Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 27 de Abril de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000517

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.C.C.

FISCAL: Abg. V.F.

(Fiscal 13° del Ministerio

Público del Estado Carabobo)

ACUSADO: J.E.Á.G.

DEFENSA: Abg. HINMEL GONZALEZ

VICTIMA: HENDRY W.A.M.

SECRETARIO

DE SALA: Abg. JAVIER CORDOVA

Presentada como fue la acusación interpuesta por el Abg. JOSE LUIS ROMAN, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-09-2004 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándosele entrada en el referido Tribunal en fecha 20-09-2004, mediante la cual, el Representante del Ministerio Público imputó al ciudadano J.E.Á.G., la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, es por ello que en fecha 04-03-2005, se celebró la Audiencia Preliminar, al término de la cual, el referido Juzgado en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representante Fiscal, se admitió todos los órganos de pruebas por la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia, consideró procedente abrir Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Tribunal en fecha 05-04-2005, el cual debió constituirse como Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 07-03-2006, pronunciando al término del mismo, en fecha 07-04-2006, la dispositiva de la sentencia que se fundamenta en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 1° de agosto de 2004, cuando funcionarios policiales detuvieron al ciudadano Hendry W.A.M., exigiéndole la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), de los cuales la víctima hizo entrega de cien mil bolívares,(Bs.100.000,00) requiriéndole el funcionario J.E.Á.G., la otra cantidad restante, la cual le fue entregada, específicamente en el Estacionamiento de la Sub Comisaría Canaima de la Policía del Estado Carabobo, por la víctima Hendry W.A.M..

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en fecha 17-09-2004, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la Fase preparatoria o Investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano J.E.Á.G., son narrados por la parte fiscal, en su escrito, en los siguientes términos: “…En fecha 01-08-04, aproximadamente a las 9:15 de la mañana, se encontraba la víctima, ciudadano HENDRY W.A.M., desayunando frente al Centro Comercial “Las Palma” ubicada en la Avenida Aranzazu, frente a la sede de las Camionetas Unión Bolívar, cuando llegaron al lugar dos funcionarios policiales a bordo de una Patrulla Fortaleza, de donde se bajaron y procedieron a solicitarle sus documentos personales y del vehículo que conducía el cual era un Daewoo, modelo C.B., color blanco, uso taxi, año 2002, después de revisarlos, uno de los funcionarios le pidió que los acompañara y cuando la víctima le pregunta que hacia donde, la respuesta fue que a la “P.T.J”, a la que éste les argumento que cual era el motivo si tenía todos los documentos en regla, pero la respuesta del funcionario fue “porque me da la gana”, ante esta situación la víctima les manifestó que si querían se llevaran sus documentos pero que él no los iba a acompañar, procediendo a montarse en su vehículo y dirigirse a su residencia, siendo seguido por los funcionarios policiales. Al llegar a su residencia, ubicada en el Barrio La Bocaína II, metió el vehículo en el garaje e inmediatamente llegaron varias patrullas policiales, entre ellas la que tripulaban los funcionarios que se habían quedado con sus documentos, la cual se estacionó en todo el frente de la residencia trancando la salida de su vehículo, y dichos funcionarios, acompañados de otros mas, procedieron a abrir el portón entrando al interior de la residencia, ordenándole en forma agresiva que los acompañara hasta el Comando de R.P., no quedándole otra alternativa que hacerlo en su vehículo acompañado de un funcionario, una vez en dicho Comando Policial, lo pasaron para un calabozo donde ordenaron despojarse de su vestimenta supuestamente para revisarla, permaneciendo allí durante tres horas aproximadamente, tiempo durante el cual le visitaron varios funcionarios, a los que la víctima identificó como “Lugo, Canelón (el gocho) y Álvarez”, y escuchó que se encontraban “cuadrando” la cantidad de dinero que le exigirían a cambio de su libertad, luego el imputado J.E.A.G. le preguntó que cantidad de dinero tenía para darle su libertad, a lo que la víctima le respondió que cargaba cien mil bolívares producto de su trabajo como taxista, entonces se los entregó, con el compromiso de que en los días siguientes le entregaría cien mil bolívares más, por lo que le permitieron retirarse aproximadamente a las tres de la tarde del mismo día, no sin antes amenazarlo para que no los denunciara y cumpliera con la entrega del dinero lo antes posible. El día 02-08-04, la víctima se dirigió a la Dirección de Inspectoría General de la Policía, por instrucciones de la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior, donde formuló la respectiva denuncia. El día martes 03-08-04 a eso de las 10:15 horas de la mañana, la víctima iba pasando con su vehículo en compañía de su esposa, frente al Comando de R.P. cuando fue visto por el imputado quien le hizo señas y le ordenó meter el carro en el Estacionamiento del Comando, una vez allí, el imputado lo manda a bajarse y al hacerlo le da un empujón y nuevamente lo amenaza que si llegaba a denunciarlo lo iba a matar ya que sabia donde vivía, preguntándole por el dinero restante, a lo que la víctima le respondió que se lo daría en una hora porque lo tenía que buscar, preguntándole además que como haría para entregárselo, el imputado entonces le da el número telefónico 0416-4492139 para que cuando tuviera el dinero lo llamara y lo esperara en el Estacionamiento del Módulo Canaima, indicándole que si no lograba comunicación que lo mandara a llamar por radio con cualquier funcionario. Una vez que la víctima se retira, procedió a llamar por teléfono a la Dirección de Inspectoría, notificándoles lo sucedido, por lo que fue conformada una comisión integrada por los funcionarios: R.F.V., J.A.M.F., A.A., N.M.B., J.S. y M.T., quienes a bordo del vehículo protocolar 025 y la RP-075, se trasladaron hasta el callejón El Esfuerzo, el cual esta ubicado detrás del Estacionamiento de la Sub Comisaría Canaima de la Policía de este Estado; previamente la víctima había entregado a la Comisión, copia fotostática a cuatro billetes de cinco mil bolívares con los siguientes seriales: A10027145, B50334364, C82449757 y F56587875, los cuales entregaría en un sobre al imputado. Una vez en el lugar, los funcionarios se desplegaron por varios sitios y la víctima permaneció a la espera del funcionario que lo constreñía a bordo de su vehículo taxi, aproximadamente a las once de la mañana llegó un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, de la cual se bajaron tres funcionarios policiales, dos se introdujeron a la Sub Comisaría, mientras que el conductor, quien resultó ser el imputado J.E.A.G., se acercó a la víctima quien le hizo entrega del sobre contentivo del dinero en cuestión, en el momento en que se alejaba con el sobre en la mano, los funcionarios de la Inspectoría dieron la voz de alto la cual acató, por lo que procedieron a incautarle el arma de fuego que portaba marca Glock, modelo 17°, color negro, serial EKB-252, calibre 9 milímetros con un cargador contentivo de 18 cartuchos del mismo calibre, propiedad de la Policía del estado Carabobo y el sobre entregado por la víctima el cual contenía cuatro billetes de cinco mil bolívares los cuales una vez confrontados con las fotocopias, coincidieron totalmente en sus gráficos y seriales. Cumplidas las formalidades legales el imputado fue plenamente identificado y trasladado hasta la sede de la Inspectoría General de la Policía, donde se notificó lo conducente el Ministerio Público, celebrándose la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 04-08-04, oportunidad en la que le fue decretada medida Preventiva privativa de Libertad…”.

Igualmente, en sus argumentos de inicio de debate el Representante Fiscal, Abg. V.F., manifestó que el Ministerio Público pretende probar en el debate la responsabilidad penal del acusado J.E.A.G., en los hechos imputados, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ratificó los medios de pruebas debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, explicando su necesidad y pertinencia. Así mismo, solicitó se dicte sentencia condenatoria. Todo lo cual expuso en forma oral.

Por su parte la defensa, representada por el Abg. HINMEL GONZALEZ, en su argumento de inicio de debate señaló que el Ministerio Público hizo su investigación, sin embargo, el mismo tuvo conocimiento del nombre de otros funcionarios que participaron en ese presunto delito, no obstante nunca se supo el nombre de esos otros funcionarios, esta defensa en su oportunidad presento ante la Fiscalía las testimoniales de otros funcionarios, mi representado nunca participo en el procedimiento en el cual se detuvo a la presunta victima, ni nunca ha trabajado en ese Comando Policial, la victima fue constreñida por otro funcionario para que entregara X cantidad de dinero. En este juicio se demostrara la inocencia de mi representado, esta defensa considera la plena inocencia del ciudadano J.E.Á.G.. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Seguidamente la Juez dirigió su atención al acusado ciudadano J.E.A.G., al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara, al ser interrogado el acusado J.E.A.G., por la Juez, si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió afirmativamente, por lo que se procedió a tomarle declaración, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: J.E.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.281.955, domiciliado en Barrio Los Lanceros, Puerto Cabello, Estado Carabobo, no puedo aportar más datos en relación a la dirección por cuanto estoy recién mudado y es la casa de unos familiares, no obstante, me volveré a mudar a mi casa ubicada en Barrio Bello Monte II, Callejón Ayacucho, Casa Nro. 517, V.E.C.; quien entre otras cosas expuso: “…Yo he denunciado a los tres funcionarios N.G., H.L. y J.C., son los que participaron en el hecho que se investigo, la victima los denuncio a ellos, me han amenazado, me mude para Puerto Cabello, todo por ese procedimiento, es todo.” El Ministerio Público interroga al acusado y éste responde:”Yo le he dicho verbalmente al Ministerio Público, en ningún momento he detenido a esa victima, ni la conozco, yo fui para el Modulo Canaima, llevaba a unos funcionarios, cuando legue al Comando de R.P., a mi me detienen en el Comando de Canaima, yo estaba adscrito en ese Comando, fui a Modulo R.P. a llevar a un funcionario, cuando llego a ese Comando consigo a esos tres funcionarios, N.G., H.L. y J.C. hablando con la victima, ellos me presentan a la victima, yo no sabían si lo habían detenido, si le quitaron real, ellos me dicen Álvarez ese ciudadano me va a dejar algo contigo, eso fue el 03-08, a mi me detienen en el Comando Canaima, yo fui al Modulo R.P. un día Martes, eso fue el mismo día que el Inspector me manda para allá para el Comando R.P., yo actué de buena fe, le di mi numero de teléfono, yo arranco el Jeep, la victima los denuncia es a ellos, me presentan al ciudadano, cuando llego al Comando Canaima, la victima estaba allá, me estoy bajando, la Inspectoría me hace la detención, la victima en ningún momento me entrego dinero, los funcionarios no me hablaron de dinero, en ningún momento de lo contrario yo me percato de lo que esta pasando.” Seguidamente el Abogado defensor interroga al acusado y éste responde de la siguiente manera:”Ese día 01-08 cuando detienen a la victima, en ningún momento lo llegue a ver, ni lo detuve ni lo conocía, la victima estaba dentro del Comando de R.P. hablando con los tres funcionarios, eso fue un día Martes, en ningún momento yo le hice detención a ese señor ni le he quitado dinero a ese señor, la Doctora dice que eso fue un día Domingo, los funcionarios me llamaron a mi me manifiestan que el ciudadano Henry, ellos estaban entregando guardia, me dijeron que el señor iba a dejar algo y que me lo iba a entregar a mi, me presentan la victima y hasta lo Comando para mi Comando Canaima, la victima se acerca donde yo estaba, cuando llegue a Canaima y la Inspectoría se acerca a detenerme, en ningún momento tuve en mis manos un sobre, cuando llego, la victima estaba en el Comando Canaima y la Inspectoría me hace la detención, la victima queda sorprendida, es todo.” El Tribunal interroga al acusado y éste responde de la siguiente manera: Yo vi a los funcionarios en el Comando de R.P., ellos fueron los que extorsionaron a la victima en ese Comando, ellos no son compañeros míos, ellos eran conocidos, yo trabajaba en Canaima y ellos en R.P., yo fui a hacer que el Inspector Jefe me mando por una funcionaria cambiada, lo que el Inspector me mando es normal, N.G., H.L. y J.C., es normal que un asunto de otra Comisaría se encargue un funcionario de otra Comisaría, ellos hacen las detenciones, esos tres funcionarios eran quienes practicaron la detención, ellos me pidieron el favor, no me nombraron dinero; cuando me bajo del Jeep hacen mi detención, la victima estaba allí, les digo yo no tengo nada que ver con eso, esos tres funcionarios me mandaron para acá y me presentaron a ese señor, …”.

