Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 15 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

Asunto: GP01- R- 2007- 000037

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

Mediante auto de fecha 1° de Agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez N° 6 abogada M.G.N., declaró, el abandono de la acusación privada que por medio de apoderado judicial interpusiera el ciudadano: F.J.F.R., en contra del ciudadano J.E.M.Z., por el delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Contra dicha decisión los abogados: B.A. y A.J.L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.249 y 48.981 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte acusadora. Propusieron recurso de apelación.

Recibido el expresado recurso y emplazada la defensora del acusado abogada M.C.M., para que diera contestación al mismo, lo cual hizo, se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, ingresando el día 17 de Abril de 2007, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez O.U. Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de Abril de 2007, se admitió el recurso propuesto de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Consta del Libro Diario de las actuaciones llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones que desde el día 2 de Mayo hasta el día 30 del mismo mes y año en curso, no se dio despacho por motivos plenamente justificados, reiniciando esta Sala sus actividades ordinarias a partir del 31 de mayo de 2007, en consecuencia, estando la causa dentro de la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los prenombrados apoderados interpusieron su Recurso de Apelación contra el citado pronunciamiento emitido por el Tribunal de Juicio N° 6, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fundamento de dicho recurso señalan que la decisión impugnada adolece de los vicios de Infracción de Ley por Falta de Motivación y Falso Supuesto por Errónea Aplicación del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de haberse practicado la citación del acusado la juzgadora, sin embargo, en dicho fallo declara el abandono de la acusación interpuesta por F.J.F.R., aduciendo por no haberse podido notificar al acusado, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber realizado el alguacil las gestiones necesarias, y porque teniendo el acusador la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación, sin embargo, no lo hizo dejando de cumplir con su carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley, concluyendo que tal inacción fue maliciosa, ya que estando el acusador a derecho debió darle empuje procesal al procedimiento instado

En relación con el anterior señalamiento referido a que el acusador fue l citado para todos los actos del proceso señalan que:

…al folio sesenta y ocho (68) de la actuación, riela boleta de notificación de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), recibida, firmada y sellada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), a las 9:30 am., por la ciudadana: I.A. Secretaria del C. deF. de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, ente este donde labora el acusado JAVIER. E.M.Z., por ser profesor Universitario en dicha Facultad, y lugar al que solicitaron en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005) fuera notificado, tal como se evidencia al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones.

A este respecto argumentan que de las nombradas actuaciones se desprende que la juzgadora violó flagrantemente la Tutela Jurídica Efectiva y Debido Proceso, pues a pesar de estar el querellado plenamente notificado, insistió en notificarlo de nuevo aplicando lo pautado en el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esa manera en dilaciones indebidas, ya que solo correspondía fijar la Audiencia Especial de Conciliación contenida en el articulo 409 ejusdem, la cual fue solicitada por ellos el 21 de julio de 2005.

A continuación se citan los párrafos más resaltantes del escrito recursivo relacionados con su fundamentación y así expresan:

En lo que respecta al primero de los vicios señalados, infracción de ley por falta de Motivación, citamos como vulnerada la siguiente norma del C.O.P.P.:

Articulo 173: "Las decisiones del tribunal serán emitidas Mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad... "

Así mismo, citamos como vulneradas las siguientes normas Constitucionales:

Articulo 26:"Toda persona tiene derecho) de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela jurídica efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. "

Articulo 49: "El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas... 11

Observamos de lo anteriormente trascrito que el juzgador pretende haber cumplido con el deber que le ha impuesto el legislador de fundamentar su decisión, lo cual no es así, por lo que consideramos que dicha decisión esta viciada de nulidad absoluta, tal como se indica en el referido articulo 173 del C. O. P. P., . Entendemos la autonomía e independencia de que están investidos los jueces en el ejercicio de sus funciones, pero esto no es óbice para no cumplir con la obligación que tienen de obediencia a la ley y al derecho. En lo que respecta al segundo vicio señalado, esto es, Falso Supuesto por Errónea Aplicación del Articulo 416 del C.O.P.P., que aquí denunciamos, debemos indicar que la jueza en función de juicio N' 6, al dictar el auto recurrido en apelación, incurren en este vicio, por no haber hecho una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, colocando a nuestro representado, en un estado de indefensión, ya que al cometer este gravísimo error judicial de no revisar adecuadamente las actas trajo como consecuencia jurídica la que Entendiera como abandonada nuestra acusación privada, atentando expresamente la recurrida contra los fines de proceso y contra la esencia de la justicia, y esto se evidencia del mismo texto, del auto, en el que se expresa lo siguiente: "Al verificar que transcurrieron más de sesenta (60) días hábiles desde el día desde el 21/0712005 a! día 18/01/06, .. se constata que transcurrieron en exceso más de los veinte (20) dios hábiles previstos en la ley, ya que al no haberse podido notificar al acusado, ... el acusador tenia la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación. Sin embargo, en el presente caso, el acusador no solicitó al Tribunal la manufactura del cartel de citación, por' lo que no cumplió con su carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley razón por' la cual entiende quien aquí decide, que el prenombrado querellante....abandono la acusación que cursa por' ante éste Despacho, considerándose que la misma fue maliciosa… "

