Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001087

ASUNTO: LP01-P-2008-001087

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 20-09-2.007, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano D.J.R.J., de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándola en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

D.J.R.J., de nacionalidad venezolana, nacido el 24-01-87, de 21 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.620.905, residenciado en las Residencias Don Juan, Edificio Elena, piso 1, apartamento nro. 01-02, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado D.J.R.J., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 04:50 p.m. del día 07-03-2.008, en las inmediaciones de la Plaza Montalbán de Ejido, Estado Mérida, luego de que el funcionario Distinguido (GNB) H.H.M., adscrito al Puesto Las G.d.D. nro. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observó acercarse un vehículo marca Mazda, modelo 3, de color gris con placas VCG-59L, el cual llamó su atención, solicitándole a su conductor que se estacionara del lado derecho de la vía y presentara los documentos de propiedad del vehículo, manifestando el ciudadano que quedó identificado con el nombre de D.J.R.J., que no portaba nada y que el vehículo lo había comprado el día anterior en la ciudad de Mérida, entregando un primer pago de (Bs. F. 12.000,oo), procediendo a trasladar el vehículo hasta el comando del Puesto Las González y en presencia de los ciudadanos J.A.T. y R.A.C., se le realizó una inspección personal como una inspección al vehículo en cuestión, encontrando en la guantera una factura de la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED LTD, a nombre del ciudadano M.C., a quien dicho ciudadano no conocía, constatando que la matricula VCG-59L se encontraba solicitada por la Sub Delegación de Ciudad Bolívar del C.I.C.P.C., Estado Bolívar, según expediente nro. H-618.478, de fecha 20-02-2.008, por el delito de robo de vehículo, correspondiendo las mismas a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2.006, color beige, tipo sedán, así mismo, el serial de carrocería presentaba una solicitud por la Sub Delegación de Maracaibo del C.I.C.P.C., Estado Zulia, en la investigación nro. H-801.571, de fecha 02-03-2.008, por el delito de robo de vehículo, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de su derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano D.J.R.J., éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado D.J.R.J. resultó aprehendido, en el mismo momento, en que fuera sorprendido conduciendo un vehículo automotor cuyas placas se encontraban solicitadas por pertenecerle a otro vehículo que fuera denunciado como robado en el Estado Bolívar y cuyo serial de carrocería permitió constatar que dicho vehículo se encontraba solicitado desde el día 02-03-2.008 por el delito de robo, perpetrado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sin que dicho ciudadano hubiese justificado la posesión del vehículo o haya acreditado haberlo adquirido de buena fe, igualmente, tampoco consta que el imputado haya participado como cómplice o como autor en la comisión de los delitos de robo relacionados con las placas y con el propio vehiculo, existiendo para éste Tribunal una elevada presunción de que el imputado tenía conocimiento que estaba recibiendo un vehiculo vinculado con la comisión de un hecho punible, tomando en cuenta la versión inverosímil o poco creíble que esté ha suministrado al rendir su declaración, pues hoy en día nadie adquiere un vehiculo a través de una negociación improvisada y a una persona de la cual no conoce ni su domicilio ni su lugar de trabajo, no entendiendo el Tribunal como el imputado continuaría con esa negociación en la cual adelantó un primer pago, si ni siquiera sabia donde contactar nuevamente al vendedor, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes, siendo que los Defensores Privados; Abogados A.D.L.R.A. y D.R. no señalaron alguna diligencia de investigación concreta que requirieran a favor de su representado, ello a los fines de acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público al imputado D.J.R.J.; es decir, el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta de investigación penal, de fecha 07-03-2.008 (folios 15 y 16), donde el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuante describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado, a quien interceptó conduciendo el vehículo automotor solicitado, de las entrevistas recibidas en fecha 07-03-2.008 a los ciudadanos R.A.C. y J.A.T., quienes presenciaron la inspección personal practicada al imputado y la inspección al vehículo que éste conducía (folios 18 y 19), de la inspección ocular nro. 1153, de fecha 07-03-2.008 (folio 26 y su vuelto), donde se describen las características externas e internas del vehículo recuperado en poder del imputado y de la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 180-08, de fecha 08-03-2.008 (folio 32 y su vuelto), practicada a los seriales de carrocería y de motor del vehículo automotor retenido, donde se dejó constancia del estado en que se encontraban sus seriales de identificación y la solicitud que presentaban tanto las placas como el vehículo en cuestión al ser constatada la información a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), por lo cual la pena que pudiera llegar a imponérsele resultaría bastante baja y mal podría considerarse una pena que infunda en el imputado un temor que lo lleve a evadirse del presente proceso penal ni se trata de un hecho punible que haya causado un daño de gran magnitud, pues el imputado resultó aprehendido únicamente conduciendo el vehículo, no hurtándolo o robándolo a su propietario, así mismo, el imputado D.J.R.J. tampoco presenta una conducta predelictual que pudiera calificarse como mala, ya que sólo posee dos (02) registros policiales, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 07-03-2.008, cursante al folio (24) y su vuelto de las actuaciones, uno de ellos correspondiente a la causa penal LP01-P-2007-002177, seguida por ante el Tribunal de Juicio nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, siendo que luego de una revisión efectuada al sistema Juris 2000, se pudo verificar que el imputado se encuentra a derecho y hasta la presente fecha ha cumplido con sus presentaciones quincenales, en tal sentido, la medida cautelar sustitutiva que actualmente se encuentra vigente no ha sido revocada de ninguna manera por el Juez de la causa y dicho ciudadano ha acudido a los llamados efectuados por ese Tribunal para la celebración del juicio oral y público que no ha podido celebrarse por otras razones, lo cual acredita que si ha cumplido con responsabilidad tal medida de coerción personal por un delito de mayor gravedad al que nos ocupa, aunado, a que éste ha aportado al Tribunal un domicilio que permite ubicarlo para actos procesales futuros, lo cual determina su arraigo en ésta Ciudad, por último, el testigo reconocedor; ciudadano J.E.M.P. fue contundente al señalar que entre las personas que integraban la rueda de individuos efectuada en fecha 11-03-2.008 no se encontraba alguno de los autores del robo del vehiculo y en dicho acto se encontraba presente el imputado, lo cual permite concluir que dicho ciudadano no participó en el robo de ese vehículo automotor perpetrado en fecha 02-03-2.008, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, llevando a este Juzgado, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 14-03-2.008, hasta tanto se lleve a cabo el respectivo juicio oral y público. 2) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país sin la autorización expresa de éste Tribunal, por lo tanto, se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado. 3) Prohibición de participar en la compra o venta de vehículos automotores hasta tanto no concluya el presente proceso penal. 4) Obligación de comparecer al juicio oral y público. 5) No cometer ningún otro hecho punible y no cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.

Se deja constancia que el imputado quedó advertido que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por los Defensores Privados; Abogados A.D.L.R.A. y D.R. más no por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público; Abogado N.R.M., quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, petición ésta que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN CONTRA DEL IMPUTADO Y EN SU LUGAR, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE L.A.C.D.J.R.J., anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 20-09-2.007, se cumplió con librar la boleta de libertad ordenada en el auto anterior.

LA SECRETARIA

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