Cumplida la fase inicial del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.

CAPITULO II

HECHOS QUE ESTA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y se dio apertura a la recepción de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral y público, se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Tribunal la valoración que a los mismos se le atribuye:

  1. Pruebas incorporadas al Juicio Oral:

    1. - R.D.U.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.253.146, Funcionario Policial, testigo promovido por la Representación Fiscal quien entre otras cosas, previo juramento declaro en juicio que: “…Reconozco el acta policial que se me pone de manifiesto, es un procedimiento practicado en el cual participe, se trataba de una denuncia interpuesta por un ciudadano en la cual manifestaba que un funcionario le había exigido dinero a cambio de su libertad y de entregarle su vehículo, es sorprendente que a un funcionario de la Institución se le practique una flagrancia… Seguidamente la representante del Ministerio Público interroga al funcionario y éste responde: Yo laboro desde hace doce años en detención de la Inspectoría. Yo atiendo a la victima ciudadano Hendry Alvizu, cuando él acude a formular la denuncia, yo ordeno que se le tome un acta de entrevista a la victima, eso fue el 03-08-2004, cuando él denuncia aún no se ha producido la detención del ciudadano, el manifiesta que el día anterior el 01-08 había sido detenido por unos funcionarios que entrego Bs. 100.000, porque estos lo presionaron y le exigieron dinero a cambio de su libertad y de la entrega de su vehículo, al día siguiente se abre el procedimiento, él le hace llamadas telefónicas, acordaron la entrega del dinero en el estacionamiento de la Comisaría Canaima, el cual es bastante amplio, la victima estaba en el estacionamiento, ese estacionamiento esta rodeado de una pared de bloques, un funcionario maestro estaba pendiente, nos da la señal, damos voz de alto, se recoge el arma de reglamento, le exijo la entrega del sobre que tenía, la victima estaba en el estacionamiento de la Comisaría Canaima, la victima estaba fuera del vehículo, le dimos la voz de alto al ciudadano funcionario, el sobre contenía billetes previamente identificados, revisamos y eran los mismos billetes, transcurre aproximadamente una hora, si el ciudadano policial iban tres funcionarios policiales, Álvarez era el conductor de esa unidad radio patrullera. Seguidamente el Abogado Defensor interroga al testigo: “Cuando la victima llega a la Inspectoría, manifestó nombre de algunos funcionarios? Contesto el manifestó apellidos uno era Lugo. La victima indico que lo detuvieron y le exigieron una cantidad de dinero a cambio de su libertad y la entrega de su vehículo, y la no él no manifestó el apellido del funcionario Álvarez, él manifestó que entrego dinero pero no dijo a quién se lo entrego. Yo fui al Comando Canaima, no fui al Comisaría R.P.; en realidad Marcano, yo estaba en la parte afuera, recibimos una señal del funcionario que estaba en el procedimiento, ese funcionario se entera porque él presencio la entrega del dinero, él se llama J.M., se le hizo entrevista a la victima en la Inspectoría, no recuerdo que la victima manifestara que este funcionario Álvarez le exigió dinero. Seguidamente el Tribunal interroga al funcionario y éste responde de la siguiente manera: “recuerdo que cuando el formula la denuncia el menciona al funcionario Lugo, en esa oportunidad el señalo a dos funcionarios, no recuerdo los datos que el aporto, eso debe estar en la denuncia, estoy seguro. Todos somos de la Inspectoría, somos específicamente de esa Inspectoría,…”.

    2. - N.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.668.068, Funcionario Policial, testigo promovido por la Representación Fiscal, quién previamente juramentado, entre otras cosas expuso: “…Llego una denuncia que habían dos funcionarios que estaban extorsionado al ciudadano de un taxi, se menciona a dos funcionarios uno de apellido Lugo y otro Castellón, ellos cambiaron el sitio de la entrega del dinero, primero era en la Avenida Aranzazu y luego en el Comando, el ciudadano hace entrega, nos dan la señal que se hizo la entrega del dinero, estaba un funcionario moreno flaco, yo procedí a desarmarlo, es todo.” Seguidamente la ciudadana Fiscal Yo dure tres años en la Inspectoría, ahora estoy en la Comandancia General, la victima manifiesta en la entrevista que era la primera vez que lo detienen le dan la libertad por Bs. 100.000, faltaba entregar Bs. 200.000, son tres días distintos, nosotros se nos informa la Aranzazu como el sitio de la entrega del dinero, luego nos dicen que es en el Canaima, luego se detiene al funcionario cuando nos dan la señal, yo llegue tarde, no se quien tenia el sobre, la señal no se quien la da, yo entre por la puertita, como siete funcionarios la comisión bajo el mando de R.D., no vi cuando recibe el dinero, la defensa objeta y ha lugar la objeción, yo no vi el sobre, yo le quite el arma de fuego, no recuerdo donde estaba la victima, el taxi estaba allí, Es todo. “Seguidamente la Defensa interroga al funcionario y éste responde: “El Inspector Urdaneta ordena se le tome la denuncia a la victima y yo la tome, la comisión la forma el Inspector Urdaneta, salimos dos unidades, fuimos primero a la Aranzazu, no sé donde estaba el Inspector Urdaneta, yo estaba en la parte de afuera, no detallo en ese momento la situación, no me percate de cuantos funcionarios, no da chance de ver, no vi quien le dio la voz de alto, no me percaté quién estaba. Seguidamente el Tribunal interroga al declarante: “Estaba en la parte de afuera, es como un callejón que da acceso al Comando, allí creo que Molina, no recuerdo muy bien, el resto estábamos distanciados, participamos entre 7 u 8 funcionarios, allí, se decide sobre la marcha por el sitio inicial era en la avenida Aranzazu, mi función fue quitarle el arma al funcionario, no opuso resistencia, vi a la victima en el procedimiento, pero después, es todo...”.

    3. - M.I.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.571.622, Funcionario Policial, quién entre otras cosa expuso que: “…El día 03-08-2004 el Inspector Urdaneta nombro una comisión de seis funcionarios para realizar un procedimiento administrativo en virtud de denuncia del ciudadano Hendrys A.p.c. le estaban pidiendo dinero, pasa la Unidad 115 se baja el funcionario Álvarez, se dirige a la persona agraviada comenzaron a hablar y le pasa un papel al funcionario recibo una señal del Inspector Urdaneta, procedemos y agarramos al funcionario Álvarez, vamos a la Inspectoría, es todo.” Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al compareciente Tengo un año y medio, año y siete meses, trabaje un año en la Inspectoría, actualmente trabajo en la Unidad de Transporte, íbamos al sitio seis funcionarios, cuando fuimos al traslado, en el Comando Canaima, eso es grande, tiene una pared un muro que rodea todo el Comando, hay una puerta donde estaba el vehículo estacionado, conversaron breve, uno o dos minutos, recibimos la instrucción del jefe y abordamos al ciudadano, si yo vi cuando la victima le hizo entrega al acusado, en cuestión de dos minutos procedemos a salir del sitio los llevamos al departamento de asistencia, el acusado viene en una Unidad la 115, vienen tres funcionarios, él se baja se dirige a donde esta el ciudadano, el funcionario acusado el ciudadano le entrega un sobre o papel al funcionario, normalmente protege un dinero, yo vi, cuando el ciudadano lo entrega y el funcionario lo recibe, no hubo violencia, no hubo nada ni siquiera cuando lo abordamos. Seguidamente la Defensa interroga al funcionario compareciente, éste responde:” No recibí denuncia, yo me encontraba en un calabozo, si se recibe la denuncia del ciudadano que dos funcionarios lo estaban extorsionando, uno era un funcionario de apellido Lugo, No, no me mencionaron al funcionario Álvarez, nosotros nos fuimos directo al Modulo Canaima, vuelvo y repito, las instalaciones del Canaima, esta constituido por un modulo policial y un modulo asistencial, ahí yo estaba 20 o 30 metros aproximadamente de la unidad 115, el Inspector Urdaneta estaba con el distinguido Molina y el funcionario N.M., esas tres personas que estaban en la parte de atrás, ellos tres al mismo tiempo abordaron al funcionario, no me percate quien le quito el sobre al funcionario, Marcano se encargo de desarmar al funcionario, yo resguardaba al ciudadano, antes de entregarse el sobre no vi lo que tenía adentro, ellos tres iban a abordar al funcionario, yo resguardaba la seguridad del ciudadano. El Tribunal interroga al funcionario compareciente y este responde: “Si, lógicamente si se da una situación extraordinaria uno hace otra cosa, mi función en ese momento, yo iba a resguardar al ciudadano al denunciante, de la victima, exactamente yo estoy a 20 metros del ciudadano llega la Unidad, antes de llegar al modulo se baja el compañero, se hace el intercambio y nosotros lo abordamos, yo venía en una Blazer de color blanco, todas directo al Modulo Canaima, no tuve participación en ese momento, se encarga directamente la persona de la denuncia, yo siempre me he limitado a lo que me han dicho…”.