Es tan grave la situación de injusticia creada con tan infundada decisión del Tribunal de Juicio, al incurrir en Falso Supuesto por Errónea Aplicación del Articulo 416 del C.O.P.P., tomando en consideración que desde el mismo inicio de este proceso, efectuamos los impulsos procesales necesarios para que el acusado fuera notificado, y ello se evidencia en escritos de fechas veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2.005), doce (12) de febrero de dos mil cinco (2.005), catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2.005), trece (13) de abril de dos mil cinco (2.005), nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2.005), y visto la notificación que riela al folio sesenta y ocho (68) de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), recibido firmada y sellada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), a las 9:30 a.m., por la ciudadana: I.A. Secretaria del C. deF. de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, recinto este donde labora el acusado ciudadano: J.E.M.. ZOAZO, por ser profesor Universitario en dicha Facultad, solicitamos al tribunal en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2.005), fijara la Audiencia especial de Conciliación, sin embargo el tribunal haciendo caso omiso a tal pedimento, a pesar de estar notificado el acusado, no procede conforme al articulo 409 el C.O.P.P., y emite auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2.005), donde decide proceder conforme al articulo 184 ejusdem. Ahora bien, visto que el acusado había mantenido una actitud contumaz y rebelde, haciendo caso omiso al llamado del tribunal, al no comparecer voluntariamente por ante el mismo después de estar notificado, solicitamos nuevo impulso procesal, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2.006), en el que solicitamos al tribunal proveyera lo conducente a fin de que este fuera localizado por la fuerza publica y trasladado a la sede del tribunal. Como se aprecia, ciudadanos Magistrados, que le corresponda el estudio, análisis y decisión del presente recurso de apelación de autos, al hacer una simple, recapitulación en las actas que conforman la presente causa, observamos que LA ACUSACIÓN PRIVADA FUE SUFICIENTEMENTE IMPULSADA POCESALMENTE, Y ello se evidencia al folio noventa y dos donde se encuentra inserto auto emitido por el tribunal A quo, en el mismo tribunal que declara abandonada la acusación expresa "Revisada minuciosamente la presente actuación, se constata que los abogados querellantes...reiteradamente HAN INSISTIDO ANTE ESTE TRIBUNAL (negrita mayúscula y cursiva nuestra) a fin de que se libre boleta de notificación al querellado .. ", por lo que no entendemos que habiendo quienes aquí recurren, cumplido cabalmente con su carga procesal, este Tribunal, declara que el acusador privado abandona la acusación privada. Ante tan ilegitimo pronunciamiento, fundamentado en una Errónea Aplicación del Artículo 416 del C.O.P.P., por cuanto el tribunal A quo, nunca debió proceder conforme a esta norma procesal, toda vez que estando notificado el acusado y por el estado del proceso correspondía era la fijación de la Audiencia de Conciliación conforme al articulo 409 ejusdem, y a fin de corroborar lo explanado por quienes aquí recurrimos, invocamos el merito favorable de la excepción planteada en el mismo articulo 416 en el que se establece" ... excepción hecha de los casos en que. por el estado del proceso, ya que no se necesita la expresión de la voluntad del acusador privado.", lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber procedido conforme a derecho, por tanto, todo lo actuado por el tribunal aparte de violar garantías procesales y constitucionales, acarrea que el auto emitido en fecha primero (01) de agosto del año dos mil seis (2.006) y ratificado en fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2.007) este viciado de nulidad absoluta, y así pedimos se declare…

Finalmente solicitan se declare con lugar del presente recurso de Apelación de Auto, y se anule la decisión emitida en fecha 1 de agosto de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N' 6, y ratificado con posterioridad por auto de fecha 10 de enero de 2007 ordenando la inmediata reposición de la causa al estado de Audiencia de Conciliación.

II

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte la abogada M.C.M.P., en su carácter de defensora del ciudadano acusado contestó los fundamentos del recurso en los siguientes términos:

