Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005678.

LA PARTE ACTORA: J.E.T.G..

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.S..

PARTE DEMANDADA: EL PAIS TELEVISIÓN, C.A.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.F..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy, martes 20 de Abril de 2010, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el abogado R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.658, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.664.089, parte actora en el presente procedimiento; el abogado D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la demandada EL PAIS TELEVISIÓN, C.A., seguidamente el Tribunal dio inicio a la audiencia: se dio inicio a la audiencia, y seguidamente a los fines de dar mayor comprensión a los términos del acuerdo, en lo adelante y a los efectos del presente documento la demandada, empresa EL PAIS TELEVISIÓN, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.995, bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Pro, siendo reformado totalmente el documento constitutivo y estatuario mediante Asamblea General Extraordinaria presentada en el mencionado registro en fecha 26 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 30, Tomo 8-A-Pro, representada en este acto por el ciudadano D.A.F.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 16.246.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.243, carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos,se denominará “LA ACCIONADA” por una parte, y por la otra, el demandante ciudadano J.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.664.089, representada judicialmente en este acto por el abogado R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.658, representación que consta en poder que cursa en autos, se denominará “EL ACCIONANTE”, a los efectos de este documento, seguidamente manifiestan ambas partes, que han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de poner fin al presente procedimiento a través de una Transacción celebrada en los términos siguientes:

PRIMERA

“EL ACCIONANTE”, sigue procedimiento judicial por pago de Prestaciones Sociales en contra de “LA ACCIONADA”, afirmando haber prestado servicios personales, en forma exclusiva, ininterrumpida, dependiente y subordinada a favor de ésta, desempeñando el cargo de “Periodista Moderador” desde el día 05 de febrero de 2007, hasta el día 28 de noviembre de 2008, fecha en la que supuestamente renunció en forma voluntaria al cargo que venía desempeñando a favor de la “LA ACCIONADA”. Sostiene que devengó como último salario mensual, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), equivalentes a un salario diario de Bs. 200,00, demandando en el presente procedimiento, el pago de las prestaciones sociales correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, así como el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Igualmente demanda la cancelación de la corrección monetaria y de los intereses moratorios generados hasta el momento en que se produzca el efectivo pago, exigiendo en total la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES con 07/100 (Bs. 43.312,07).

SEGUNDA

“LA ACCIONADA”, por su parte, niega y rechaza la existencia de una relación de trabajo sostenida con “EL ACCIONANTE”, alegando la no existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que “EL ACCIONANTE” se desempeñó realmente como un profesional independiente (Talento), que prestó sus servicios profesionales y artísticos basados en la conducción y moderación de programas televisivos sin estar sometido a subordinación alguna con respecto a la empresa, incluso emitía facturas por concepto de honorarios profesionales, el en la que cobraba el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los servicios prestados, observándose que “EL ACCIONANTE” era un contribuyente formal, y cumplía con cargas impositivas propias de un trabajador independiente que explotaba su profesión y/o oficio, a través de su imagen, por su propia cuenta y bajo su propio riesgo. En consecuencia, “LA ACCIONADA”, niega y rechaza el pago de cualesquiera conceptos y cantidades que tengan como causa u origen la existencia de una relación laboral y alega que no corresponde ningún pago por tal supuesta condición o relación.

TERCERA

A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento, llevado por el Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo la nomenclatura AP21-L-2009-005678; e igualmente declaran que no existió relación laboral por no estar presentes todos los elementos propios de este tipo de relación. Así mismo, “LA ACCIONADA” a los fines de esta transacción reconoce y acuerda conceder a “EL ACCIONANTE” por concepto de “Honorarios Profesionales pendientes”, una cantidad única de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00), cantidad ésta que será cancelada a “EL ACCIONANTE” en este acto, mediante un cheque No. 25600364, del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 30.000,00 y mediante un cheque 03600429, del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 4.000,00, para un total de Bs. 34.000,00.

CUARTA

“EL ACCIONANTE” acepta el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada le adeuda con motivo de la relación sostenida, ni por ninguno de los conceptos laborales pretendidos, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación, y especialmente declara que nada se le adeuda por concepto y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación sostenida. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas presentadas por ambas partes, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las mismas. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente, ni padeció ninguna enfermedad que pueda considerarse como profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.

QUINTA

con la suscripción de la presente Transacción, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA” y las otras que puedan conformar el mismo grupo de empresas relacionadas, e igualmente “EL ACCIONANTE” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA ACCIONADA”, con motivo de la relación sostenida o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. En este estado el Tribunal, con vista a los términos del acuerdo celebrado por las partes, por cuanto los mismos no vulneran derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Tribunal le imparte su HOMOLOGACION al presente ACUERDO, dándole efectos de cosa juzgada; en consecuencia da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial a los fines de su envió al Archivo Judicial. Se deja constancia que se hizo entrega a las partes de los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal pertinente. Es todo, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA PARTE ACTORA

Y SU APODERADO JUDICIAL.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.C.M.

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