    4. - N.Y.Q.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.235.334, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalística, promovida por el representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas declaró previo juramento de ley, y se le puso de manifiesto la Experticia Nro. 01509, de fecha 08-09-2004, (en original) quién expuso que: “Reconozco mi firma y ratifico el contenido de esa experticia, ese dinero fue llevado al despacho, a los fines de determinar a través del estudio grafotécnico la autenticidad o falsedad del material, es todo:” Seguidamente la ciudadana Fiscal interroga a la experto y ésta responde: “Seis años, la experticia se realiza a través de un equipo, en Valencia tengo 3 años, en el Cuerpo tengo seis años, trabaje anteriormente en Caracas. Seguidamente la Defensa interroga a la experto:”Autenticidad o Falsedad en ese tipo de casos, microscopio, lupa, lámparas fluorescente, se hace comparativo para que tengan las mismas características. Las ciudadana Fiscal consigna en este estado la experticia en su original, la cual es agregada a la actuación”.

    5. - J.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.637.750, Funcionario Policial, quien entre otras cosas declaro que: “…El caso de J.Á., no recuerdo la fecha, han pasado mas de dos años de eso, 7, 7 y 30 de la mañana lo mande al Comando R.p. a llevar a M.M. quien fue transferida para allá, voy saliendo y el viene entrando con el sargento por quien se mando el relevo, me llaman por radio y me dicen metieron preso a Álvarez, me dicen que llego Inspectoría, lo metieron preso y se lo llevaron, supuestamente estaba pasando algo y se lo llevaron a él, no indague mas al respecto. Eso fue lo que paso, posteriormente en ese momento se indago, al parecer Inspectoría estaba allí porque habían denunciado que dos funcionarios policiales estaban extorsionando a una persona quien formulo la denuncia, es todo.” Seguidamente la Defensa interroga al funcionario y éste contesta: “El funcionario iba con el sargento primero, no recuerdo el nombre, iba M.M., la funcionario transferida e iba él que era el conductor, me dijo que hablo con un funcionario quien le pidió un favor, fue en la entrada de las instalaciones del Modulo Canaima, hay debe haber 500 metros, es una semi curva, es imposible ver si pasa algo desde esa puerta hasta ese sitio, los funcionarios no hablaron conmigo, no tenía conocimiento que esos funcionarios estaban allí la Inspectoría no pide permiso a los jefes de comandos no los toman en cuentan para nada, no se entrevistan, L.D. me dijo que ella realmente no vio el porque se lo llevaron preso, vio que le pusieron las esposas y se lo llevaron y otro le quitaba el arma de reglamento, Álvarez me dijo que el funcionario se le acerca tiene cierto grado de confianza, le requiere un favor le dice que un amigo le debe un dinero y se lo va a pagar, pero yo no puedo, me voy para mi casa, me imagino que en vista de la confianza acepto hacerle el favor, el me dijo que era el funcionario Lugo, es todo.” Seguidamente la ciudadana Fiscal interroga al funcionario, éste responde: tengo 13 años, en el Comando R.P. permanecí durante 5 meses, yo ordene ese traslado a primera hora de la mañana, entre 7 y 8 de la mañana, no le especifique hora, el transcurso de tiempo son 10 o 15 minutos, pero deben ser atendidos por el jefe de Comando, en ese tiempo puede ser hasta una hora, el Sargento viene, regresa con el funcionario Álvarez de haber llevar el relevo, regresa de R.P., cuando el viene entrando yo voy saliendo, el era el chofer de la patrulla, a él lo detienen en el Comando de Canaima. No vi funcionarios de Inspectoría, no vi a la victima entrar al Comando, aproximadamente puedo hacer un calculo de 30 minutos, los funcionarios de Inspectoría no estaban allí cuando regrese ya se habían ido, el Cromado posee una cerca perimetral, hay un estacionamiento para todo el mundo en ese Comando Yo NO estaba con Álvarez en la patrulla llega el sargento no recuerdo el nombre. Los conocimiento que yo poseo sobre lo que paso son presénciales es posible que se maneje una hipótesis, yo presencie que yo era el Comandante de ese Comando, yo estaba allí y lo mande al Comando de R.P., presénciales cuando le paso yo no estaba allí. Seguidamente el Tribunal interroga al funcionario compareciente de la siguiente manera y este responde:” Yo trabajaba en el Modulo Canaima, como Jefe de esa Sub Comisaría, Álvarez conducía la Unidad RP-115, trabajaba diario, estaba otro, R.R., no recuerdo el nombre de ese Sargento, ellos cumplían el rol de patrullero y cuando se requería una diligencia del Comando. Si se hace con frecuencia, lo acompañaba el sargento primero no recuerdo no e nombre, al momento de la detención yo no estaba, no presencie la detención, inspectoría no informa del procedimiento…”.

    6. - DIAZ SUNIAGA L.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.036.405, Funcionaria Policial, quien entre otras cosas expuso que: “…Yo estaba afuera del Comando cuando se llevaron a Álvarez, llego el señor, yo solo vi cuando llego la comisión y se lo llevo, es todo lo que sé, es todo. La defensa interroga a la funcionaria compareciente, ésta responde:”El llego lo solicito varias veces el estaba, ahí estaba el Sargento, se lo llevo a comisión, el señor no conocía al Caobo, ese vehículo estaba estacionado en una distancia mas o menos visible, no le dieron nada a ese funcionario, uno sabe que eran, como a las 4, el modulo policial esta lejos, desde la calen hasta el Comando. Seguidamente la Fiscal interroga a la funcionaria compareciente ésta contesta:”Imaginenese usted para recordarme ahorita, yo estaba ahí, si vi cuando Álvarez va hacia donde estaba la victima, vi que conversaron rápidamente, no vi que le entregara nada, a el se lo llevaron, a la distancia no se ve nada. Yo estaba sentada ahí cerca del Comando cuando llegan los funcionarios de Inspectoría, se ve clarito cuando al agente se lo llevan, Álvarez se bajo del carro, entra fue, al tiempo que hablo con el señor, le cayeron encima, se lo llevan, no le dio tiempo de hablar con el señor, eso fue rápido, a él se lo llevan, yo entre al Comando y cuando salí se lo habían llevado, la Inspectoría se encarga cuando una persona pone una denuncia de ambas partes, yo trabaje en Inspectoría y ahí llegaban denuncia de toda clase, todo el mundo pone denuncias, ahorita eso está muy cambiado, yo recibía toda clase de denuncias, ahora todo es por Fiscalía. Seguidamente el tribunal interroga a la funcionaria Díaz Luisa, esta responde “Yo soy la Centralista, pendiente de las personas que llegan, llevo el Libro de Novedades, la radio, mi horario es de 24x48, yo estaba ese día en el Comando como Centralista, yo ejercía esas funciones, yo llevaba el control de los funcionarios que llegaban, ese día yo entregué la guardia y no me había retirado del Comando, estaba uniformada, yo le entregue a otra funcionaria no recuerdo el nombre, Álvarez estaba con el Inspector Subero, era mi jefe inmediato en ese momento, yo vi cuando se bajo de la patrulla, cuando Álvarez llega le notifican que lo buscaba un señor y él fue para allá, yo podía ver desde donde estaba sentada, no vi que el funcionario Álvarez recibiera nada, esta el escritorio, adentro, dentro de la Sub Comisaría, no tiene rejas, yo estaba haciendo un trabajo del Comando con el furriel, ayudándolo, ellos salieron de atrás, nadie los vio,… ”.