“…Es el caso Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que a mi Defendido se le siguió injusta causa penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por acción temeraria que interpusiera en su contra, el ciudadano F.J.F.R. en fecha 15 de Octubre de 2004, representado por los Abogados Privados A.J.L. y B.A., por la presunta comisión del Delito de Difamación previsto en el articulo 444 del Código Penal en su supuesto perjuicio. Ahora bien, en virtud de solicitud que hiciera esta Defensa Privada en fecha 27 de Julio de 2006, de que se decretara al Abandono de la Causa de conformidad con el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la parte Querellante, desde el día 21 de julio de 2005, fecha en la cual aparece el último escrito del Acusador en ese año, hasta el 18 de enero de 2006, es decir, casi seis (6) meses después, mostró absoluta y total falta de interés en el Proceso, evidenciando un absoluto descuido y desatención sobre su acción privada y de su efectivo abandono legal, cumplido de manera inexorable, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito, en fecha 01 de agosto de 2006, decreta el Abandono de la Causa, de conformidad con el articulo 406 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, calificándola de maliciosa y condenando en costas a la parte Querellante. Visto por la Defensa esta circunstancia, en pantalla a través del Sistema Juris 2000 de este Circuito, en fecha 04 de agosto de 2006, se da por notificada de la Decisión arriba citada mediante diligencia dirigida al Despacho Judicial. En fecha 28 de Noviembre de 2006, es decir, tres (3) meses y veinticuatro (24) días después, esta Defensa practica diligencia solicitando el pronunciamiento del Tribunal A quo en relación a la firmeza de la decisión dictada por cuanto, observó del estudio de las actuaciones, que ya constaba en las actas que rielan el expediente, Acta suscrita por el ciudadano Secretario del Tribunal Sexto en funciones de Juicio, en donde se deja constancia de la notificación practicada a la parte Querellante en las personas de sus Representantes Legales Abogados A.J.L. y B.A., de conformidad con el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta tiene fecha 16 de Noviembre de 2006, es decir, ya habían transcurrido a esa data de la presentación de la primera diligencia de la Defensa, mas de cinco días hábiles, (concreto ocho (8) días hábiles) lapso este que establece el Legislador Patrio, a los fines de que la parte afectada por la decisión, que en el caso que nos ocupa es la parte Querellante, interpusiera el Recurso de Apelación objeto de este escrito de Contestación, lo que significaba que ya la decisión dictada estaba definitivamente firme para la fecha de esta primera solicitud, sin que la parte afectada hubiese interpuesto el referido Recurso de Apelación. Sin embargo, y en razón de que el A quo en esa oportunidad no emitiera ningún pronunciamiento ante esta primera solicitud, esta Defensora ratifica su petitorio en fecha 15 de diciembre de 2006, es decir, veintiún (21) días hábiles contados a partir de la fecha del Acta suscrita por e) Secretario (16 de Noviembre de 2006), donde deja constancia de la notificación de la parte Accionante en la persona de sus Representantes Legales, en relación a que se declarare la firmeza de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito, en fecha 01 de agosto de 2006, en la que se decretó el abandono de la causa, por cuanto ya habían trascurrido mucho mas de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del Acta suscrita por el Secretario del Tribunal, (de hecho, habían transcurrido como se señala ut supra veintiún (21) días hábiles) lapso éste estimado prudencial por el Legislador, a los fines de que el afectado interpusiera - su Recurso de Apelación, en el articulo 448 del Código Adjetivo Penal, y superlativamente superado a la fecha. A pesar de ello, el Tribunal de Juicio N° 6, dictó auto en fecha 20 de diciembre de 2006, en donde comete un error de Derecho al ordenar de oficio se practicare citación por carteles al ciudadano F.J.F., por cuanto consideró que su notificación fue negativa, cuando ya dicha notificación había sido suficientemente agotada de conformidad con el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal en la persona de los Representantes Legales del Querellante, abogados A.J. y B.A., violentándose así el principio de Cosa Juzgada contemplado en el articulo 21 ibidem, al pretender continuar con un Proceso que ya había terminado por Auto definitivamente firme que declara el abandono de la parte querellante, ya que a la fecha de este auto irrito habían trascurrido VEINTICUATRO (24) DIAS hábiles, contados a partir de la fecha del Acta en que el Secretario del Tribunal A quo donde deja constancia de la notificación de acuerdo con el 183 del Código Adjetivo Penal de los abogados querellantes, lo que aun mas evidencia la firmeza de la decisión atacada por este Recurso de Apelación. (…) Es evidente pues, ciudadanos Magistrados(…) que este Recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible, por cuanto, es palmariamente extemporáneo, en virtud de que fue interpuesto fuera del lapso legal estipulado en nuestra Ley Penal Adjetiva, teniendo en consideración que la notificación de la decisión a la parte Accionante, fue practicada de conformidad con el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo VI De los Actos Procesales y la Nulidades, Sección Tercera De las Notificaciones y citaciones, el cual establece que: Articulo 183: Negativa a firmar o ausencia “…en caso de no encontrarse (la parte a quien se pretende notificar, en este caso la Accionante en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos Abogados B.A. y A.J.), dejará la boleta en la dirección a que se refiere el Articulo 181 (dirección procesal especificada en las actuaciones). Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaria...” (Subrayado de la Defensa). La fecha de notificación positiva arrojada en la resulta de la misma hecha por Alguacilazgo en las actuaciones, es del día 14 de agosto de 2006, en la cual se especifica que fue hecha de conformidad con el articulo citado y, dando cumplimiento a lo establecido en su parte in fine, el Secretario del Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito, dejó constancia de su práctica en fecha 16 de Noviembre de 2006, lo que a todas luces significa, que a partir de dicha date considera el Legislador que la parte (en el caso concreto el Querellante) estuvo debidamente a Derecho para ejercer su Recurso de Apelación en caso de que así lo considerare pertinente, y que por tratarse de un Auto de conformidad con el artículo 448 del Código Adjetivo, el accionante tuvo cinco (5) días contados a partir de la fecha del auto donde el secretario deja constancia de la notificación, es decir, el 16 .de Noviembre de 2007, para interponer dicho Recurso. Sin embargo, la parte Querellante, en la persona de sus representantes legales ciudadanos A.J.L. y B.A., los mismos a quienes fue librada la notificación por el articulo comentado, pretende de manera temeraria, darse por notificada en fecha 07 de Febrero de 2007, e interponiendo un Recurso de Apelación fraudulento que viola los Principios de Probidad que debe todo Abogado en el Proceso, en fecha 14 de Febrero de 2007, obviando que previamente en fecha 16 de Noviembre de 2006, ya dicha notificación había sido agotada por el mencionado articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, como anteriormente se citó, lo que significa a todas luces que este pretendido Recurso de Apelación debe ser declarado Inadmisible por extemporáneo de conformidad con el articulo 437 literal b del Código Adjetivo Penal, …”

