Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2755-2013

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por el ciudadano J.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.496.285, de este domicilio, representado legalmente por la abogada JOSEHEB RAMÍREZ, venezolana, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 177.771, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano I.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.781.856, de este domicilio, representado por la abogada A.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre Nº 127.094, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente incidencia, observado en primer lugar:

Que el 13 de marzo del 2014, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:

Promovió la cuestión previa 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ya que alega la parte demandada la existencia de un procedimiento en la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, signado bajo el Nº MP-301598-13, y en virtud de la reacusación ejercida ante la misma pasa a conocer del caso la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que la demandante de autos denuncia por supuesta APROPIACIÓN INDEBIDA, del vehículo objeto de la causa de marras.

Por ello esta operadora de justicia, vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar las controvertidas cuestiones previas en el orden en el que fueron alegadas:

Al efecto este Juzgado trae a colación lo siguiente: El Dr. L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica:

El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Al respecto Alsina (198), expresa:

para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

(T.III, P.159).

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando

debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia

(T.III, p.155).

De un análisis exhaustivo se constata que la parte demandada fundamenta su alegato en la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la predijudicialidad, en el entendido de haberse imputado al ciudadano I.A.C.M. ante el JUZGADO SEXTO DE CONTROL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.G.F., el mismo fue iniciado con ocasión en el contrato involucrado en el presente proceso civil. Es así que nuestro sistema procesal consagra como medio idóneo para garantizar la materialización de las relaciones entre partes en conflicto, la posibilidad de invocar la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la predijudicialidad, para evitar que se dicten desiciones que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, al grado que no existe procesalmente un momento preclusivo para la invocación de la aludida cuestión previa, ni limites para el juez en cuanto al momento de revisar este asunto en el proceso de tal forma que es esencial para que proceda la misma, como la ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta. En este sentido el procesalista A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III pagina 79, citando una antigua decisión de la Casación Venezolana, fija el alcance y propósito de este medio de defensa al exponer:

Es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta

Y que hace posible la paralización de la causa en fase de sentencia, hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con los antecedentes referidos corresponde al juez determinar si en el caso de auto opera la Predijudicialidad Invocada por la parte demandada, con vista al trámite que se sigue ante el juzgado sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Apropiación Indebida, imputado al ciudadano I.A.C.M.. En otras palabras, debe concretarse si en efecto existen dos relaciones jurídicas materiales dependientes una de la otra, bien para acoger o tomar en cuenta la sentencia de las relación dependiente. Además del aporte doctrinario que nos ofrece el tratadista mencionado conforme a la doctrina transcrita, resulta de interés en esta incidencia de cuestión prejudicial alegado en el escrito de cuestiones previas, citar la opinión del autor H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRACTICO DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL, Tomo III, pagina 155 quien manifiesta:

Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la ley o por naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

Sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 323, 14 de mayo del 2003; establece las exigencias que debe contener este tipo de asuntos, para que la solicitud de predijudicialidad prospere en derecho. Indicando los siguientes puntos: “a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en el que se ventilara dicha pretensión; y C) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprender se aquella”

Ahora bien de los elementos fácticos en la acción penal ejercida por el demandante de autos en contra del ciudadano I.A.C.M. se encuentra que la misma esta referida a un delito de apropiación indebida cuyo efecto es de imponer una sanción penal, para el caso que resulte probado el delito imputado; mientras que, en el juicio que nos ocupa la pretensión contenida en la demanda procura lograr la concreción de un negocio jurídico, que al decir la actora no fue cumplido en las condiciones temporales previstas en el contrato producido junto con la demanda. A este respecto encuentra el juzgador que la aplicación de la regla que “lo criminal detiene a lo civil”, no opera en caso de autos tomando en cuenta que el proceso penal pendiente no viene a representar o constituir un supuesto necesario de la sentencia civil, ni menos aun puede pensarse que la coexistencia de ambas desiciones puede conducir a que se dicten sentencias contradictoria, lo que significa en teoría que perfectamente puede dictarse una decisión condenatoria o absolutoria al lado de una decisión civil que ordene eventualmente cumplir con el contrato de venta objeto de la presente acción, o por el contrario negar la pertinencia del merito de la controversia, lo que significa que en ningún caso, bajo los supuestos analizados puede la sentencia penal firme llegar a causar Cosa Juzgada Criminal que influya en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por no existir la debida primacía de lo penal sobre lo civil, por lo cual no tiene aplicaron en este juicio, la figura denominada por el autor LIBMAN como la función positiva de la Cosa Juzgada, y no tiene este órgano jurisdiccional que hacer suya la decisión expresada en el caso penal, para recibirla como presupuesto en el juicio de merito que deberá emitir en esta incidencia, es decir no existe el vinculo prejudicial influyente y dependiente sobre la relación material que habrá de examinarse en su debida oportunidad, todo ello en virtud que en sede penal se imputa el delito de apropiación indebida calificada con ocasión a la denuncia iniciada por J.E.G.F., en perjuicio de I.A.C.M., mientras que ante este juzgado de municipio, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue J.E.G.F., en contra de I.A.C.M., se reitera que ante el evento de una futura sentencia bien sea condenatoria o absolutoria en nada pueda modificar la sentencia civil que declare procedente o improcedente la pretensión hecha a valer en este juicio, por no haber hilo comunicante entre ambos procesos, como en consecuencia este órgano jurisdicente conserva plena autonomía para emitir en fase de sentencia un fallo definitivo, lo que conduce forzosamente a declarar SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la predijudicialidad. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

1) SIN LUGAR: La cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el juicio intentado por J.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.496.285, de este domicilio, representado legalmente por la abogada JOSEHEB RAMÍREZ, venezolana, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 177.771, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano I.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.781.856, de este domicilio, representado por la abogada A.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre Nº 127.094, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las Once (11:00 AM) de la mañana para llevarse a efecto la audiencia preliminar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 2 días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:00 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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