    7. - HENDRY W.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.666.594, ocupación taxista, quien declaro en su condición de víctima-testigo entre otras cosas que: “Un domingo, 01-08, estaba comiendo empanadas en la avenida Aranzazu llegaron unos funcionarios en una fortaleza blanca me piden los documentos abrí la puerta entregue los documentos, abrí el capo, me dicen vamos te vamos a llevar a PTJ, me dicen que los acompañe, todo el tiempo me llevan me encierran en el calabozo con los ladrones, todo el tiempo hacen lo mismo, ellos conocían el carro, uno de los funcionarios esta presente había pasado el carro por sistema y estaba bien, me fui ,para la casa de mi mamá, llegaron las unidades, abren el portón, los policías entran y me dicen vamonos, un funcionario de apellido Irigoyen hablo conmigo, lo acompañe, montaron a otro funcionario, me llevan al Moduelo de R.P., se van todas las unidades para allá, me dicen te vas a quedar aquí porque te distes a la fuga, me tuvieron ahí durante tres horas, E.L. un funcionario el gocho L.C. y el señor Álvarez del modulo R.p. me iban a pedir unos reales para soltarme, el señor Álvarez se me acerca me dice estas en un problema, cuanto tienes ahí, yo tengo Bs. 100.000, el señor se fue a hablar con los otros, me dicen como vamos a hacer con los otros cien, hablan, me sacan cuando llegue afuera esta otro funcionario, estaban desvalijando el carro, le querían quitar los rines al carro, estaba otro señor que me dijo que trajera los reales, me pidieron Bs. 100.000 para el día siguiente, fui a poner la denuncia a fiscalía en la parte de abajo, me mandan primero para la Inspectoría, voy otro día, voy pasando me reconocen en el Modulo R.P., él señor se me acerca, mi esposa estaba dentro del carro, me dijo si me denuncias yo se donde vives tu y te voy a matar, me dijo me llamas, estaba E.L., llamo a Inspectoría y les digo voy a entregar los reales porque si no me van a matar, me da el numero de teléfono, me dio su numero era un 0416, nos vemos en el modulo canaima, me mandas a llamar por radio, llegue al Modulo Canaima, busque al señor Álvarez, lo llaman, llega en un machito el 115, hable con el, saque el sobre blanco, tenía un billete de Bs. 20.000 y le saque copias, el llega le entregue el sobre el se lo metió en el bolsillo y llegan los funcionarios y se lo quitan y le quitan el armamento, cada rato me paraban, mi mamá tuvo que vender la casa de la Bocaina, me mandan a decir con otros funcionarios, me dicen no vayas a la audiencia, he cambiado nueve veces el numero telefónico, siempre me amenazan y me gritan groserías, boté por vender el carro, han pasado tantas cosas, mi hermana y mi esposa son testigos y no quisieron venir por temor, he tenido que cambiar de carro, me tuve que ir para un monte en Campo Carabobo, simplemente porque no quise seguir dándole plata a los policías, ellos me decían mira yo tengo hijos, pero a ellos no les importo que yo también tenía hijos, el Sábado me volvió a pasar en el Hotel Ucaima, es todo. “Seguidamente la Fiscal interroga a la victima y éste responde de la siguiente manera: “En el Comando e.E.L., L.C. y el señor Álvarez, no conocía esos nombres, me los fui aprendiendo después del problema, me interese en aprender los nombres, en Inspectoría yo mencione también a Álvarez, me introducen en el calabozo y me piden el dinero y lo entregue, lo que tenía del día anterior, ellos tres se reúnen, me preguntan cuanto tienes, yo entregue ahí Bs. 100.000 se los entregué al señor Álvarez, pasaron como 15 días, me sacan me entregan las llaves del carro, la Cédula, al día siguiente voy y denuncio el día 02, el procedimiento viene a ser 03 04, yo había ido a la Inspectoría uno de los señores andaban en un machito rojo, el señor Urdaneta llego con su gente, habíamos ido a la panadería averíense, llegue pare el carro, la gente de Inspectoría se despegan dentro del modulo, yo paso por el modulo R.P., el señor me llama, me dice mete el carro, estaba el machito rojo, ellos hablan, se acercan me dan en un empujón, me dice si me denuncias te busco para matarte, me dicen como vamos a hacer, déjame buscarte la plata, me dio su numero, cuando llegues allá me mandas a llamar por radio y así lo hice, yo no me vi con ese señor, fui a buscar los reales en una peluquería al lado de la panadería, yo llame a los de Inspectoría y les dije hoy es el día de la entrega de la plata, el me dijo entras al Modulo Canaima y así lo hice, la gente de Inspectoría venía, el llega en un machito, venia manejándola, se me acerca, le saque el sobre con los reales, cuando se lo metió en el bolsillo, el señor Urdaneta dio la orden de que le quitaran el armamento, lo agarraron, lo esposaron y se lo llevaron, recibí amenazas como de muerte, decían que sabían que mis hijos estudiaban en el Colegio Don Bosco, mi mamá vendió la casa hace un año, yo no vivo en Valencia, unos funcionarios me reconocieron y me pidieron la dirección, el Señor Willians uno catire siempre esta con un hostigamiento, en estos día vi a Lugo en la Plaza 5 de Julio, a Canelón lo vi en una barrillera en Lomas de Funval. Seguidamente la Defensa interroga a la victima, éste contesta de la siguiente manera:”En ese momento no, no, yo no conocía al funcionario Álvarez, yo me percato de Álvarez cuando él llega adentro del calabozo, el estaba uniformado, con su pistola, ahí lo mencionan, a mi me exigen el Comando dentro del Comando, dentro del calabozo, yo rendí declaraciones en Fiscalía y en la Inspectoría, esa tarde yo me interese en averiguar los nombres, cuando me quitaron los reales, yo pensé que eso tenía que decirlo en Fiscalía que se encarga de eso, nadie me indico nada, me entere después que el señor trabaja en el Modulo Canaima y me decía que se podía meter allá o aquí, cosa que no es así, yo no recuerdo la hora en que llegue, estacione el carro, deje el carro prendido le dije a mi esposa ya vengo, el se paro distanciado, se bajo de la patrulla donde andaba y se acerco a mi, me puse de lado, lo filmaron, los demás estaban visualizando, el se introdujo el sobre en un bolsillo, nadie se lo quito, el se asusto y dijo esta es una plata que me deben, no se portan grosero con el, le piden el armamento y se lo quita, a Inspectoría entregué copias de dinero y el dinero en efectivo lo metí en el sobre y las copias las entregue a Inspectoría, en el Modulo Canaima estaban los funcionarios, no se percataron de eso, yo les dije que habían sido los tres que me pidieron el dinero, que él estaba de acuerdo con ellos. Seguidamente el Tribunal interroga a la victima, este responde de la siguiente manera: “El acusado no se encontraba en el momento en que me detienen cuando yo me estaba comiendo las empanadas, en las otras oportunidades me pedían Bs. 15.000 o Bs. 20.000, para no perder el tiempo se los daba, el carro llamaba la atención por los accesorios, yo veo a Álvarez cuando me llevan preso dentro del Modulo de R.P., el junto con Lugo y Canelón se ponen de acuerdo, el se acerca a la reja, me dice son 72 horas por la fuga, me pregunta como hacemos, son Bs. 200.000, ahí en el calabozo habían dos o tres más, estaba uno muriéndose desangrado, el furriel me abrió la puerta y estaba una femenina ahí, el señor Álvarez me pide mas dinero, me dijo que debían ser 200, el puso el sitio me dijo que era en el Modulo Canaima y me dio su numero de teléfono, me dijo no le digas nada a nadie, me dio su numero de teléfono, el cual es 0416 4492139, yo tenia conocimiento de los nombres de los funcionarios porque los escuche en el calabozo, pero no se los dije en Inspectoría, porque solo sabia los apodos, el Inspector Urdaneta no se puso de acuerdo conmigo para la entrega del dinero, yo les dije que al día siguiente iba a entregar el dinero, ese procedimiento fue en la mañana como a las 10:00 el llego a bordo del machito 115, el se baja se acerca a donde yo estaba, yo sabia que lo estaban viendo, se puso de frente, me saluda, me da la mano, los otros dos que estaban con él en ese momento no me había pedido el dinero, pero ellos siempre estaban ahí las otras veces.…”.

    8. - R.R.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.600.717, Funcionario Policial, quién entre otras cosa expuso que: “En ese entonces yo estaba adscrito a la División de Inspectoría, allí se presento una denuncia para un procedimiento que se iba a efectuar, fuimos al sitio donde se iba a consumar el hecho, allí esperamos cierto tiempo, el distinguido J.M. estaba observando a través de una rendija, un funcionario que iba a recibir un dinero de una extorsión, yo entro, los muchachos van adelante, yo voy de apoyo, cuando entro, el tenia un sobre en sus manos, blanco, de allí nos fuimos a la Oficina de Inspectoría, para realizar el procedimiento, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal a los fines de interrogar al testigo, éste responde la siguiente manera: “Yo tengo 23 años en la Comandancia de Policía, yo estaba adscrito a Dirección de Inspectoría, el Inspector Urdaneta, eso es positivo, las instrucciones son que vamos al sitio y tenemos que esperar, lo que vamos a hacer allí, sin decir nada a nadie, no teníamos nombre de los funcionarios denunciados, llegamos al modulo 810, yo estaba detrás de la pared, en el carro beige, en el área de nosotros estaba Molina Marcano y el Inspector Urdaneta, éramos seis o siete funcionarios, J.M. avisa que el procedimiento está listo, yo llegue después cuando detienen al funcionario, yo estaba del lado afuera, ese comando tiene una cerca, adentro estaban distinguido habían funcionarios ahí adentro, ya los funcionarios habían actuado, tenían al funcionario detenido, ya lo habían desarmado el Inspector Urdaneta tenía el armamento en la mano, de allí fuimos a la Oficina, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensa, el testigo responde” No sabía porque yo no tenía la denuncia, nosotros fuimos directo, no, yo entre después,…Urdaneta, yo llegue, ellos llegaron adelante, ellos hicieron el procedimiento, hay una pared, yo vi fue cuando entre…”.

    9. - MARBELYS WILENA ALVIZU MACIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-,16.503.722, testigo promovida por la Fiscalía quien entre otra cosa declaro en audiencia que: “Ese día mi hermano venia muy asustado, llego a la casa y guardo el carro porque los funcionarios lo venían persiguiendo, ellos llegaron tumbaron e portón no tenían ninguna orden para entrar a la casa, ellos me dijeron que me callara porque no tenía nada que ver ahí, me insultaron y me dijeron que no fuera maleducada, se llevaron a mi hermano, al día siguiente pasaron funcionarios compañeros de Álvarez acá presente, es todo.” Fiscal interroga a la testigo: “En ese momento yo estaba en mi casa, estaba mi otra hermana, la menor, nosotras dos éramos la que estábamos en mi casa, a mi hermano se lo llevan al Modulo R.P., paso toda la mañana ahí, lo iban a soltar y hubo que esperar que llegara el funcionario, yo estaba en el modulo, lo que se es que el funcionario Álvarez estaba allí y tengo entendido que el fue el que lo trato mal. Seguidamente la defensa interroga a la testigo y ésta responde:”Era mas o menos las 9 de la mañana, yo me traslade al Comando, yo tuve conocimiento de que se lo llevaron a R.P., porque la placa de identificación que ellos portan, no tuve palabras con ese funcionario, es todo.”