Por las anteriores consideraciones, solicita se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en feche 01 de Agosto de 2006 y del auto que declara su firmeza dictado en fecha 10 de Enero de 2007, de conformidad con el articulo 437 literal b del Código Adjetivo Penal, y ratifique su firmeza dándole el carácter de Sentencia definitivamente firme.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

En el auto impugnado de fecha 1° de Agosto de 2006, que declaró el abandono de la acusación privada interpuesta por el ciudadano: F.J.F.R., el tribunal dictaminó lo siguiente:

… Observa esta Juzgadora, luego de realizado un minucioso análisis de las presentes actuaciones, y revisado el escrito presentado por la defensora privada, que efectivamente, admitida la querella en fecha 18 de Enero del 2005, por éste Tribunal Sexto de Juicio, en fecha 21/07/05 se evidencia que a través de escrito presentado por el abogado querellante A.R.J.L., el día 18 de Enero del año 2006, solicita la conducción por la fuerza pública del querellado, sin cumplir con el Trámite por incomparecencia del acusado previsto en el artículo 410 ejusdem, ya que al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que ésta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa. Establecido lo anterior, se apunta que dentro del término previsto en dicho artículo, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el Tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación, se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal, es decir, debe hacerse previa petición del acusador, y habiendo transcurrido en exceso el plazo legal (veinte días hábiles), establecido en el artículo 416 tercer aparte ejusdem, que señala: “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio ó a petición del acusado. Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria,”

Quedó sentado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-311 de fecha 15/07/2005: “A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al Juez, conlleva al abandono de la acusación.

Al verificar que transcurrieron más de sesenta (60) días hábiles desde el 21/07/05 al día 18/01/06, exceptuando el período de vacaciones judiciales y el curso de Capacitación para los Jueces, impartido en Agosto del 2005, se constata que transcurrieron en exceso, más de los veinte (20) días hábiles previstos en la ley, ya que al no haberse podido notificar al acusado, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación. Sin embargo, en el presente caso, el acusador no solicitó al Tribunal la manufactura del cartel de citación, por lo que, no cumplió con su carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual entiende quien aquí decide, que el prenombrado querellante F.J.F.R., abandonó la acusación que cursa por ante éste Despacho, considerándose que la misma fue maliciosa, ya que estando el acusador a derecho debió darle empuje procesal al procedimiento instado y no movilizar todo un aparataje judicial, hacer petitorios y abandonar el procedimiento que cursa en autos. Así se decide…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La abogada M.C.M.P., en su carácter de defensora del ciudadano acusado, solicitó se declarara inadmisible el recurso por haber sido presentado extemporáneamente, toda vez que la notificación de la decisión a la parte Accionante, fue practicada de conformidad con el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…en caso de no encontrarse (la parte a quien se pretende notificar, en este caso la Accionante en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos Abogados B.A. y A.J.), dejará la boleta en la dirección a que se refiere el Articulo 181, y siendo que la fecha de notificación positiva arrojada en la resulta hecha por el Alguacilazgo en las actuaciones, fue el 14 de agosto de 2006, y, habiendo el Secretario del Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito, dado cumplimiento a lo establecido en su parte in fine, significa, que a partir de dicha data estuvo debidamente a Derecho para ejercer su Recurso de Apelación en caso de que así lo considerare pertinente, y que por tratarse de un Auto de conformidad con el artículo 448 del Código Adjetivo, el accionante tuvo cinco (5) días contados a partir de la fecha del auto donde el secretario deja constancia de la notificación, es decir, el 16 .de Noviembre de 2007, para interponer dicho Recurso, no obstante, la parte Querellante, en la persona de sus representantes legales pretenden de manera temeraria, darse por notificados en fecha 07 de Febrero de 2007, e interponiendo un Recurso de Apelación fraudulento que viola los Principios de Probidad que debe todo Abogado en el Proceso, en fecha 14 de Febrero de 2007, obviando que previamente en fecha 16 de Noviembre de 2006, ya dicha notificación había sido agotada por el mencionado articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, como anteriormente se citó, lo que significa a todas luces que este pretendido Recurso de Apelación debe ser declarado Inadmisible por extemporáneo de conformidad con el articulo 437 literal b del Código Adjetivo Penal.

