Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002323

ASUNTO: RP11-P-2013-002323

Recibido en fecha 15 de los corrientes, oferta de trabajo correspondiente al penado J.E.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056, quien aspira a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que J.E.G.G., Venezolano, mayor de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de B.G. y J.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de B.A.G.A..

Así mismo se evidencia que, conforme al auto de último computo, de fecha 28 de Octubre del año en curso, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Tres,(3), años, Cinco,(5), meses y Veintiún,(21), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), mes y Diecinueve,(19), días , hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres ,(3), años , Siete,(7), meses y Diez,(10), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de tres ,(3), años y Veinte,(20), días que vencerán de manera definitiva el día 07 de Enero del 2019, y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de la mitad de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, que en el presente caso sería de Tres ,(3), años y Cuatro,(4), meses de prisión, se estima que el penado ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Así mismo tenemos que a los folios del 157 al 160 de la tercera pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a J.E.G.G., y clasificación de la misma, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 171 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por Romnys J.R., en el carácter de gerente del Fondo de Comercio “NYSROM F.P”, RIF. Nº V-235900536 ubicado en el Terminal de Porlamar, pasillo 13, Porlamar, Estado Nueva Esparta, como Vendedor y devengando salario de Diecisietemil, bolívares, (Bs. 17.000,00), mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que J.E.G.G., reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de Romnys J.R., en el carácter de gerente del Fondo de Comercio “NYSROM F.P”, RIF. Nº V-235900536 ubicado en el Terminal de Porlamar, pasillo 13, Porlamar, Estado Nueva Esparta, como Vendedor y devengando salario de Diecisietemil, bolívares, (Bs. 17.000,00), mensual y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a J.E.G.G., Venezolano, mayor de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de B.G. y J.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de B.A.G.A., Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece Romnys J.R., en el carácter de gerente del Fondo de Comercio “NYSROM F.P”, RIF. Nº V-235900536 ubicado en el Terminal de Porlamar, pasillo 13, Porlamar, Estado Nueva Esparta, como Vendedor y devengando salario de Diecisietemil, bolívares, (Bs. 17.000,00), mensual, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., lugar donde el penado tiene principal apoyo familiar y Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- Pernoctar en el Internado Judicial de la Región Insular desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Jorwing X.G.G., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Oficiese a la dirección del Internado Judicial de la Región insular a los fines de que asuma el control del penado y el deber de velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, Sector aeropuerto viejo, edificio de la prefectura del Municipio Mariño, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de oficio dirigido a la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Por cuanto el penado en cuestión debe comparecer ante este despacho una vez recuperada su libertad para la imposición respectiva, se acuerda designarlo correo especial a los fines de la remisión y consignación de la correspondencia dirigida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria Judicial.

Laimalia Moya.

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