    10. - I.N.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.381.546, testigo promovido por el Ministerio Público, quien declaro entre otras cosas que: “El 01.08 mi esposo llega a guardar el carro, vienen varias patrullas, abren el portón, mi cuñadas y yo que estábamos allí, salimos, mi esposo se va con uno de ellos, lo llevan al modulo de R.P., vamos mí suegro y yo, lo retienen hasta las 6 de la tarde, sale mi esposo y dice que le dio un dinero al funcionario de apellido Lugo, otro de apellido Canelón, vamos a Fiscalía nos atienden y nos indican que vayamos a Inspectoría de la Policía, nos reciben la denuncia, vamos al Modulo R.P., nos sale el funcionario de apellido Lugo, otro que no le se el nombre y el funcionario Álvarez, le dan un golpe al carro, le da el numero de teléfono, le dice que le de el dinero en el Modulo Canaima, le decimos que vamos a buscar el dinero prestado, el machito rojo pasa tres veces, buscamos el dinero en la panadería, mi esposo pasa hasta el Comando y lo hace llamar, el llega en un machito, le hace seña que lo espere, mi esposo sale del carro, mi esposo le entrega el sobre blanco, no se en que bolsillo, el procedimiento lo hace Inspectoría, luego hemos tenido problemas, hay abogados que nos han ofrecido dinero, Lugo y Canelón que estuvieron presos en la misma celda, el otro abogado nos ofreció dinero, había una doctora que le hizo tres o cuatro llamadas a mi esposo, es todo.” Seguidamente la ciudadana Fiscal interroga a la testigo y ésta expone: “Nosotros estábamos las tres en mi casa, adentro de la casa, a él se lo llevan detenido al modulo R.P., se lo llevan de las 100 de la mañana hasta 5 o 6 de la tarde, vimos a Canelón, a Lugo y a otro que no le se el apellido, si lo vi a él, veníamos por una de las entradas de R.P., el Álvarez nos hace seña que nos estacionemos el lado del Machito Álvarez, el fue el que hablo con mi esposo, el fue quien amenazo a mi esposo, el nos dio un numero de teléfono, dijo que sabía donde vivía toda su familia, fuimos a la panadería, alquilamos teléfonos, llamamos a los funcionarios de Inspectoría, nos quedamos asustados cuando vimos que el carro paso dos veces, después que se lo llevaron preso a todos lados he ido con él, nos estacionamos al lado de una puertita, en un callejón, Álvarez llega manejando le hace seña a mi esposo, mi esposo sale del vehículo se saludan y hace la entrega del dinero, no nosotros no conocíamos a ese funcionario, en el sobre había Bs. 10.000,00. La defensa interroga a la testigo, la Defensa como punto previo a los fines de aclara esa situación, señala:”No conozco a ésta señorita, no la he visto antes, primera vez que la veo y no le he ofrecido dinero, ese no es mi estilo, no quiero polémica, es todo.” La defensa interroga a la testigo y ésta responde de la siguiente manera: “Él iba solo en el carro y mas atrás iban la patrulla, él nos dice, siempre vamos a comer empanadas cerca, quien no fue al Modulo, fue mi hermano, mi suegro, algunos de los funcionarios los conozco de vista, después que el sale el nos dice los nombres, primero porque mi esposo me dice quien es Álvarez, quien es Lugo y quien es el otro, cuando él nos dio su numero telefónico se identifico como Álvarez, no escuche cuando le ofrecen el dinero porque lo hicieron en el calabozo, ellos dicen lo que le vas a dar me lo das a mi, él no estaba destacado en el Modulo R.P., el nos manda al Modulo Canaima que es donde él estaba destacado, estaba Á.L. y Canelón, yo calculo no estoy segura serian 10 u 11, no recuerdo, vamos al Comando Canaima media hora, había un funcionario no se el nombre que estaba grabando, es un machito no recuerdo el nombre, estaba otro funcionario, pero Álvarez se acerco él solo a mi esposo, si mi esposo le da un sobre blanco con cuatro billetes de Bs. 5.000, fue tan rápido que no se, es todo.” Seguidamente el tribunal interroga a la testigo esta responde: “Yo estaba dentro del vehículo, en la parte trasera estaba un funcionario, yo podía ver donde estaba mi esposo, tenia buena vista, mi esposo le dio el sobre a Álvarez, él lo guardo y llegaron los funcionario, él decía que era un compadre, se queda sorprendido cuando le quitan el reglamento,…”.

    11. - M.B.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.731.217, Funcionario Policial, quien entre otras cosas, expuso que: “Yo no se porque me mandaron a llamar no tengo nada que decir, eso fue un Lunes 02-08 yo laboraba en la Comisaría Canaima fui transferida a R.P. y el funcionario cumpliendo instrucciones me llevo al Comando de R.P., ellos me prestaron la colaboración al llevarme al Modulo de R.P., yo no se porque me mando a llamar, ese día yo fui transferida de Canaima al Modulo de R.P., es todo.” Seguidamente la compareciente es interrogada por el defensor y ésta responde:”A las 8 de la mañana recibiendo servicio 02-08-2004, día Lunes que él me llevo, iban dos funcionarios, el conductor de la Unidad y el sargento, el día anterior al 02-08 estuve libre, los funcionarios se quedaron en el Comando, esperando que me firmaran el oficio, ellos me dejaron en el Comando, mientras me cambiaba, 5 o 10 minutos, ellos esperaban al Comisario para que les firmara el oficio, yo entre al dormitorio de la femenina a cambiarme, no él no entro, permaneció afuera, conozco uno que otro de los funcionarios de R.P., yo era centralista en ese Modulo de R.P., no supe si ahí estaba Henry Alvizu, ellos se fueron solos.” La Fiscal interroga a la testigo quien expone:”Tengo 13 años en el Cuerpo, fue un Lunes 02-08-2004, a las 8:00 de la mañana, yo llego en la unidad radio patrullera al Comando R.P., llego espero, los funcionarios quedaron en ir en la unidad, ésta tardo 5 o 10 minutos, yo los vi cuando se fueron, es todo.” El Tribunal interroga a la testigo, ésta expone:”El Sargento de Grupo J.G., el Javier manejaba la unidad, ellos se bajan para comunicar mi traslado, en la patrulla iban tres, y los tres se bajaron, yo fui trasladada de Canaima a R.P., el Sargento se bajo quien fue quien me presento, el Javier se quedo en la Unidad, si veía desde el dormitorio, están las unidades y esperaba al comisario, el estaba cumpliendo unas instrucciones,…” .

  2. Análisis y apreciación de las pruebas:

    Esta Juzgadora luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recibidas en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por todos y cada uno de los testimonios que fueron recepcionados en Sala de Audiencia, luego de aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos trasmitidos por el experto, y demás testigos estima que ha quedado demostrado que en horas de la mañana del día 03-08-04, en el callejón El Esfuerzo, el cual esta ubicado detrás del Estacionamiento de la Sub Comisaría Canaima de la Policía del Estado Carabobo, sitio este donde el acusado J.E.A.G., quien para la fecha ejercía el cargo de Funcionario Policial, abusando del referido cargo, amenazó, constriño a la víctima ciudadano HENDRY W.A.M., para que entregara el resto de una cantidad que se le había exigido previamente, en fecha 01-08-04 al ser detenido por otros funcionarios policiales, quienes a cambio de la entrega de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) le darían su libertad, es por ello que en fecha 03-08-04 en el mencionado sitio, el precitado acusado recibió la cantidad restante de dinero exigido a la víctima, surge probado la participación del acusado en el hecho, al ser detenido flagrantemente al recibir un sobre blanco de parte de la víctima con la cantidad de dinero solicitado, el cual previamente había sido fotocopiado, a lo fines que el mismo se le practicara la Experticia correspondiente, instrucciones estas dadas por los funcionarios adscritos a la Inspectoría de la Policía del Estado Carabobo, quienes practicaron el procedimiento de detención del acusado, surge demostrado del desarrollo del debate público que efectivamente el acusado J.E.A.G., valiéndose del cargo como funcionario policial, exigió a la víctima HENDRY W.A.M., la referida cantidad.

    Surge acreditada en la causa que el funcionario policial abusando de sus funciones constriño a la víctima para que este entregara una suma de dinero, tal como lo señalara en Juicio oral y público, el Funcionario Policial, Inspector R.D.U.M., de lo aportado por este Funcionario en su declaración, quien ratificó acta policial suscrita, de fecha 03-08-04, siendo clara, precisa, contundente su exposición ante esta Sala de Audiencias, cuando informo que en la Inspectoría se había recibido una denuncia, interpuesta por un ciudadano de nombre HENDRY W.A.M., en la cual manifestaba que un funcionario le había exigido dinero a cambio de su libertad y de entregarle su vehículo, se inicio el procedimiento correspondiente del cual participó junto con otros funcionarios integrantes de la Inspectoría de la Policía del Estado Carabobo, practicándosele al funcionario de la Institución la detención por flagrancia, tal declaración le merece credibilidad a este Tribunal Unipersonal, atendiendo a los doce años de experiencia del Funcionario como integrante de la Inspectoría de la Policía del Estado Carabobo, quien declaró de forma descriptiva en relación a lo que observó en el procedimiento previo a la detención y en el momento en que es detenido el acusado, al entregarle la víctima un sobre blanco contentivo de la cantidad de dinero exigida por el acusado; y a la conclusión que conjuntamente con la declaración de los otros integrantes de la comisión, que configuró el procedimiento de detención del acusado J.E.A.G., por lo que su dicho produce fe en esta Juzgadora a los efecto de comprobar lo que aporta.

    Por otra parte, el hecho objeto del presente proceso penal surge demostrado con lo aportado en las Audiencias Orales Públicas, realizadas en la presente causa, por el testigo ofrecido por el Representante del Ministerio Público, ciudadano N.J.M.B., Funcionario Policial, quien fue preciso, claro y conteste en su declaración al señalar que fue él, la persona encargada de tomar la denuncia de la víctima ciudadano HENDRY W.A.M., en la Inspectoría de la Comandancia de Policía, señalando además que el denunciante manifestó que dos funcionarios policiales, estaban extorsionándolo, mencionando que esos dos funcionarios uno era de apellido Lugo y otro Canelón, el Inspector Urdaneta procedió a conformar la comisión para que se realizará el procedimiento en el cual la víctima entregaría un dinero a un funcionario policial, y de esa manera se practicaría la detención del mismo, correspondiéndole la función de quitarle el arma al funcionario, no oponiendo resistencia el acusado.

    Para el Tribunal Unipersonal, esa declaración merece credibilidad, atendiendo a los años de experiencia del Funcionario como integrante de la Inspectoría de la Policía del Estado Carabobo, quien declaró de forma descriptiva en relación a lo que observó en el procedimiento previo y a la detención del acusado, por cuanto fue él la persona que recibió la denuncia del caso, aunado a que en el momento de la detención del acusado J.E.A.G., procedió a desarmar del arma de reglamento al precitado ciudadano; en conclusión para quien aquí decide, considera que conjuntamente con la declaración del Inspector R.D.U., uno de los integrantes de la comisión, que configuró el procedimiento de detención del acusado J.E.A.G., es por lo que su dicho produce fe en esta Juzgadora a los efecto de comprobar lo que aportó.

    En cuanto a la declaración efectuada por el ciudadano M.I.T.P., Funcionario Policial, en el Juicio Oral y Público, como testigo ofrecido por el Representante del Ministerio Público, en la presente causa, su testimonio fue preciso, claro y contundente, al manifestar que, Inspector Urdaneta el día 03-08-2004, y nombro una comisión de seis funcionarios para realizar un procedimiento administrativo, en virtud de denuncia del ciudadano Hendrys A.p.c. le estaban pidiendo dinero, pasó la Unidad 115 en el sitio pautado, y se bajo el funcionario Álvarez, quien se dirigió a la persona agraviada, comenzaron a hablar y le pasó un papel al funcionario, se recibió una señal del Inspector Urdaneta, se detuvo al funcionario Álvarez.