La Sala estima improcedente tal solicitud, en virtud de que por auto de fecha 27 de Abril del presente año, fue admitido en esta misma causa el expresado recurso de apelación en base a los siguientes razonamientos:

… al examinar la Sala el requisito de temporaneidad que exige la letra B del artículo 437 del citado Código, observa en primer lugar que la defensa del acusado solicita se decrete la inadmisibilidad del recurso propuesto por extemporáneo lo que lleva a la Sala a realizar el análisis correspondiente de las actas, y al respecto ha podido constatar que la recurrida fue ciertamente dictada, el 1° de Agosto de 2006, (…) y aunque en dicho auto se ordena notificar a las partes, no consta al menos en dicho cuaderno la presencia de boleta alguna, sin embargo, de la revisión de las actas que integran la causa principal, recibida el 17 de Abril de 2007, a requerimiento de la Sala, se pudo constatar que el Tribunal libró las correspondientes boletas de notificación tanto al acusador como a sus apoderados, fechadas el 7 de Agosto de 2007, y dirigidas a las direcciones que suministraran en sus escritos, apreciándose al reverso de la boleta que los prenombrados abogados fueron impuestos por el alguacil, el 8 de Agosto de 2006, de conformidad con lo estatuido en el artículo 183 del Código Orgánico procesal Penal, quedando legalmente notificados el 16 de Noviembre de 2006, según consta del acta suscrita por el Secretario del Tribunal de Juicio G.G., (f.136) en virtud de que en esa fecha se produjo la consignación en autos de la boleta librada a los apoderados recurrentes. no obstante lo antes expuesto, y a pesar de que la abogada M.C.M.P., defensora del acusado J.E.M. ratificó la solicitud que hizo al Tribunal de Juicio, de declarar efectuada la notificación al acusador vista el acta suscrita por el Secretario y, en virtud de ello Homologara el auto dictado el 01 de Agosto de 2006 (f.140), empero la Juez encargada del Tribunal de Juicio, abogada Y.G.G., mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2006, no obstante ratificar el abandono de la acusación, estimó que el acusador F.J.F. no había sido notificado, y ordenó notificarlo por la cartelera permaneciendo el cartel por un lapso de cinco (5) días,( f.142) En fecha 10 de Enero de 2007, la precitada Jueza de Juicio, dictó auto donde ratifica el pronunciamiento de fecha 1° de Agosto de 2006, aduciendo, para que el mismo tenga carácter de firmeza, y ORDENA DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 20-12.2006 y NOTIFICAR A LAS PARTES SOLAMENTE RESPECTO A ESE AUTO. A este respecto consta en autos que las boletas se libraron, sin que conste en ninguna de ellas resulta alguna. En fecha 7 de Febrero de 2007 los abogados apoderados A.J. y B.A. presentaron escrito donde se dan por notificados de la decisión dictada el 1° de Agosto de 2006 y ratificada por auto de fecha 10 de Enero de 2007. Asimismo, observa la Sala que al folio 14 del cuaderno separado, cursa acta de certificación de días de despacho, expedido por la Secretaria del Tribunal de Juicio, abogada Dani D S.R., donde deja constancia que de la notificación de los abogados del recurrente efectuada el 7 de Febrero de 2007, a la fecha de interposición del recurso efectuada el 14 de febrero de 2007 transcurrieron los siguientes días hábiles 08-02-07, 09-02-07, 12-02-07, 13-02-07 y 14-02-07, de lo que se deduce que el recurso se aprecia interpuesto en tiempo hábil, esto es dentro de los cinco días que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del recurso, y así se hace constar. No obstante el anterior aserto, se hace necesario aclarar que la determinación a la que arriba la Sala de admitir el recurso propuesto, obedece a que no se puede bajo ningún aspecto darle validez a la inmotivada respuesta que escribe el alguacil al dorso de la boleta de notificación librada a los abogados B.A. y A.J., ya que únicamente se limita a escribir en el espacio reservado para las observaciones: “Art. 183 Copp (ilegible) impuesto, sin explicar aunque fuera brevemente los motivos por los que dio por cumplida la notificación conforme a lo establecida en el citado artículo, de manera que al no informar si los notificados estaban o no en el sitio indicado, o si estando se negaron a recibir la boleta, o pero aun como se las hizo llegar, circunstancias que afectan de nulidad dicha actuación, al violentar las garantías del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, y mas aun cuando en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, estableció que la notificación debe ser efectuada personalmente. En consecuencia, visto que las irregularidades detectadas amenazaban con cercenar el derecho que la ley confiere a las partes de ejercer los recursos contra las decisiones que le causen un gravamen, obvio es de concluir, en que la supuesta notificación efectuada a tenor de lo establecido en el artículo 183 ejusdem, debe tenerse como no válida, y en lugar de ella admitir como efectivamente realizada la cumplida el 7 de Febrero de 2007, por cuenta de los interesados, quienes al presentar el recurso el 14 de Febrero de 2007, forzoso es de concluir en que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y así se hace constar..”

