Decisión nº 164 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

EXP. N° 7.704-09

DEMANDANTE: J.E.B.L.

DEMANDADA: M.C.M.R.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia Demanda por escrito presentado en fecha Quince (15) de Marzo del año 2010, por el ciudadano J.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 18.591.820, domiciliada en Carretera Nacional Carúpano-Cumana, comunidad Pica de Evaristo, sector 01, calle principal casa Nº 56, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el C.d.P.d.M.B., por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana M.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.926.537, domiciliada en Urbanización Guayacán de las Flores, sector Terrazas de la U.D.O, calle 03, segunda casa de la entrada a la misma, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña, en la cual aducen:

La solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de M.d.D.M.D., se ordenó la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes; se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintidós (22) de Marzo del presente año, el Juez Provisorio abogado ciudadano J.M.G., se incorporo a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión. Folio cinco (05) del expediente.-

Corre inserta al folio nueve (09) del expediente boleta de notificación al Fiscal, y al folio once (11) del expediente, citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho. -

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandada y la parte demandante no compareció dejándose constancia que la parte demandada procedió a contestar la demanda.-

II

Está demostrada la relación paterno filial de la Niña, con su padre ciudadano J.E.B.L., con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio por ser un documento publico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) contempla en sus Artículos 25, todos los Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, Articulo 26, parágrafo segundo: No procede la separación los Niños, Niñas y Adolescentes, de su familia de origen por motivos de pobreza otros supuestos de exclusión social….Artìculo 27: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho de mantener de forma regular y permanente , relaciones personales y contacto directo con su padre y madre , aun cuando exista separación entre estos, salvo a que ello sea contrario a su interés superior. Artìculo 08. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio esta obligado a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.- Articulo 65: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes,

tienen derecho al honor, la reputación y propia imagen .Asimismo tiene derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar .Estos derechos no pueden ser objetos de injerencias arbitrarias o ilegales. Artìculo 66: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar, y de su correspondencia de conformidad con la Ley. De conformidad con los articulo 385, 386 y 387 de la Lopnna. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradigo lo dicho por el accionante

Entre otros, adujo que el progenitor “nuca se ha ocupado de ayudar en la Manutención de la niña, ni de sus necesidades más básicas. Y peor aún: a mi hija he tenido que criarla yo sola porque él, no soportaba que mi hija llorara…….”

El padre de la niña, nunca colaboro en la manutención de la niña

.

Tiene graves problemas de alcoholismo y de violencia intre familiar que me llevaron a separarme de él,….

En fecha Estipulada para celebrar el acto de mediación, la parte demandante no compareció a dicho, corre inserto al folio quince (15).

En el periodo de pruebas, ninguna de las patrtes aporto nada que les favoreciera. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente señalada la parte demandada que el progenitor ha tenido siempre el derecho a visitar a su hija y no se le ha prohibido ejercer tal derecho. En razón de lo expuesto se desecha la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano J.E.B.L., contra la ciudadana M.C.M.R., a favor de la niña. Todo de conformidad con los artículos 08, 25, 26, 27, 65 y 66 de la Lopnna en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se le notifica a las partes en virtud de haber salido fuera de lapso.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

ABOG. DIOMAR RIVAS MAZA

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11: 40 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

Exp. N° 7.704-010.-

JMG/pdm/vc.-

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