    Esto conlleva, al Tribunal Unipersonal adminicular la declaración del Funcionario policial M.I.T.P., con las demás declaraciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público, tales como los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de detención del acusado, como fueron entre ellos el Inspector R.D.U. y N.J.M.B., integrantes de la comisión, que arrojó como resultado la detención del acusado J.E.A.G., en forma flagrante en la comisión del delito de Concusión; es por lo que, el dicho de este testigo produce convicción en esta Juzgadora a los efecto de comprobar el hecho punible.

    En Juicio quedó acreditado con la declaración de la Experta N.Y.Q.P., adminiculada con la Experticia Nro. 01509, de fecha 08-09-2004, la cual se relacionaba con Experticia suscrita por la antes mencionada funcionaria, al dinero de curso legal que hizo entrega la víctima HENDRYS W.A.M., al acusado J.E.A.G., el día de su detención, prueba esta que fue ratificada por la experto y se llevó a cabo, a los fines de determinar, por estudio grafotécnico, la autenticidad o falsedad del material del referido dinero de curso legal, concluyendo la misma que el dinero en cuestión era original; de lo aportado por la Experta N.Y.Q.P., quien fue clara en su exposición en Audiencia Oral y Pública, cuando informo de la Autenticidad del dinero objeto de la experticia, adicionando que en estos tipos de casos, se usaba microscopio, lupa, lámparas fluorescente para examinar el objeto, y luego se aplicaba el método comparativo, para así determinar la veracidad del dinero, el cual resulto totalmente autentico, tal declaración le merece credibilidad a esta Instancia Judicial atendiendo a la experiencia de la experto quien tiene años en el ejercicio de la función, al servicio del Cuerpo de la Policía Científica, quien de una forma descriptiva, declaró en relación a lo que observó en el dinero y generando la conclusión que el mismo era autentico, por lo que su dicho produce fe en esta Juzgadora a los efecto de comprobar lo que aporta; en conclusión para quien aquí decide, considera que conjuntamente con la declaración de los testigos, tales como la del Inspector R.D.U., N.J.M.B. Y M.I.T.P., integrantes de la comisión que se encargó del procedimiento de detención del acusado J.E.A.G., es por lo que su dicho produce fe en esta Juzgadora a los efecto de comprobar lo que aportó, en vista que el dinero entregado por la víctima al acusado, posteriormente se le realizo la experticia, resulto ser autentico, y coincidiendo que la cantidad entregada en el sobre blanco, el mismo previamente había sido fotocopiado, existiendo coincidencia en los seriales del mismo.

    En cuanto a la declaración del testigo-víctima ciudadano HENDRY W.A.M., surge demostrado el hecho objeto del presente proceso penal, con lo aportado en Juicio, por cuanto el testigo señaló de una manera clara, precisa y categórica que fue detenido por funcionarios policiales el día 01-08-04 sin haber cometido delito alguno, siendo el caso que los Funcionarios policiales E.L., L.C. y Álvarez, en el Modulo R.P., exigiendo una cantidad de dinero a cambio de su libertad, el ciudadano Álvarez se le acercó, diciéndole que estaba en problemas, y cuanto dinero tenía en ese momento, manifestando la víctima que tenía la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.00), lo pusieron en libertad, con la condición que debía entregar el resto del dinero, es decir Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.00) en el Modulo Canaima al funcionario Álvarez, denunciando en la Inspectoría de la Comandancia de policía tal situación, fue cuando por instrucciones del Inspector Urdaneta a cargo del procedimiento, llego al Modulo Canaima hable con Álvarez, saco el sobre blanco que tenía unos billetes que daban la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00), dinero este que previamente se había sido fotocopiado, recibiéndolo el acusado quien lo guardo en el bolsillo de la camisa que llevaba puesta, inmediatamente llegaron los funcionarios lo detuvieron, y le quitaron el sobre con el dinero y el armamento de reglamento; de lo declarado por la víctima en juicio quien además reconoció al acusado como uno de los funcionarios que con amenaza de muerte, exigió la antes señalada cantidad de dinero, para el Tribunal Unipersonal efectivamente quedó demostrada la participación del acusado J.E.A.G., en la comisión del delito de Concusión, por cuanto del testimonio del mismo coinciden y dan certeza a esta juzgadora y concuerdan con las investigaciones de los funcionarios policiales, es coherente en vista que se ajusta a lo narrado por la Fiscalía en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que fue uno de los testigos presénciales del hecho, por ello, el Tribunal las valora en su totalidad, la convicción de lo declarado por la víctima en señalar al acusado en el hecho ventilado en el Juicio Oral y Pública, considera por lo tanto quien aquí decide que conjuntamente esa declaración con la de los demás testigos, tales como los funcionarios policiales, la del Inspector R.D.U., N.J.M.B. y M.I.T.P., integrantes de la comisión que se encargó del procedimiento de detención del acusado J.E.A.G., y lo declarado por la Experta N.Y.Q.P., quien ratifico la Experticia Nro. 01509, de fecha 08-09-2004, es por lo que el dicho de la víctima-testigo, produce fe en esta Juzgadora a los efecto de comprobar lo que aportó el testigo-víctima, en vista que ciertamente HENDRY W.A.M., fue constreñido, amenazado por el ciudadano A.G.J.E., para que entregara una cantidad de dinero a cambio de su libertad y la entrega de su vehículo, el cual la víctima entrego el dinero exigido, verificándose que lo declarado en audiencia, coincide con las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.

    El Tribunal Unipersonal, al examinar la declaración del R.R.F.V., en Juicio en vista que el ciudadano fue uno de los funcionarios adscrito a la Inspectoría del Comando de Policía del Estado Carabobo, señalando que en ese Organismo se recibió denuncia de la víctima, originando de esta manera el procedimiento, en el cual tuvo participación junto con otros funcionarios, tales como J.M., Inspector Urdaneta, entre otros, en cuanto al procedimiento efectuado el mismo se practicaba, en vista que un funcionario policial iba a recibir un dinero por una extorsión, manifestando además el testigo R.R.F.V., que pudo observar cuando el funcionario J.E.A.G., al ser detenido tenía en sus manos un sobre blanco que le había entregado la víctima, por tal motivo se practicó su detención, al consumarse el hecho.

    Una vez más esta juzgadora, al concatenar la declaración del antes mencionado testigo, y confrontada con los demás testigos y experto del juicio oral y público, observa que el mismo estuvo en su declaración, muy claro, serio, precio y contundente al narrar lo ocurrido, tal y como lo señalo en sala, es por ello, que para este Tribunal Unipersonal, es fundamental y lo valora plenamente, quedando demostrada de esta manera la participación del acusado J.E.A.G., en la comisión del delito de Concusión, por cuanto del testimonio R.R.F.V., coinciden y dan certeza a esta juzgadora y concuerdan con las investigaciones de los funcionarios policiales, al ser coherente, en vista que se ajusta a lo narrado por la Fiscalía en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que fue uno de los testigos presénciales del hecho, por ello, el Tribunal las valora en su totalidad, al igual que la convicción de lo declarado por la víctima en señalar al acusado en el hecho ventilado en el Juicio Oral y Pública, considerando por lo tanto quien aquí decide, que conjuntamente esa declaración con la de los demás testigos, tales como los funcionarios policiales, la del Inspector R.D.U., N.J.M.B. y M.I.T.P., integrantes de la comisión que se encargó del procedimiento de detención del acusado J.E.A.G., y lo declarado por la Experta N.Y.Q.P., quien ratifico la Experticia Nro. 01509, de fecha 08-09-2004, quien examino el dinero entregado al funcionario policial; al igual que la declaración de la víctima-testigo, produce fe en esta Juzgadora a los efecto de comprobar lo que aportó la víctima, en vista que ciertamente HENDRY W.A.M., fue constreñido, amenazado por el ciudadano A.G.J.E., quien valiéndose de su cargo como policía, desplegó la anterior conducta, a lo fines que se le entregara un dinero concerniente a la cantidad de Cien Mil Bolívares, a cambio de la libertad y entrega del vehículo de la víctima, verificándose que lo declarado en audiencia, coincide con las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la Fiscal, por lo tanto quedan plenamente valoradas y acreditadas las testimoniales mencionadas.

    De la declaración de la ciudadana MARBELYS WILENA ALVIZU MACIA, el Tribunal al analizar el dicho de la testigo, considera que ciertamente coincide con lo declarado por la víctima ciudadano HENDRY W.A.M., al señalar que la víctima era perseguida por unos funcionarios policiales, que llegaron a su casa, tumbaron el portón y se introdujeron en el inmueble sin ninguna orden judicial, para entrar a la casa, siendo agredida por los funcionarios, llevándose detenido a su hermano.

    El Tribunal estima que la declaración de la testigo, es prueba plena por cuanto corrobora lo declarado por la víctima, ya que el ciudadano HENDRY W.A.M., fue amenazado, constreñido y detenido sin orden judicial por los funcionarios policiales que señaló la testigo en su declaración, siendo esto el origen que desencadeno el procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano J.E.A.G., por lo tanto la testimonial de la ciudadana Marbelys Alvizu Macia, se tiene acreditada como plena prueba en el presente asunto.

    Esta juzgadora, al valorar la manera seria, clara, precisa, y contundente de lo declarado por la ciudadana I.N.T.G., en juicio oral y público, en vista que la misma es considerada es testigo presencial, por cuanto se encontraba en la casa donde llego la víctima quien es su esposo, en virtud que el mismo era perseguido por unos funcionarios policiales, abrieron el portón, encontrándose presente su cuñada MARBELYS WILENA ALVIZU MACIA, su esposo es llevado por los funcionarios policiales al Modulo de R.P., reteniéndolos como hasta la seis de la tarde aproximadamente, saliendo su esposo, el cual le manifestó, que le dio un dinero a un funcionario de apellido Lugo, otro de apellido Canelón; por tal situación fueron a la Fiscalía a denunciar, remitiéndolos a la Inspectoría de la Policía del Estado, recibiéndoles la denuncia, posteriormente se trasladan al Modulo R.P., recibiéndolos el funcionario de apellido Lugo, otro que le sabía el nombre y el funcionario Álvarez, quienes le dan el numero de teléfono, para ponerse de acuerdo para la entrega del dinero, en el Modulo Canaima, al llegar al sitio en cuestión, su esposo salio del carro, le entrego el sobre blanco al ciudadano A.G.J.E., quien se lo coloco en el bolsillo, practicándose la detención del mismo por parte de funcionarios de la Inspectoría de la Policía.