Con respecto a los restantes alegatos expuestos por la defensa, la Sala advierte que versan sobre los puntos impugnados en el escrito de interposición y por ello pasa a resolver el mismo, para lo cual observa, por una parte que los apoderados del acusador pretenden que la Corte declare la nulidad de la decisión dictada por la citada Juez de Juicio mediante auto de fecha 1° de Agosto de 2006, aduciendo que viola los artículos 173 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, y viola igualmente los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, con fundamento en los ordinales 1° y 5° del artículo 447Código Orgánico Procesal Penal, alegan que la recurrida adolece de vicios que la afectan de nulidad, y a tal efecto denuncian de primero la infracción de Ley por falta de motivación en la decisión, aduciendo que la Juez no cumplió con el deber de fundamentar su decisión conforme lo indica el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haber realizado como lo sostiene la Juzgadora el minucioso análisis de las actuaciones, no habría incurrido en los señalados vicios, al declarar el abandono de la acusación, so pretexto de falta de impulso procesal, puesto que habiendo sido debidamente notificado el acusado en su sitio de trabajo el 31 de mayo de 2006, solo le quedaba fijar la audiencia especial de conciliación solicitada por ellos el 21 de julio de 2.005, pero el Tribunal caso omiso a ello ordenó por auto de fecha 28 de julio de 2.005, una nueva citación de conformidad con el articulo 184 ejusdem, para finalmente fundamentar su decisión aplicando erróneamente el Artículo 416 del citado Código Procesal, en lugar del artículo 409 ejusdem que era lo que correspondía.

De lo expuesto se infiere que la tarea a realizar por esta Sala para dirimir el presente asunto radica en verificar, en primer lugar, si la alegada notificación del acusado fue o no legalmente practicada, vale decir, si el hecho de haber recibido, firmado y sellado la ciudadana: I.A. Secretaria del C. deF. de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, donde labora el acusado ciudadano: J.E.M.Z., como profesor, el 31 de mayo de 2006, a las 9:30 am, la boleta de notificación que le entregara el alguacil, emitida el veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), concretó o no la notificación del acusado.; puesto que de haber esta ocurrido, conforme a las previsiones del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, nacía entonces para la Juzgadora la obligación de tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, así se tiene que el artículo 183 ejusdem, establece:

Artículo 183. Negativa a firmar o ausencia. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181. (Subrayado propio)

Por su parte el artículo 409 Ibidem regula el procedimiento a seguir desde la admisión de la acusación hasta la fijación de la audiencia en los siguientes términos:

Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el Tribunal le asignará uno.

A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

Ahora bien, en atención a la citada normativa procedió la Sala a la revisión exhaustiva de las actas a los fines de verificar si la citación aludida fue agotada y al efecto observa, prima facie auto de fecha 18-01-05, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 6 admite la acusación privada interpuesta por el ciudadano F.J.F.R., mediante apoderado judicial, contra el ciudadano J.E.M.Z., (f.30) ordenando por auto de fecha 19-01-05, librar la correspondiente boleta de notificación al acusado. (f.32)

Seguidamente se observa copia de la boleta de notificación emitida el 26-04-05, al ciudadano J.E.M.Z., con destino a la Universidad de Carabobo, Facultad de Odontología, Naguanagua, Estado Carabobo, de cuyo texto se aprecia la orden de comparecencia para que designe defensor en virtud de haber admitido la acusación privada interpuesta en su contra, advirtiéndose asimismo en su extremo inferior derecho, la siguiente nota: RECIBIDO: Y.A., V- 4132811. 31- 05- 05. 9:30 AM. Al lado de la nota se observa sello húmedo impreso con la inscripción: “Universidad de Carabobo. Facultad de Odontología. C. deF.”, y al dorso de dicha boleta se observa la firma ilegible del funcionario indicando el numero de su cédula de identidad (f.68)

Asimismo, consta de autos Oficio N° 4784 emitido por el jefe de la Oficina de Alguacilazgo, donde participa que la notificación del acusado fue efectuada el 31-05-05, y que el 01-06-2005, devolvió las resultas al tribunal (f.70),

Vista la consignación de las resultas el abogado A.J.L., apoderado del acusador, mediante escrito de fecha 21-07-05, solicita al tribunal fije la Audiencia especial de conciliación en la presente causa (f.72), pero el Tribunal a cargo de la Juez suplente abogada Y.G., mediante auto de fecha 28-07-05, se abstiene de fijar la audiencia solicitada y en su lugar emite el siguiente dictamen:

“…de la revisión de la presente causa se evidencia que corre inserta en el folio 63 resulta de notificación que indica al dorso, que la misma, se dejó dentro de la oficina conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fue efectuada de esa manera, en consecuencia este Tribunal visto que no se agota la citación por el solo hecho de dejar la notificación en la oficina, así mismo, en función de preservar el derecho a la defensa y demás garantías de las partes dentro del debido proceso, es por lo que se acuerda proceder de acuerdo a las previsiones del artículo 184 ejusdem, a objeto de imponerlo de la acusación privada interpuesta en su contra. (f. 74)

