juzgado de Alzada oficiara a la Coordinación de Seguridad del estado Zulia ubicado en esta Sede Judicial, para que informara sobre los particulares solicitados por la representación judicial de la parte demandante recurrente al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. En este sentido, este Tribunal admitió el referido medio de prueba y ofició al referido departamento (F.126), verificándose que consta en el expediente resultas de la misma (F. 128), en donde se señaló lo siguiente:

“Tengo bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo de su oficio número 2014-586 de fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual solicita le sea informado si la ciudadana GLENNYS URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-12.872.045 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.646, estuvo presente en la Sede Judicial de Maracaibo Edificio “Torre Mara” el día martes veinte (20) de mayo de 2014, iniciando igualmente la hora de entrada y salida a esta Sede Tribunalicia.

En tal sentido, remito anexo al presente memorándum “REPORTE DE ENTRADA Y SALIDA DE ABOGADO” del Sistema Integrado de Seguridad Electrónica de esta Oficina de Seguridad, correspondiente al día martes 20/05/2014, donde se refleja la entrada y salida de la prenombrada ciudadana a esta Sede Judicial.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, considera esta Alzada que las resultas de la prueba informativa arrojan que la ciudadana GLENNYS C.U.M., (ya identificada), ingresó a esta sede judicial el día martes 20 de mayo de 2014 exactamente a las 9:14:35 a.m., y se retiró a las 11:45,43 a.m., teniendo una permanencia de 2:31:08. Por lo anteriormente expuesto y aunado a que la representación judicial de la parte demandada no atacó la prueba en referencia, esta Alzada le otorga valor probatorio a las resultas emitidas por el órgano oficiado y las valora en calidad de prueba documental, teniéndose a plenitud los hechos que emanan de ella. Así se decide.-

3- Promovió testimonial jurada de la ciudadana V.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien previo juramento de ley, manifestó lo siguiente:

-Que el día 20 de mayo de 2014 su persona era la Alguacil encargada de hacer los llamados para que las partes asistieran a las audiencias de prolongación fijadas para esa fecha; que es cierto que en fecha 20 de mayo de 2014 había pautada una audiencia de prolongación en la causa número VP01-L-2014-000021; que la apoderada judicial de la parte actora recurrente no se encontró compareciente los tres (3) llamados que hizo su persona pero que cuando entró a indicarle a la ciudadana juez del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, vio que la representación judicial salía de un despacho para dirigirse a donde se encontraba y le manifestó que no pudo asistir a los tres (3) llamados porque se encontraba celebrando otra audiencia; que su persona le manifestó a la ciudadana juez que la representación judicial de la parte actora acababa de asistir al despacho pero la otra parte manifestó que se declarara su incomparecencia.

La testimonial en referencia posee valor probatorio toda vez que coinciden con los hechos emanados en las demás pruebas aportadas al iter procesal. En efecto, todas las pruebas arrojan que la apoderada judicial de la parte actora recurrente, ciudadana GLENNYS C.U.M., se encontró en el recinto judicial del día 20 de mayo de 2014 empero que no asistió a los tres (3) llamados hechos por la Alguacil por encontrase celebrando otra audiencia que tenia pautada en la causa VP01-L-2014-0000359. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes recurrentes y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al demandante, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la ley adjetiva del trabajo.

En ese orden, la ley adjetiva del trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandante). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 señaló que:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, es necesario citar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 15 de junio del año 2010 (Caso: A.E.P.O. en contra la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, en donde el M.Ó.J. sentenció la reposición de una causa donde se demostró que la parte recurrente se encontraba presente en la sede del Tribunal pero que aún así se le dejó incomparecerte en atención a interpretaciones formalistas no esenciales del funcionamiento del Tribunal, que en ningún momento no pueden anteponerse al principio fundamental del Derecho a la defensa y el acceso a la justicia consagrado en nuestra Carta Magna, más aún cuando el legislador adjetivo laboral sanciona de contumacia la incomparecencia de cualesquiera de las partes:

“Los apoderados de la parte demandada, a pesar de no haber ingresado al recinto destinado para la celebración de la audiencia, se encontraban en la sede del tribunal quince minutos antes de que comenzara dicha audiencia, ya que se habían presentado ante el alguacil encargado de anunciar la misma y firmaron el control que al efecto lleva dicho funcionario, el cual fue debidamente consignado en copia certificada; este hecho es ratificado por una testigo que señala haberlos visto a un cuarto para las diez de la mañana. Asimismo, ha podido evidenciarse que ese mismo día, con posterioridad a la celebración de la audiencia, presentaron diligencia planteando lo ocurrido y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O. vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia). (Negrillas del Tribunal).

Partiendo del caso en concreto, se tiene que la apodera judicial de la parte actora recurrente, ciudadana GLENNYS C.U.M., demostró plenamente que en fecha 20 de mayo de los corrientes, su persona se encontraba presente en la sede de este Circuito Judicial, tal como lo indica la resulta de la prueba informativa emanada de la Coordinación de Seguridad del estado Zulia de esta Sede Judicial, pero que por adelantar otra audiencia que tenia pautada para ese día, no se apersonó a tiempo para los tres (3) llamados hechos por la ciudadana Alguacil V.C., generando así la declaratoria de desistimiento por la ciudadana Juez del Tribunal a-quo, lo cual en cierto modo, tal como lo alega la representación judicial de la parte demandada, dicho acto podría catalogarse como negligencia por parte de la apoderada judicial de la parte demandante ya señalada.

Ahora bien, a los fines de la esencia de la autocomposición procesal de los juicios laborales, sumado a que se demostró que la apoderada judicial se encontraba en la sede del Tribunal y, vista la flexibilización del patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano para los hechos que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares a las partes (que escapan de las previsiones ordinarias de un bien padre de familia), entiende esta Alzada que el día 20 de mayo de los corrientes, la apoderada judicial de la parte actora recurrente logro demostrar que tuvo una carga compleja e irregular que le impidió su asistencia al llamado hecho por la Alguacil V.C., pero no le impidió su asistencia a la celebración de la audiencia de prolongación y debe entenderse que el anuncio hecho por los alguaciles son actos del funcionamiento propio del Tribunal que no se encuentra expresamente establecido en la Ley Adjetiva Laboral, o dicho de otro modo, son interpretaciones formalistas de este Circuito Judicial con carencia de esencia legal, que no se encuentran sucintamente tipificado dentro de los parámetros procesales del procedimiento laboral venezolano, los cuales mal pueden comprometer la necesidad de impartir la justicia debida a casos rigurosamente comprometedores que atiende esta institución.

Por todo y lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, ordenándose la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia fije nuevamente fecha para la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra del acta dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2014. SEGUNDO: SE ANULA, el acta de prolongación apelada. TERCERO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), al primer (1) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000079

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA

ASUNTO: VP01-R-2014-000210

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