    Es por lo que, al ser confrontada la antes señalada declaración, con lo manifestado por los demás testigos y experto en el juicio oral y público celebrado en la presente causa, consta que ciertamente fueron contundente al narrar lo ocurrido, tal y como lo señalaron en sala, para el Tribunal Unipersonal, es esencial sus testimonios y lo valora plenamente, quedando demostrada de esta manera la participación del acusado J.E.A.G., en la comisión del delito de Concusión, por cuanto de los testimonios de la antes mencionada ciudadana corrobora, lo denunciado por la víctima, así como lo declarado por los funcionarios policiales actuantes en la comisión donde resulto detenido el acusado, que efectivamente fue amenazado, constreñido su esposo por el acusado, a cambio de una cantidad de dinero, aunado a las circunstancias señaladas por la representante del Ministerio Público, la cual coincide con lo antes expuesto, y señalada en la acusación, por consiguiente se le da plena prueba al testimonio de la ciudadana I.N.T.G..

    Por otra parte, el hecho objeto del presente proceso penal surge demostrado con lo aportado en las Audiencias Orales Públicas, realizadas en la presente causa, por los testigos ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, ciudadanos R.D.U.M., N.J.M.B., M.I.T.P., N.Y.Q.P., HENDRY W.A.M., R.R.F.V., MARBELYS WILENA ALVIZU MACIA, e I.N.T.G., quienes son absolutamente contestes, claros, precisos en sus declaraciones al manifestar entre otras cosas que el día 03-08-04 en el estacionamiento del Modulo Policial Canaima, ubicado en V.E.C., el ciudadano Hendry W.A.M., quien había sido víctima por parte de funcionarios policiales de una detención arbitraria, en fecha 01-08-04 originando de esta manera la exigencia de un dinero, específicamente la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) a cambio de la libertad y entrega del carro del antes señalado ciudadano, entregando una parte el día en que se le otorgo la libertad, y la otra debía ser entregada al funcionario A.G.J.E., en el Modulo Canaima, procediendo la víctima a denunciar ante la Inspectoría de la Policía del Estado, tal situación genero un procedimiento del cual resultó detenido el acusado, al momento en que la víctima hacía entrega en un sobre blanco con dinero, de la misma manera aportaron en esta Sala de Audiencias, de manera conteste todos y cada uno de los testigos mencionados, que la víctima había sido amenazada de muerte, constreñida, a lo fines que entregara una cantidad de dinero solicitado por los funcionarios policiales, encontrándose el acusado involucrado en el hecho punible, en vista que el mismo valiéndose del cargo de policía amedrento al ciudadano Hendry Alvizu, exigiéndole la referida cantidad de dinero; así como la exposición de la experta, al narrar todo lo concerniente al examen del dinero entregado al acusado, por parte de la víctima; estas declaraciones le merecen credibilidad a esta sentenciadora, por tratarse de testigos presénciales de los hechos en el cual resultara demostrada la participación del acusado en el hecho punible, tipificado como Concusión, evidenciándose con esto que los referidos testigos concurrieron al llamado del Tribunal de manera voluntaria, a exponer su declaración de todo cuanto sabían de lo que ocurrió ese día porque lo observaron, y a pesar que alguno de ellos, son familiares de la víctima sus deposiciones fueron absolutamente coherentes, no incurrieron en contradicción alguna, al menos importante para crear en esta Juzgadora duda respecto de la veracidad de lo que aportaban, en este sentido estas declaraciones hace fe en esta sentenciadora, y son estimadas para dar probado que un funcionario policial el día 01-08-2004, abusando del cargo, junto con otros compañeros exigieron bajo amenaza, una cantidad de dinero, a la víctima Hendry A.a.c.d. su libertad, en vista que había sido detenido con su vehículo en forma arbitraria; haciendo entrega la víctima de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), al momento de ser puesto en libertad y el resto debía entregársela al acusado, el cual quedó detenido en el momento de la referida transacción.

    Igualmente este Tribunal valoro las pruebas documentales ofrecidas en juicio, tales como Acta Policial suscrita por el funcionario R.D.U., de fecha 03-08-2004; así como la Experticia suscrita por la funcionario N.Q., las cuales fueron ratificadas por los precitados ciudadanos, considerando quien aquí decide que al ser claros, precisos, contestes en sus afirmaciones en cuanto a los hechos y circunstancias narrados en audiencia, dando así el crédito de certeza en el presente asunto.

    Así mismo, surge aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a criterio de esta Juzgadora, probado que la intención en la persona que originó el hecho, como fue el ciudadano J.E.A.G., quien actúo en abuso de sus funciones, amenazando, constriñendo e induciendo, a la víctima HENDRY W.A.M., a que entregara una cantidad de dinero, como en efecto lo hizo, todas estas circunstancias surgen acreditadas, por lo aportado por el testigo-víctima antes mencionado, y tal declaración merece credibilidad a esta Instancia Judicial, por las razones expuestas supra, a los efectos de comprobar lo que aporta, aunado a lo expuesto por los testigos de la Fiscalía quienes fueron claros y precisos en las declaraciones rendidas ante esta Sala de Audiencia, al manifestar que A.G.J.E., fue detenido al momento de recibir un sobre blanco contentivo de un dinero de curso legal, por parte de la víctima antes mencionada, quien estaba siendo amenazada por el funcionario en cuestión.

    Surge igualmente acreditado que ese día en cuestión, fue detenido el ciudadano J.E.Á.G., hoy acusado, a manos de funcionarios de la Policía de Carabobo, en virtud de la comisión de un hecho punible en forma flagrante, al recibir de la víctima una cantidad de dinero que había sido exigida, bajo amenaza, esto se corroboró de lo aportado por el Inspector URDANETA M.R.D., N.J.M.B., M.I.T.P., Y R.R.F.V. adscrito a la Policía de Carabobo, quienes fueron claros en sus exposiciones rendidas ante esta Juzgadora, cuando manifestaron que se encontraban en el referido procedimiento en vista de denuncia recibida por la víctima, que un grupo de funcionarios policiales, lo habían amenazado exigiendo la entrega de un dinero, por lo que se procedió a realizar la operación con un grupo de funcionarios y trasladarse al sitio donde la víctima entregaría el dinero exigido, por el acusado J.E.Á.G., al ser entregado dicho dinero de curso legal, al acusado este fue detenido de inmediato, la declaraciones de los funcionarios merecen credibilidad a este Tribunal, en razón que las mismas, narraron aquellos hechos de los que tienen conocimiento los funcionarios, fueron claros en sus deposiciones, fueron impuestos de las consecuencias jurídicas de mentir ante la autoridad judicial y sus testimonios son valiosos porque además refieren lo que saben por haberlo vivido en procedimiento policial.

    De las anteriores circunstancias y los órganos de prueba analizados surge a criterio de esta sentenciadora la prueba necesaria a los efectos de estimar acreditado el delito de Concusión, se considera probado el delito en razón de que concurren las circunstancias necesarias para la configuración del mismo, a saber, había en el agente la intención de abusar de sus funciones como policía, constreñir, amenazar, exigiendo una cantidad de dinero a la víctima, de la misma manera, quedó demostrado tal hecho, la cual se produjo a consecuencia de una detención arbitraria el día 01-08-2004 por parte de funcionarios policiales, a lo fines de provocar la siguiente situación como es la amenaza a la víctima y exigencia de un dinero a cambio de su libertad, lo que configura el delito de Concusión al cual se refiere la Ley contra la Corrupción en su artículo 60.

    Vale la pena hacer algunas referencias acerca del delito que se estima acreditado, así tenemos que en la Concusión, debe existir cuando por abuso de un funcionario público que constriña o induzca a la promesa o a la entrega de la ganancia de dádiva indebidas, quien aquí decide, considera que al analizar el contenido de la norma que tipifica el delito en cuestión, podemos decir, que al ser constreñida la víctima, se esta ejerciendo presión, obliga, compele mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica, que supone, pues, forzar la voluntad por medio de la violencia; es característica fundamental de este tipo penal, el miedo al funcionario público, existiendo una coacción psicológica proveniente de una violencia o fuerza moral, que es constitutiva del constreñimiento, tendiente a inclinar la voluntad de la víctima, a cambio de recibir una dádiva o cantidad de dinero. Considerando quien suscribe, que la participación del acusado en el hecho punible, de Concusión, no solo comporta un perjuicio a la víctima, sino a la sociedad en general, en vista que el mismo en su condición de funcionario policial, burlo la confianza que se tiene a los Organismo policiales, generando de esta manera una inseguridad social, hacia las instituciones del Estado.

    En el caso que nos ocupa, la utilización por parte del agente de detener arbitrariamente a la víctima, para constreñirlo y exigir un dinero a cambio de su libertad, demuestra que abusando el acusado de su cargo como policía, a lo fines de obtener a cambio dádivas exigidas a la víctima. La conducta desplegada por la persona que constriño a la víctima, a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, de acuerdo a los testimonios de las personas que comparecieron a sala de audiencias, llena los requerimiento exigidos por el tipo penal del Concusión, siendo en este caso responsable el acusado, quien fuera señalado en audiencia en reiteradas ocasiones como participe del referido delito.

    Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado J.E.A.G., este refirió entre otras cosas que había denunciado a los tres funcionarios N.G., H.L. y J.C., que eran los funcionarios que participaron en el hecho que se investigo, la victima los denuncio a ellos, y me han amenazado por eso, señalando además que en ningún momento el había detenido a esa victima, ni la conocía, el fue para el Modulo R.P., a llevar a unos funcionarios, cuando legue al Comando Canaima, lo detienen, igualmente manifestó que vio a los tres funcionarios, N.G., H.L. y J.C. hablando con la victima, ellos le presentaron a la victima, desconociendo si lo habían detenido, si le habían quitado real, ellos le dijeron Álvarez ese ciudadano, va a entregarte algo, adicionando que el había actuado de buena fe, dándole su numero de teléfono, cuando llegó al Comando Canaima, la victima estaba allá, la Inspectoría practicó la detención, la victima en ningún momento me entrego dinero, sin embargo este dicho no surgió probado de manera alguna a lo largo del debate oral y público.

    Por el contrario surge demostrado por las pruebas traídas a Sala de Audiencias por la parte acusadora, que el mencionado J.E.A.G., es la persona que en uso de su cargo como funcionario policial, constriño a la víctima a cambio de la exigencia de una cantidad de dinero, esta circunstancia surge demostrada con el aporte de los testigos R.D.U.M., N.J.M.B., M.I.T.P. y R.R.F.V., son contestes en afirmar que recibieron la denuncia de la víctima, además practicaron el procedimiento en el cual resulto detenido el acusado, en las circunstancias ya señaladas; con la declaración de la Experta N.Y.Q.P., quien es conteste en afirmar, que el contenido de la Experticia al dinero entregado al acusado, era ratificada por su persona, la cual había resultado que el dinero examinado era auténtico y de curso legal; de la declaración de la víctima testigo HENDRY W.A.M., quien es conteste en afirmar, con su dicho señaló al acusado como uno de los participes de la comisión del delito de Concusión, en el cual resultó víctima; del testimonio de MARBELYS WILENA ALVIZU MACIA, testigo presencial quien es conteste en afirmar, de la detención arbitraria a la víctima efectuada en fecha 01-08-04 por funcionarios policiales sin orden judicial, hecho este que da origen al abuso de los funcionarios policiales, constriñendo a la víctima a cambio de una dádiva para ellos, consumándose así el delito de Concusión, y con la declaración de la testigo presencial de los hechos I.N.T.G., quien es conteste en afirmar que estaba presente al igual que la antes mencionada testigo, en el momento en que detienen a su esposo víctima en este caso, así como al momento de entregar la cantidad de dinero al acusado, y es conteste en afirmar, que vio cuando el acusado recibió el dinero por parte de la víctima, sin excepción los testigos de otra manera observaron cuando el hoy acusado subsumió su conducta, en las condiciones previstas en el tipo penal de Concusión.

    Es por lo que, este Tribunal unipersonal le da a las pruebas antes mencionadas, les da su valor probatorio el cual surge de la fuerza que la coherencia de sus testimonios aportaron a la convicción de esta sentenciadora. La coherencia en la narración de los ocho testigos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales han sido analizados en forma individual y en conjunto, produciendo la fuerza necesaria para dar por demostrada la participación como autor del ciudadano J.E.A.G., en los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal y que configuran, el constreñimiento y abuso por parte del funcionario policial, al amenazar a la víctima con el objeto de obtener una cantidad de dinero, representando así la comisión del delito de Concusión.

    Ahora bien, argumentó la defensa en el inicio del debate, que el acusado nada tenía que ver en el hecho, fundamentó el defensor este argumento en el hecho cierto de que su defendido fue utilizado por otros funcionarios policiales, abusando de su buena fe, a través del testimonio de los testigos ya analizados por separado y en conjunto, no le asistió la razón al no poder, desvirtuar las testimoniales de las personas que acudieron a declarar en juicio. No logrando demostrar la defensa del acusado por ningún medio probatorio de los presentados a la Sala de Audiencia la circunstancia alegada por este, ninguno de los testigos aportados por la defensa manifestó que hubiesen visto cuando la víctima fue detenida, constreñida y amenazada, por el acusado, a lo fines que la misma entregara una cantidad de dinero, a cambio de su libertad, y si bien es cierto el acusado no esta obligado a probar nada en el debate público por estar amparado por la mantilla de la presunción de inocencia, si argumenta o alega alguna de las circunstancias que comporten exención de responsabilidad penal debe aportar aquellos elementos probatorios que demuestren la excepción a la responsabilidad penal que reconoce en su patrocinado, es así como no tienen manera esta juzgadora de evaluar la circunstancia opuesta por el defensor, porque la fuerza probatoria producida por el cúmulo indiciario que se desprende de los órganos de prueba aportados por la Fiscalía no se ha visto desacreditada por el aporte de los testigos de la defensa quienes se limitaron a manifestar que no tenían conocimientos de los hechos objeto del presente caso.

    Respecto a los testigos ofrecidos por la defensa el Tribunal Unipersonal, al analizar la declaración del Funcionario policial, ciudadano J.A.S.M., en el Juicio Oral y Público, se pudo constatar que el mismo no aportó ningún elemento de convicción, que pudiera desvirtuar la conducta sumida por el acusado, en vista que no presenció el procedimiento en el cual el acusado constriño a la víctima exigiéndole una cantidad de dinero, ni la detención del mismo, sino que el conocimiento que tenía al respecto del hecho, era por otras personas. En tal sentido, no se le da ninguna valoración por cuanto su dicho, no aporto ninguna circunstancia que desvirtuara la participación del acusado en el hecho.

    Al apreciar la declaración de la testigo, Funcionaria Policial DIAZ SUNIAGA L.D.V., quien manifestó en juicio oral y público, que se encontraba el día de los hechos en las afuera del Comando Policial, que solo vio cuando se llevaron detenido al acusado; la misma no aporta elemento alguno que pueda desvirtuar la participación del acusado en la comisión del delito de Concusión, por tal motivo la misma no es conteste, en consecuencia al no aportar ningún elemento, y al no acreditarse de ninguna manera lo señalado por la testigo, por consiguiente no se valora la referida testimonial, por cuanto su dicho, ni favoreció, ni desvirtúo la conducta desplegada por el acusado en el hecho.

    Igualmente con la declaración de la funcionaria policial M.B.M.R., al señalar en juicio que no sabia porque la llamaban a declarar, por cuanto la misma manifestó no tener nada que decir, desconociendo los hechos por los cuales resultara detenido el acusado; en vista de lo antes señalado el Tribunal, no le da el valor a lo declarado, por cuanto su dicho no aporto ninguna circunstancia, que favoreciera o desvirtuara la participación del acusado en el hecho punible.

    Es por lo que este Tribunal concluye, que la sentencia que se pronuncia al término de un debate público debe ser el resultado del convencimiento del juzgador sobre la base de las pruebas que han sido presentadas en debate público, y de manera alguna puede darse por demostrada en este caso, con el aporte de los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Quedando de esta manera demostrado por las pruebas traídas al Juicio, por la parte acusadora, que el acusado J.E.A.G., es la persona que en uso de su cargo como funcionario policial, constriño a la víctima a cambio de la exigencia de una cantidad de dinero, circunstancia esta que surge demostrada con el aporte de los testigos R.D.U.M., N.J.M.B., M.I.T.P. y R.R.F.V., los cuales fueron contestes en afirmar que recibieron la denuncia de la víctima, además practicaron el procedimiento, observando unos de ellos cuando la víctima entregaba el sobre contentivo del dinero exigido, resultando detenido el acusado en ese momento, en las circunstancias ya señaladas; con la declaración de la Experta N.Y.Q.P., quien es conteste en afirmar, que el contenido de la Experticia al dinero entregado al acusado, es decir los cuatros billetes de Cinco Mil Bolívares, ratificando así la experticia, realizada por su persona, la cual había resultado que el dinero examinado era auténtico y de curso legal; de la declaración de la víctima testigo HENDRY W.A.M., quien fue conteste en afirmar, con su dicho al señalar al acusado como uno de los participes que lo detuvo arbitrariamente, generando esta situación la comisión del delito de Concusión, en vista que fue amenazado, constreñido por el acusado y otros funcionarios, a la entrega de un dinero a cambio de su libertad, resultando de esta manera, en la presente causa como víctima; del testimonio de MARBELYS WILENA ALVIZU MACIA, testigo presencial quien es conteste en afirmar, de la detención arbitraria a la víctima efectuada en fecha 01-08-04 por funcionarios policiales sin orden judicial, hecho este que da origen al abuso de los funcionarios policiales, constriñendo a la víctima a cambio de una dádiva para ellos, consumándose así el delito de Concusión, y con la declaración de la testigo presencial de los hechos I.N.T.G., quien es conteste en afirmar que estaba presente al igual que la antes mencionada testigo, en el momento en que detienen a su esposo víctima en este caso, así como al momento de entregar la cantidad de dinero al acusado, y es conteste en afirmar, que vio cuando el acusado recibió el dinero por parte de la víctima, sin excepción los testigos de otra manera observaron cuando el hoy acusado subsumió su conducta, en las condiciones previstas en el tipo penal de Concusión.

    Estando convencida esta juzgadora que el hoy acusado J.E.A.G., abusando de sus funciones como policía el día 01-08-2004, junto con otros compañeros exigieron bajo amenaza, constriñendo a la víctima, a la exigencia de una cantidad de dinero, a cambio de su libertad, en vista que había sido detenido con su vehículo en forma arbitraria; haciendo entrega la víctima ese día de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), al momento de ser puesto en libertad y el resto debía entregársela al acusado, en el Modulo Canaima hecho este que ocurrió el 03-08-04, cuando resultó detenido el acusado al recibir el dinero solicitado, esto forzosamente debe concluir en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañó al acusado hasta este momento y luego de la deliberación dictar una sentencia condenatoria sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 ordinal 5°, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de la pena correspondiente al delito de Concusión. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Establece el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, este Tribunal Unipersonal aplica la disposición del artículo 37 del Código Penal, resulta por cuanto no surgió circunstancia ni atenuante o agravante, que modificara la misma, en tal sentido es aplicable en este caso, la pena en su término medio que es cuatro (4) años de Prisión, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el condenado J.E.A.G., por ser autor en la comisión del delito de CONCUSION. Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias de la referidas en la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 96, como es la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y por tanto no podrá optar a cargo de elección popular o cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco años; Así mismo, la aplicación de las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA J.E.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.281.955, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por los cargos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscal 13° del Ministerio Público, ocurridos en fecha 03-08-2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 5°, en relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.E.A.G., a las penas accesorias de la referidas en la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 96, como es la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y por tanto no podrá optar a cargo de elección popular o cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco años. TERCERO: Así mismo, a las penas accesorias del Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, vale decir, en estado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 365 eiusdem, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, decida en contrario, atendiendo al cumplimiento efectivo del condenado a la sujeción al proceso penal que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma.

    La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la sala el día 07 de Abril de 2006, día fijado para la culminación del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que en el presente caso se cumplieron a cabalidad con los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del Mes de Abril del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Cúmplase, Publíquese y Regístrese.-

    LA JUEZ,

    D.C.C.

    LA SECRETARIA

    DANI D’ SANTIAGO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

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