Como se podrá apreciar del contenido del fallo, evidencia la Sala que la juzgadora en su pronunciamiento le niega valor jurídico a la citación personal practicada conforme a las previsiones del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándola no agotada, y en consecuencia acuerda notificar nuevamente al acusado de conformidad con las previsiones del artículo 184 ejusdem, acompañando copia certificada de la acusación, del auto de admisión y de la correspondiente orden de comparecencia

Ahora bien, aunque la decisión en comento resultó a juicio de la Sala desfavorable a los intereses del acusador, sin embargo, no consta en autos que haya sido apelada, prefiriendo mas bien los apoderados del acusador, una vez que el Tribunal ordenara por auto de fecha 01-08-05, la nueva notificación al acusado, insistir mediante escrito de fecha 18-01-06, en la validez de la citación practicada y obviando el trámite ordenado, solicitaron que el acusado fuera localizado y trasladado a la sede de este Tribunal. (f. 81 y 82)

Por manera que ante tanta insistencia al extremo de constituir como antes se expuso el centro de impugnación, la Sala revisó el proceso de notificación practicado de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque el mismo se aprecia cumplido con apego al expresado dispositivo legal, como el haber sido entregada la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181, consignado la copia de la boleta suscrita por la persona identificada que la recibió en el respectivo expediente, sin embargo, se pudo constatar que la boleta salió del Tribunal sin acompañamiento de copia certificada de la acusación, del auto de admisión y de la correspondiente orden de comparecencia, tal como lo ordena en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado el último aparte del artículo 181 ejusdem, incurriendo la Juzgadora en un grave defecto de omisión, que concede la razón a la Juez suplente Y.G., en el entendido que la decisión de restarle validez a la citación estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Así las cosas, observa la Sala, que en atención a lo decidido por la Juez Y.G., la Juez suplente F.G.B., dicta un auto de fecha 23-01-06, requiriendo del Alguacilazgo información acerca de si efectivamente se realizó o no la comparecencia (sic) del acusado para dentro de un plazo de cinco días contados a partir del recibo de la citación personal; y que informe si recibió la citación presumiéndose la librada por la primera de las nombradas juezas. (f.86), respondiendo el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo mediante oficio N° 6533 de fecha 30 -05-06 que no existían actos de comunicación generados en dicha causa desde el 27-07-05 hasta el 18-01-06 por lo cual resultaba imposible que se haya practicado, ni devuelto el resultado de la boleta. (f.89 y 90) motivo por el cual el Tribunal por auto de fecha 05-06-06, ordena librar boleta de citación al acusado, acompañando copia certificada de la acusación y de su auto de admisión, (f. 92) citación esta que si viene a practicarse el 04-07-06, al recibir la doméstica de la casa de habitación del acusado ciudadana M.R., titular de la C.I 1565248, la correspondiente boleta con los recaudos anexos (f.97), siendo agregada al expediente por la secretaria del Tribunal de Juicio, el 19 de Julio de 2006, ( f 98) siendo ratificada por el propio acusado según escrito fechado el 25-07-06 (f.97)

Por tanto, en relación a esta ultima actuación, conviene destacar dos aspectos relevantes para la decisión, el primero, esta referido a la citación del acusado, mediante la entrega de la boleta a la doméstica, la cual por apreciarse totalmente ajustada a lo preceptuado en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2831 de fecha 29-09-05, que estableció que: “Si la boleta es entregada a persona distinta de aquella a quien iba dirigida, el Alguacil debe dejar constancia expresa de la identificación , por lo menos de la persona que la recibió, ….”, debe concluirse en que el acusado quedó citado el 19 de julio de 2006, fecha en que la secretaria del Tribunal dejó constancia del acto cumplido luego de la consignación de la copia recibida y así se decide.

El segundo aspecto que estima la Sala necesario establecer, es establecer la fecha de la última actuación de los apoderados del actor, toda vez que la decisión de abandono de la acusación está fundada en una supuesta inacción de aquellos, alegada por la defensora del acusado, M.C.M.P., mediante escrito presentado en fecha 27-07-06 donde solicita se pronuncie sobre la declaratoria de abandono de la acusación privada, la temeridad de la acusación propuesta y la condene en costa al acusador privado. (f.102); a tal efecto, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada el 1° de Agosto de 2006 por la Jueza N° 6 de Juicio M.N.R., al verificar que transcurrieron más de sesenta (60) días hábiles desde el 21/07/05 al día 18/01/06, exceptuando el período de vacaciones judiciales y el curso de Capacitación para los Jueces, impartido en Agosto del 2005, deduciendo de ello que transcurrieron en exceso, más de los veinte (20) días hábiles previstos en la ley, ya que al no haberse podido notificar al acusado, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación, y que sin embargo, en el presente caso, el acusador no solicitó al Tribunal la manufactura del cartel de citación, por lo que, no cumplió con su carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley, por tal razón estimó, que el prenombrado querellante F.J.F.R., abandonó la acusación considerando a la misma de maliciosa.

Pues bien, del contenido del fallo, advierte la Sala que son dos los puntos en que se basa el dictamen impugnado, a saber:

En primer lugar, expresa que el abandono obedece “al haber transcurrido más de sesenta (60) días hábiles desde el 21/07/05 al día 18/01/06, exceptuando el período de vacaciones judiciales y el curso de Capacitación para los Jueces, impartido en Agosto del 2005, deduciendo de ello que transcurrieron en exceso, más de los veinte (20) días hábiles previstos en la ley”, sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente consta a en autos el señalado lapso sin que los apoderados del acusador realizaran ningún acto, pero de acuerdo al contenido de la primera de las actuaciones, en el que solicita con la URGENCIA del caso la fijación de la audiencia especial, dado que había quedado establecido en autos la citación del acusado a partir del 15 de Julio de 2007, mal podía cargársele a ellos otra actividad que no fuera la solicitud de fijación, por lo que el plazo citado sin actividad procesal únicamente puede imputársele al Tribunal, por no haber aplicado las previsiones del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que tal afirmación resulte falsa y así se hace constar...

En segundo lugar, “Porque al no haberse podido notificar al acusado, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación…”, Tal afirmación resulta absolutamente incierta y en este sentido asiste la razón a los recurrentes, puesto que descansa sobre un falso supuesto, y ello es así porque como antes se expuso, para el momento de dictar el fallo, ya el acusado había quedado legalmente citado a partir del 15 de Julio de 2005, y por tal razón no tenía el acusador la supuesta carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación, pues su única carga consistente en solicitar la fijación de la audiencia ( 21-07-05) y posteriormente solicitar la localización y traslado del acusado a la sede del Tribunal para que designara defensor (18-01-06) fue cumplida con estricto apego a las previsiones del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que de allí en adelante se le pudiera imputar a ellos la inacción o falta de impulso procesal, pues si se toma en cuenta que el lapso transcurrido entre el 18-01-06 hasta el 02 -06-06 fecha en que se recibieron los oficios del Alguacilazgo informando que no existía registro de ninguna actuación relacionada con las boleta de notificación, entre el 29-07-05 y el 18-01-06, solo puede imputársele al Tribunal, pues aparte de obviar que la citación había sido ya practicada, sin embargo no se aseguró que las mencionadas boletas llegaran a dicha oficina, y mas aun por auto del 05-06-06, insiste el tribunal en el error de librar nuevas boletas haciendo caso omiso a la citación practicada, ordena dejar sin efecto el auto de fecha 23 de Enero de 2006 en lo relativo a la conducción por la fuerza publicadle acusado al tribunal, y le advierte al acusador que de no lograrse la citación personal, el Tribunal, previa petición del acusador y a su costa ordenará su citación, advertencia que escapa de toda lógica, y que como lo sostienen los recurrentes solo contribuiría a demorar el proceso.

En consecuencia, al verificar la Sala que en el presente caso, se han cometido diversas irregularidades que, no sólo han contribuido a una injustificada demora procesal de una causa iniciada hace dos años, solo por no haber apreciado la legalidad de un acto procesal, incurriendo los jurisdicente en un grave de procedimiento como el haber desconocido la legalidad de un acto comprobadamente ajustado a derecho, subvirtiendo de esta manera el proceso e incorporando elementos extraños a él, y sobre todo el pretender poner fin al mismo fundamentándose en falsas premisas, y en franca violación a la norma contenida en el artículo 410 ejusdem, puesto que no es cierto que haya transcurrido el tiempo establecido por el Juzgador sin que el acusador tuviera que realizar algún acto procesal, se ha de concluir en que dicha decisión está afectada por un vicio no convalidable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad el fallo dictado el 1° de Agosto de 2006, de conformidad con los artículos 191 y 195, así como de los actos subsiguientes que de dicho auto dependan, y a reponer la causa al estado de que sea fijada la audiencia de conciliación, por auto expreso, sin necesidad de notificar a las partes, dando estricto cumplimiento a las pautas previstas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a que el acusado no solo tiene pleno conocimiento de la acusación sino que también esta provisto de defensor, el cual deberá designar de nuevo y prestar juramento antes del acto, en razón de la nulidad aquí decretada.

Como corolario de lo anterior se tiene que la razón asiste a los recurrentes y en consecuencia, forzosamente debe la apelación propuesta por los abogados B.A. y A.J. ser declarado con lugar, y ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados: B.A. y A.J.L., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: F.J.F.R., SEGUNDO : Anula la decisión dictada en fecha 1° de Agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró abandonada la acusación privada interpuesta por el ciudadano: F.J.F.R., así como todos los actos subsiguientes a ella y Repone la causa al estado de que otro juez de juicio de este Circuito Judicial Penal fije la audiencia especial de conciliación con estricto observancia de las previsiones contenidas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de esta decisión. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines de que continué conociendo de la causa, pero solo, si al frente del mismo se encuentra un Juez distinto a los que conocieron de la presente causa..

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en fecha Ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

. MARIA ARELLANO BELANDRIA . LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario de Sala

L.E.P.

Se dio cumplimiento.-

El Secretario de Sala

Asunto: GP01-R-2007-000037

OULB/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR